República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Titularizadora Colombiana SA (RF JCAP SAS) Ana Isabel Hende Carreño 110013103 001 2016 00522 03 Segunda Resuelve apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto de 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual declaró infundada su objeción propuesta contra la actualización de la liquidación del crédito allegada por la ejecutante y, en consecuencia, la aprobó. I.
ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago ejecutivo1, en el cual se ordenó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: “1.- $119.301.180,31. M/cte por concepto de capital acelerado. 2.- Por los réditos moratorios sobre la cantidad precedente, liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el momento de presentación de la demanda y hasta que se verifique su pago total.
No obstante, SE NIEGAN los intereses de plazo deprecados sobre el capital acelerado, pues la exigibilidad inmediata de dicho monto impide que se consoliden tales rubros. 3.- $909.281,07 M/cte., correspondiente a la cuota de mayo de 2016. 4.- $921.650,06 M/cte., correspondiente a la cuota de junio de 2016. 5.- 933.787,82 M/cte., correspondiente a la cuota de julio de 2016. 6.- $945.675,49 M/cte., correspondiente a la cuota de agosto de 2016. 1 Cuaderno 01 de primera instancia, archivo 01, páginas 104 y 105. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2016 00522 03 7.- $958.539,56 M/cte., correspondiente a la cuota de septiembre de 2016. 8.- $970.321,56 M/cte., correspondiente a la cuota de octubre de 2016. 9.- $983.515,90 M/cte., correspondiente a la cuota de noviembre de 2016. 10.- Por los intereses de mora sobre las mensualidades enunciadas en los numerales 3 a 9, liquidados a la tasa máxima permitida, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se verifique su pago total.” 2.
El 28 de abril de 2027, se dictó sentencia anticipada que ordenó seguir adelante con la ejecución, “tal como se señaló en el mandamiento de pago” y se ordenó practicar la liquidación del crédito2. 3. Por auto de 16 de enero de 20183 corregido el 23 de marzo del mismo año4, el juzgado modificó la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante y la aprobó en cuantía de $141.360.567,28. 4.
La ejecutante recurrió tal decisión al considerar superior la tasa de intereses moratorios, tesis acogida en segunda instancia por esta Corporación en auto de 8 de marzo de 2019 con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, providencia que estableció un interés remuneratorio del 17% E.A. – el pactado por las partes – y, por tanto, otro moratorio de 25,5% - una y media vez el interés bancario corriente -, por lo que revocó la decisión de primera instancia para aprobar la liquidación del crédito en $139.770.359,13. 5.
En trámite del remate del inmueble cautelado, el 1° de noviembre de 2024 la parte ejecutante aportó actualización de la liquidación del crédito, la que fue objetada dentro del término de traslado por la ejecutada i) por solo proceder en los casos taxativos que dispone la ley, ii) desconocer la naturaleza del crédito (de vivienda) que tiene asignado un interés del 11% E.A5. 6.
Mediante la decisión confutada del 28 de marzo de 2025, el juzgado declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación del crédito en $381.442.343,76 con corte al 31 de octubre de 2024. 2 Ibidem, archivo 071. 3 Ídem, página 247. Ídem, página 267. 5 Con el escrito aportó una liquidación alternativa cuyos valores son ilegibles. 4 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2016 00522 03 Lo anterior tras considerar que la ley permite la actualización del crédito (num. 4, art. 446 CGP) y que la liquidación del crédito debía confeccionarse conforme al mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución, en aquel se negaron los intereses de plazo y se indicó que los moratorios se debían liquidar a la tasa máxima legal de acuerdo con el interés bancario corriente certificado, tal como quedó establecido en el auto que siguió con la ejecución. Tal situación, advirtió, impide retrotraer la controversia, máxime cuando la apelante no lo controvirtió. 7.
La apoderada del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para lo cual insistió en sus objeciones de la siguiente forma: i) El numeral 4° del artículo 446 del CGP no dispone que se pueda acceder a actualizar la liquidación del crédito en cualquier momento, sino “en los casos previstos en la ley”, sin que contemple el momento procesal del proceso. ii) Los créditos para vivienda tienen una regulación específica y una tasa de interés a aplicar también legal que no puede ser desconocida, “independientemente de lo hasta ahora ilegal y/o infundadamente ocurrido al interior del proceso”, pues los actos ilegales no obligan al juez ni a las partes. 8.
El 16 de diciembre de 2025 el a quo mantuvo su decisión y concedió en el efecto diferido la apelación planteada, la que se pasa a resolver. I. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo aprobó la actualización de la liquidación del crédito. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2.
La apoderada de la parte recurrente funda la alzada en dos argumentos que se abordarán a continuación. El artículo 446 del CGP consagra el trámite de la liquidación del crédito y las costas del proceso y, en su numeral 4°, prevé que “de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2016 00522 03 lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme” (se resalta y subraya). 2.1. En un primer término, se cuestiona por la ejecutada que la mencionada norma dispone la actualización del crédito de manera restrictiva a los casos que la misma ley impone, tales como los previstos en los artículos 451 (facultad del ejecutante único de hacer depósito para postura en el remate de bienes) y 461 (terminación del proceso por pago) de la ley adjetiva, sin perjuicio del derecho del acreedor ejecutante de mantener actualizado su crédito.
Pierde de vista la recurrente que, en efecto, el proceso se halla en trámite de remate, el que no se ha efectuado comoquiera que por el juzgado se ordenó actualizar el avalúo del inmueble, razón suficiente para actualizar la liquidación del crédito; expone el artículo 451 procesal lo siguiente: “Todo el que pretenda hacer postura en 1a subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, y podrá hacer postura dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente.
Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez. No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro de ese plazo. Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia.” En el caso concreto, en auto de 28 de abril de 2017, además de ordenar seguir la ejecución, se decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien perseguido y embargado por cuenta del proceso.
En consecuencia, una vez materializado su secuestro y aportado el avalúo, mediante providencias del 19 de octubre y 27 de noviembre de 2017 y 23 de marzo y 13 de julio de 20186, el juzgado corrió traslado de aquel para luego aprobarlo por 6 Ídem, páginas 229, 236, 268 y 301. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2016 00522 03 cuantía de $405.873.000, así como también, a la par que se adelantaba el trámite de liquidación del crédito, fijó en varias oportunidades fecha y hora para surtir la diligencia de remate, las que no pudieron llevarse a cabo.
Por tanto, el 21 de marzo de 2019 la apoderada demandante allegó avalúo actualizado por valor de $433.480.500, el cual, previo traslado, fue aprobado en auto de 2 de agosto de 20197 que también fijó fecha y hora para remate sin que se pudiera realizar, de igual forma ocurrió en decisiones de 20 de noviembre de 2019, 3 de marzo y 22 de octubre de 2020 y 15 de febrero de 20218, ante los múltiples recursos de la ejecutada e inconvenientes en la publicación realizada.
Mediante auto de 22 de abril de 20219, el juzgado conminó a las partes a presentar la actualización del avalúo del inmueble y, luego del correspondiente trámite, en decisión del 9 de agosto de 202110 lo aprobó por $566.788.842 y fijó nueva fecha para el remate sin que, nuevamente por las impugnaciones, no se hubiere podido realizar, misma gestión que se realizó en autos de 4 de noviembre de 2021, 28 de julio, 5 de octubre y 16 de diciembre de 2022, 29 de marzo, 11 de julio y 19 de octubre de 202311 de manera infructuosa.
En auto de 29 de febrero de 202412, una vez más, el juzgado requirió a las partes para la actualización del avalúo del inmueble, el cual fue presentado por la demandante y, tras haberse presentado unas “observaciones” por la ejecutada, se encuentra pendiente de resolver. Por lo visto, se tiene que, en simple lógica, si la norma determina que el acreedor único puede prescindir de consignar el valor de la postura “siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia”, la actualización del avalúo tiene incidencia directa en la liquidación del crédito a efectos de que tal cálculo sea efectuado conforme a la realidad del proceso.
Más allá del análisis del caso concreto que se ajusta a la exigencia legal, 7 Ídem, página 367. Ídem, páginas 377, 395, 404 y 455 9 Ídem, página 478. 10 Ídem, páginas 499 a 502. 11 Ídem, página 525, 583, 603, 621, 643, 676, 694 12 Ídem, páginas 716 y 717. 8 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2016 00522 03 considera esta Sala Unitaria que es un derecho del ejecutante pedir en cualquier momento de la ejecución de la sentencia la actualización de la liquidación del crédito, pues el valor actual de su crédito no puede estar atado o amarrado a una instancia procesal específica, en razón a que es un derecho prestacional del acreedor actualizar su obligación, aunado a que dicha carga procesal encuentra armonía con la obligación de mantener activo el proceso y evitar la terminación del mismo por desistimiento tácito. 2.2.
El segundo de los reproches se centra en la tasa de interés que se tuvo en cuenta para actualizar la liquidación del crédito, lo que se trata de un simple ejercicio aritmético, en palabras de la Corte, “las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.
La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo”13. De igual forma, “… para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.
(…) Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso”14.
Por tanto, la liquidación del crédito ha de sujetarse a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia o auto que sigue adelante la ejecución y lo 13 14 CC, Sentencia T-753 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CC, Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 001 2016 00522 03 cierto es que el mandamiento ejecutivo solo ordenó el pago de intereses moratorios, los que habrán de liquidarse conforme a lo decidido por esta Corporación en providencia del 8 de marzo de 2019 que dispuso sobre la liquidación del crédito inicial: “Así pues, se tiene que para la fecha en que se suscribió el pagaré báculo de la acción – 17 de diciembre de 2007- el artículo 2° de la Resolución Externa No. 8 del 18 de agosto de 2006 disponía: “La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12,7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato”, es decir, 12,7 puntos porcentuales más la variación de la UVR (5,19), operación que proyecta 17,89% superando el interés remuneratorio fijado en el título valor arrimado, ya que por voluntad entre las partes acordaron el 17% E.A., razón por la cual se tendrá en cuenta este último, para que sobre esa cifra se aplique el interés moratorio (una y media vez el interés bancario corriente 17*1,5=25,5), tal como prevé la norma mercantil citada [art. 844, C.Co.], teniendo en cuenta que no [se] encuentra pactada la tasa moratoria”15.
Revisada la liquidación del crédito aprobada, se observa que se usó una tasa efectiva anual moratoria del 25.50% efectivo anual, que es la misma indicada por este Tribunal cuando se discutió ese tema, mediante providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que por seguridad jurídica debe mantenerse incólume. Recuérdese que, conforme a la norma que regula el asunto, la actualización “tomará como base la liquidación que esté en firme”, lo que implica que no es esta la oportunidad para proponer nuevas discusiones sobre la forma de liquidar el crédito, pues la actualización se delimita a traer a valor presente la última suma de dinero aprobada como deuda cobrada en el proceso; en todo caso, tampoco advierte esta magistratura desacierto en las decisiones previas, acorde al título base de recaudo y la normatividad aplicable.
Por último, el tope de 11% indicado en el recurso de apelación para crédito de vivienda no es absoluto, pues dicho límite está consagrado16 únicamente para el interés remuneratorio de los créditos de vivienda de interés social. En este caso, 15 Cuaderno 03 del expediente principal, Archivo 01, páginas 5 y ss. 16 Parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 001 2016 00522 03 dicha temática no ha sido alegada ni sustentada, aunado a que los intereses cobrados en este asunto son los moratorios que fueron liquidados dentro de los parámetros establecidos por esta Sala en el auto del 08 de marzo de 2019 ya referido. Bajo estas razones, no prosperan los puntos en disenso. 4. Lo dicho pone de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión proferida el 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas por lo expuesto.
Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 T.S.B. Sala Civil.
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