REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de HILDA ZABALA contra SANDRA VIVIANA CORTÉS RINCÓN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2025-00027-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda.1 II.
ANTECEDENTES 1. La señora Hilda Zabala demandó a Sandra Viviana Cortés Rincón, Jhonatan Andrés Garzón Cortés y Jennyfer Andrea Cristancho Cortés en su calidad de arrendatarios y a María Rincón Cáceres como deudora solidaria, alegando el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana iniciado en julio de 2020. Detalló que los ejecutados adeudan un saldo de noviembre de 2020 y la totalidad de los cánones mensuales hasta diciembre de 2024, fecha en la que abandonaron el inmueble.
Por ello, exigen se libre mandamiento de pago por las rentas debidas, incluyendo los reajustes anuales por IPC y, el cobro de una cláusula penal equivalente al doble del canon por cada mes de mora, conforme a lo pactado contractualmente. Adicionalmente, solicitaron el pago de las rentas que se dejarían de percibir hasta julio de 2025, debido a la terminación anticipada por culpa de los arrendatarios, junto con los 1 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”. intereses moratorios y las costas procesales.
La cuantía total de la ejecución se estimó en $229.175.403.2 2. En auto del 17 de febrero de 2025, se inadmitió el libelo tras advertir la juzgadora algunos defectos técnicos que impiden el inicio normal del proceso. La decisión se fundamentó en la falta de exigibilidad de ciertos cánones de arrendamiento y en la indebida acumulación de pretensiones.
En primer lugar, el despacho ordenó excluir los pedimentos relativos a los cánones de enero a junio de 2025, toda vez que, al momento de la radicación de la demanda en diciembre de 2024, dichas obligaciones no se habían causado ni eran exigibles, contraviniendo lo estipulado en el numeral 3 del artículo 422 de la norma procesal civil.3 Asimismo, el juzgado advirtió una incompatibilidad jurídica en el cobro simultáneo de la cláusula penal y los intereses moratorios por los mismos periodos de incumplimiento.
Con base en el artículo 1600 del Código Civil y la doctrina de la Superintendencia Financiera, la providencia señaló que ambas figuras persiguen el resarcimiento del retardo, por lo que su reclamación concurrente implicaría un cobro doble por una misma obligación. En consecuencia, la parte actora deberá optar por una de las dos figuras y, en caso de persistir en el cobro de la cláusula penal, aclarar su procedencia, conforme a los términos contractuales, dado que no se desprende de la cláusula décimo quinta su aplicación por cada mensualidad debida.
Para subsanar estos yerros, concedió al demandante un término de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento de rechazo de la demanda en caso de inobservancia. 3. En proveído del 11 de marzo de 2025, se rechazó el libelo, por no haberse subsanado dentro del lapso otorgado para tal efecto.4 4. Contra la anterior decisión, el abogado de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación,5 aduciendo que el juzgado se equivocó al excluir el cobro de rentas futuras (enero a junio de 2025), 2 Folio 17, Archivo “001PoderAnexosEscritoDemanda.pdf”. 3 Archivo “005AutoInadmite.pdf”. 4 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”. 5 Archivo “008RecursoReposiciónSubApelación.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de HILDA ZABALA contra SANDRA VIVIANA CORTÉS RINCÓN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2025-00027-01. pues estas no se pedían por su causación ordinaria, sino como indemnización por el abandono del inmueble bajo el amparo del artículo 2003 del Código Civil. Asimismo, defendió la compatibilidad de cobrar simultáneamente la cláusula penal y los intereses de mora, basándose en que las partes así lo pactaron expresamente en el contrato, ejerciendo su autonomía de la voluntad para superar las restricciones legales generales.
Respecto al rechazo de la demanda, el apoderado contradijo la conclusión del juzgado sobre la supuesta falta de subsanación, pues las capturas de pantalla adosadas al recurso demuestran que el escrito de corrección fue enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 2025 a las 9:58 a.m. Por lo tanto, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá que revoque las providencias atacadas y ordene librar el mandamiento de pago conforme a las pretensiones iniciales o, en su defecto, conmine al despacho de primera instancia a valorar la subsanación presentada oportunamente.6 5.
En memorial del 13 de agosto de 2025, la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico” informó que “realizada la verificación el día 8/31/2025, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día ‘2/19/2025 12:00:01 AM - 2/19/2025 11:59:59 PM ‘desde la cuenta ‘lesmesdiego@hotmail.com’, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘lesmesdiego@hotmail.com’ con destino a la cuenta de correo ‘ccto23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co’ y asunto ‘1.1001310302e+22’. Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo lesmesdiego@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas ‘2/19/2025 12:00:01 AM- 2/19/2025 11:59:59 PM’ a la cuenta destino ccto23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”8. 6.
Por auto del 1 de septiembre anterior, el a quo mantuvo la decisión cuestionada, tras señalar que la subsanación fue intempestiva y concedió el remedio vertical9. 6 Archivo “018SustentaciónRecurso.pdf”. 7 Archivo “012RespuestaMesaAyuda.pdf”. 8 Archivo “012RespuestaMesaAyuda.pdf”. 9 Archivo “015 Auto Decide Recurso.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de HILDA ZABALA contra SANDRA VIVIANA CORTÉS RINCÓN. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-023-2025-00027-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)10 y 3511 del C.G.P. Además, el proveído cuestionado es susceptible de ser discutido a través de ese recurso, según lo previsto en el numeral 1º del precepto 321 de esa misma obra12.
El precepto 90 de la normatividad adjetiva establece en qué casos el juez declarará inadmisible la demanda, señalando los defectos de que adolezca, para que su promotor los subsane “en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. Ese lapso es perentorio y se contabiliza a partir del siguiente a la notificación por estado de la providencia. A su vez, el inciso primero de la regla 117 ejusdem expresa que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Indica lo anotado que en el proceso existen etapas dirigidas a los contendores o a terceros, bien para que dentro del lapso que les otorga la ley se pongan a derecho, impugnen una decisión a través de recursos o, como en el presente, enmienden los yerros que impidieron admitir el escrito inaugural. Esos intervalos no pueden permanecer abiertos indefinidamente, sin límite alguno o sujetos al querer de los intervinientes en el litigio, porque entonces los juicios se harían interminables, lo que es contrario al principio de eventualidad y economía procesal, exigiendo que exista orden, claridad y, fundamentalmente, rapidez en su trámite, única forma de garantizar los derechos de quienes participan en el asunto; además, la preclusión entendida como la “pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, imponía rechazar la demanda. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 12 “Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
Ref. Proceso ejecutivo de HILDA ZABALA contra SANDRA VIVIANA CORTÉS RINCÓN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2025-00027-01. Así, por auto del 17 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda,13 para que se subsanaran las falencias indicadas por el juzgador de origen. Esta decisión se notificó por estado del día siguiente, por lo que el plazo de cinco días para enmendar el escrito inaugural transcurrió entre el 19 y el 25 de ese mes y año. Acto seguido, según informe secretarial del 7 de marzo, se dejó constancia de que no se cumplió con esa carga,14 ante lo cual el 11 de marzo de 2025, se rechazó el libelo por no haberse subsanado.15 Además, la “Mesa de Ayuda Correo Electrónico” informó que “realizada la verificación sobre la trazabilidad del mensaje solicitado (…) se confirma que el mensaje NO fue enviado “lesmesdiego@hotmail.com” con desde destino la cuenta de correo la cuenta de correo a “ccto23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” (…).
Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo lesmesdiego@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas ‘2/19/2025 12:00:01 AM2/19/2025 11:59:59 PM’ a la cuenta destino ccto23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”.16 Entonces, es evidente que el plazo con el que contaban los accionantes para cumplir con la carga impuesta en el proveído inicialmente citado, venció en silencio, motivo por el cual se emitió el auto cuestionado.
Súmese a lo expuesto que el inadmisorio no es susceptible de recurso alguno, a tono con lo previsto en el inciso tercero del canon 90 del C.G.P.; por lo tanto, el extremo activo, ningún reparo podía proponer en su contra. Por lo tanto, no es dable revocar la decisión que rechazó la demanda, pues no fue subsanada oportunamente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. 13 Archivo “005AutoInadmite.pdf”. 14 Archivo “006InformeDespachoP027.pdf”. 15 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”. 16 Archivo “012RespuestaMesaAyuda.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de HILDA ZABALA contra SANDRA VIVIANA CORTÉS RINCÓN. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-023-2025-00027-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital al despacho de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b6709a257ae60df3becbbc6189d6bf5a4afc4a2422c20fc6864eb0ec4121f82 Documento generado en 26/01/2026 04:00:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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