TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Investigación de paternidad Radicado: 41001-31-10-001-2024-00208-01 Demandante: Erika Tatiana Sánchez Cupitre en representación del menor de E.S.P. Demandados: Rafael Andrés Naranjo Zapata OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandataria judicial por la demandante Erika Tatiana Sánchez Cupitre en representación del menor de E.S.P. contra el auto calendado 19 de junio de 2024 (archivopdf_011Auto19Junio2024RechazaDemandaInvestigación) por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante el cual rechazó la demanda verbal de investigación de paternidad por no haberse subsanado en los términos indicados en proveído adiado 04 de junio de 2024 (archivopdf_006AutoInadmiteDemanda).
ANTECEDENTES La señora Erika Tatiana Sánchez Cupitre en representación del menor de E.S.P. instauró demanda verbal de investigación de paternidad en contra del señor Rafael Andrés Naranjo Zapata, la cual por reparto reglamentario le fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Neiva, dependencia judicial que mediante auto interlocutorio adiado 04 de junio de 2024 dispuso inadmitir el libelo bajo las siguientes consideraciones: Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE “Una vez revisado el escrito de demanda presentado, advierte el Despacho que no se precisó el domicilio de la menor de edad E.S.C, como exige en el inciso segundo del numeral 2º del Artículo 28 del C.G.P., a fin de determinar la competencia territorial para efectos del trámite del proceso.
De igual modo, revisado los anexos se advierte que los anexos dispuesto a folios 16 y 18, se encuentran ilegibles; por lo cual se hace necesario que se vuelvan a allegar de tal manera que se pueda visualizar de forma óptima; de ser posibles escaneados y en formato PDF. Finalmente, debe precisarse y allegar las evidencias correspondientes a la forma en cómo se obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado utilizado por la persona a notificar al demandado como lo prevé el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Por tanto, y de acuerdo a las falencias señaladas, se debe subsanar la demanda, para lo cual se debe allegar debidamente integrada en un solo archivo, el escrito de la demanda con los anexos respectivos”. EL AUTO APELADO El Juzgado cognoscente mediante proveído de fecha 19 de junio de 2024, luego de auscultar el escrito de subsanación (archivopdf_007MemorialSubsanaDemanda) rechazó el libelo impulsor, bajo el argumento «que no fue subsanada conforme a lo señalado en el auto de fecha 04 junio de 2024, toda vez que no allego, ni acreditó las evidencias del correo electrónico del demandado, a través del cual se pretende notificar la demanda».
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación frente al anterior proveído, solicitando se revoque el auto recurrido y se continué con el normal trámite del proceso, pues en su criterio subsanó en debida forma el yerro advertido en el literal 3º del auto objeto de impugnación bajo la siguiente aserción: “Frente al numeral 3 de la decisión de inadmisión: “Frente a este numeral manifiesto a su Honorable Despacho que mi representada, ha manifestado bajo la gravedad de juramento, que el correo electrónico del demandando lo conoce porque era el que utilizaba comúnmente en la universidad, era el que aportaba como dirección electrónica”.
Como argumentos del disenso, expuso que en aplicación de los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, específicamente el principio de la buena fe, bajo el entendido de que ésta se presume en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el fallador de instancia debe otorgarle respaldo y credibilidad a la manifestación que hace su representada respecto de la forma como obtuvo el correo electrónico como canal de notificación del demandado.
Esgrime el recurrente que, de acuerdo al derecho de postulación que le fue conferido por su representada, luego de interrogarla acerca de este requisito de la demanda, ella le informó que esa era la dirección electrónica o sitio suministrado que corresponde al utilizado por el demandado y, que no tiene conocimiento de otra que puede Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE estar activa y donde sea titular el extremo pasivo, por tal razón arguye que en honor a los principios de buena fe y lealtad procesal, se aportó dicho medio de comunicación. De otro lado, puntualizó: “mi representada bajo la gravedad de juramento ante su despacho, que conoce la dirección electrónica del demandado porque era la que aportaba en la universidad, es el dicho de mi representada que está investido de credibilidad y buena fe, pues ella acude a la administración de justicia para hacer valer los derechos de su menor hijo, los derechos de los menores están ejercidos por su progenitora quien acude a la protección de la administración de justicia”.
Por último, advierte que el despacho de conocimiento contaba con la facultad oficiosa de ordenar a la Corporación Universitaria del Huila - CORHUILA, centro de educación superior donde cursaron estudios la demandante y el progenitor de su menor hijo, información veraz acerca del correo electrónico registrado por el demandado. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión de la falladora de primera instancia, de rechazó la demanda por no subsanarse en los términos indicados en el auto inadmisorio, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada. Preliminarmente, ha de precisarse de cara a zanjar el medio de impugnación que ahora ocupa la atención de esta Sala Unitaria, que, en el caso de la admisión de la demanda, el operador judicial tiene el deber de cotejar que tal libelo introductor reúna los requisitos previstos por la ley -artículo 90 C.G.P.-, y de advertir la ausencia de alguno de ellos, deberá inadmitirla a efectos de que en el término de cinco (5) días, la parte actora la subsane.
Señala el Estatuto Procesal Vigente que habrá lugar a ello: “1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
(negrillas y subrayas adrede). En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. De igual manera, para el caso que no ocupa es necesario precisar que el legislador sancionó la Ley 2213 de 2022 con el propósito de adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020 e implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales con carácter definitivo, disponiendo en el art. 8 del citado canon normativo lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…)” (Negrillas del Tribunal). En esa medida, se colige que las consideraciones a verificar se circunscriben en la forma de notificación personal consagrada en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. En este sentido, la norma impone como carga al demandante que pretende realizar la notificación por correo electrónico que los siguientes requisitos impuestos: i) Afirmar bajo la gravedad de juramento que el sitio corresponde al utilizado por el demandado, ii) Informar como obtuvo el correo y iii) Prueba sumaria de que es el correo del demandado, en especial, la correspondencia previamente remitida.
Frente al primer requisito, la misma pauta normativa establece que el juramento se entiende prestado con la petición de notificación electrónica. Sobre este punto se advierte que la parte actora, en la demanda, informó que la ejecutada recibiría notificaciones en la dirección electrónica: raffymusik1@gmail.com; con lo cual ese requisito se encuentra superado tal como lo zanjó el a quo en el auto de rechazo.
Sin embargo, respecto del segundo y tercer requisito nótese que la parte demandante no informó en detalle cómo obtuvo el correo electrónico que corresponde a la comúnmente utilizada por el demandado, es más, tan siquiera allegó prueba sumaria que evidenciara Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE alguna trazabilidad web, conversación, algún legajo que detallara el origen de esa dirección electrónica, particularmente, explica el legislador, las comunicaciones remitidas a ese extremo pasivo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia STL7023-2023 2, al examinar el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuando se está frente al caso de elección por parte del demandante de notificar personalmente por medio de mensaje de datos de correo electrónico, puntualizó: “Al respecto, cabe indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, hoy dispuesto de forma permanente en la Ley 2213 de 2022, la parte que pretenda realizar una notificación personal puede hacerlo por dos medios: (i) remitir la información sobre la providencia judicial mediante mensaje de datos previsto en el artículo 8.º de dicha disposición normativa o (ii) enviar la comunicación a la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CSJ STC7684-2021 y CSJ STC11127-2022).
De este modo, cuando se elige notificar personalmente por medio de mensaje de datos de correo electrónico, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 prevé que: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
En esa dirección, como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STC16733-2022 y CSJ STC11127-2022, es claro que los únicos requisitos previstos en esta disposición procesal tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales son relativas a la información de la dirección electrónica del notificado, así: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las 2 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Negrillas y subrayas del Tribunal. Revisadas las diligencias surtidas en el curso de la primera instancia, de cara con las normas procesales vigentes, junto con la reciente postura tomada por la jurisprudencia patria sobre el tema materia de discusión, desde ya se anuncia por la Sala Unitaria que la decisión impugnada deberá ser confirmada, como quiera que le asisten razón al fallador de instancia cuando como causal de rechazo precisó que el libelo no había sido subsanado conforme a lo señalado en el auto de fecha 04 junio de 2024, toda vez que la parte actora no allego, ni acreditó las evidencias del correo electrónico del demandado, a través del cual se pretende notificar la demanda; decisión que en criterio de la suscrita Censora, desde luego no resulta caprichosa, sino que por el contario se acompasa con la intelección que surge de la moderna legislación «Ley 2213 de 2022» que se adoptó con el propósito de adoptar e implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales, empero que igualmente impuso unas cargas a la parte demandante que imperiosamente debe consumar.
Y, es que la carga al extremo activo de allegar prueba sumaria respecto de la forma en cómo obtuvo esa dirección electrónica es un deber que no deviene de un posible defecto procedimental o que desconozca el principio de «buena fe» como lo explica la demandante en su escrito impugnativo, sino por el contario se erigió por el legislador como una forma de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada y principalmente con el propósito de evitar futuras nulidades por indebida notificación, porque arrimados al plenario los elementos de juicios o como enseña la norma «las evidencias correspondientes» de la forma en la que logró o conoció del canal digital designado en debida forma, ello tornaría muy difícil a futuro una posible invalidez de todo lo actuado dentro del proceso por la causal de la «indebida notificación».
Ahora bien, estas situaciones desde luego sucederán principalmente con personas naturales, dado que con las personas jurídicas tal información resulta fácil de extraer del certificado de existencia y representación legal, anexo de la demanda que es de obligatorio acompañamiento al libelo introductorio conforme lo regenta el numeral 2º del Art 84 en concordancia con el artículo 85 del C. G. del Proceso, pues allí necesariamente el comerciante, gerente, representante legal o quien haga sus veces, debe reportar la dirección electrónica para notificaciones judiciales.
Por último, esta Magistratura deviene procedente en precisarle al recurrente, que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del C. G. del Proceso, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, Apelación de Auto 41001-31-10-001-2024-00208-01 ERIKA TATIANA SANCHEZ CUPITRE por tal razón, resulta desacertado el argumento que esboza el recurrente en lo relativo a que el despacho de conocimiento contaba con la facultad oficiosa de ordenar a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA información veraz acerca del correo electrónico registrado por el demandado, pues la consecución de tal medio probatorio de acuerdo con lo reseñado en precedencia, recae inicialmente en el impulsor y, en el evento que le hubieran negado tal información, allegar las evidencias del caso demostrando que por lo menos intento la obtención de tal información, empero que, tal como lo enseña el pluricitado canon 8º de la Ley 2213 de 2022, lo importante es allegar evidencias de trazabilidad como se explicó en párrafos anteriores donde demuestre que hubo un interacción con esa canal digital.
Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 19 de junio de 2024, emitido por el por el Juzgado Primero de Familia de Neiva al interior del proceso de Investigación de Paternidad promovido por la señora Erika Tatiana Sánchez Cupitre en representación del menor de E.S.P. contra Rafael Andrés Naranjo Zapata, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5186176305caee287dc57e2a816241fa542d8f4b10f7260622f19ff720a5777 Documento generado en 30/09/2024 05:08:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica