Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00237-02

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, catorce (14) de agosto de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Gilberto Enrique Becerra Zárate Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (2025-145)730013105006-2023-00237-02 Sentencia del 7 de julio de 2025. Consulta de sentencia totalmente adversa a la NaciónMinisterio de Hacienda Saldo insoluto devolución de saldos / bono pensional Jair Enrique Murillo Minotta 25/07/2025. 06/08/2025. 24S2DL-14/08/2025 El asunto.

Procede la Sala resolver la consulta de la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, reclama de la judicatura y en contra de PORVENIR S.A., se le condene la devolución del capital por reunir las exigencias legales estipuladas en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993m junto con los intereses, rendimientos y demás emolumentos a que haya lugar.

Adicionalmente, pide que se condene a la demandada AFP al pago de las costas del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de abril de 1949; laboró inicialmente en el sector privado, y posteriormente en el sector público, de manera S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 que inició los ahorros para pensión a partir del del 5 de noviembre de 1974, a través de PORVENIR S.A.; el 2 de diciembre de 2020, pidió a PORVENIR S.A. que le consignaran el valor de sus ahorros en la cuenta que es titular en BANCOLOMBIA; el 2 de febrero de 2021, PORVENIR S.A. le informó una serie de anomalías de las que es ajeno; el 4 de agosto de 2020 (sic) le exigió diligenciar un formulario para el trámite de emisión y/o expedición de bono pensional;

PORVENIR S.A. no le dio el trámite adecuado a los documentos que presentó para obtener la devolución de saldos (008-009). La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2023 (001); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 9 de noviembre de 2023 (006 y 008-009) fue admitida con proveído del 26 de febrero de 2024 (011), decisión notificada de manera personal a PORVENIR S.A. mediante mensaje de datos remitido el 2 de abril de 2024 (014).

PORVENIR S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que canceló al demandante todos los saldos de su cuenta de ahorro individual y esta se encuentra actualmente saldada. Señaló que, según la lectura de la demanda, el actor está echando de menos el pago de un bono pensional, sin embargo, es la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA la que no ha emitido acto administrativo de reconocimiento, ni ha efectuado avance alguno al respecto en los aplicativos de la OBP, ni ha garantizado pago de bono pensional.

En tal sentido, se puede apreciar que efectivamente hay restricción en el pago de bono por error 3619, en los aplicativos de la OBP, al mencionar que el bono no es emisible, al no tratarse de una entidad asumida por la Nación. Aclaró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 100 de 1993, los fondos privados no reconocen ni pagan bonos pensionales, estos títulos están únicamente a cargo de la Nación, las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional, y por las empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

Propone como excepción previa las de “cosa juzgada e integración del litisconsorcio necesario”, y como de fondo, las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, negativa del ente emisor, prescripción y la genérica (016). Con auto del 31 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. y se citó a las partes para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (025).

Acto que se surtió el 9 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, no probada la excepción de “cosa juzgada”, y probada la “falta de integración del litisconsorcio necesario” S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 ordenando la vinculación al proceso de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA y COLPENSIONES (031).

Notificado en legal forma, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos ni en las pretensiones solicitadas, en la medida que, desde el propio escrito de demanda, queda claro que no se le imputa responsabilidad alguna, directa o indirectamente, ni se le menciona como sujeto obligado.

Además, ese ministerio nunca ha sido empleador del demandante ni ha sostenido con él ninguna relación contractual o legal. Tampoco cumple funciones de Administradora de Pensiones ni tiene competencia para reconocer y pagar derechos pensionales. Advierte que no tiene facultades para decidir sobre afiliaciones, traslados o reconocimiento de derechos pensionales dentro del Sistema General de Pensiones, ya que esas funciones corresponden exclusivamente a las Administradoras de Pensiones.

Que la OBP únicamente interviene en procesos de liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales, conforme al Decreto 4712 de 2008 y sus modificatorios. En ese sentido, cualquier reclamación respecto a derechos pensionales debe dirigirse a las entidades legalmente competentes y no al MINISTERIO DE HACIENDA, que solo actúa dentro del marco de las funciones expresamente asignadas por la ley.

Explicó que el señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZARATE se afilió al RAIS, administrado por la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., desde el 30 de septiembre de 1996, administradora a la cual se encuentra afiliado actualmente. Por lo anterior, tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.

Que el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el demandante, de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR S.A. el 7 de mayo de 2021, concurre como emisor la NACIÓN, por los tiempos cotizados al ISS antes del 1° de abril de 1994, así como los laborados por el demandante al servicio de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - BOYACÁ desde el 01/08/1975 hasta el 09/05/1981, con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, según lo consignado en la certificación laboral CETIL No. 201908891800231000750011 de fecha 28 de agosto de 2019 expedida por el referido empleador, la ESE S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE - BOYACÁ desde el 01/08/1977 hasta el 09/01/1978 con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, según lo consignado en la certificación laboral CETIL No. 201911900004894000990003 de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, la ESE HOSPITAL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE TUNJA - BOYACÁ desde el 25/04/1984 hasta el 05/01/1988 con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, según lo consignado en la certificación laboral CETIL No. 202007891800982000970005 de fecha 24 de Julio de 2020 expedida por el referido empleador y, en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE TUNJA – BOYACÁ desde el 01/02/1977 hasta el 31/07/1977 con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, según lo consignado en la certificación laboral CENISS No. 466 de fecha 7 de junio de 2018 expedida por el referido empleador.

Adicionalmente, participan como contribuyentes el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ por los tiempos laborados por el demandante al servicio de dicha institución hospitalaria desde el 01/04/1975 hasta el 31/07/1975 sin aportes a pensión, según lo consignado en la certificación laboral CETIL No. 201908891800231000750011 de fecha 28 de agosto de 2019 expedida por el referido empleador, cada uno con su respectivo cupón a cargo.

La fecha de Redención Normal (momento en el cual surge la obligación de pago tanto para el emisor como para los contribuyentes) del bono pensional del señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE tuvo lugar el 1° de abril de 2011 momento en el cual el demandante alcanzó la edad de 62 años. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.

Mencionó que, el 7 de mayo de 2021, la AFP PORVENIR S.A., aparentemente con base en la autorización dada por el demandante al momento de suscribir en señal de aceptación la liquidación provisional, ingresó en el sistema interactivo de bonos pensionales de esa oficina, la respectiva solicitud de emisión y redención (pago) del Bono Pensional del señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, proceso que el día de hoy se encuentra pendiente por procesar, debido a que el contribuyente cuotapartista ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - BOYACÁ, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impuso, respecto a la confirmación de la historia laboral con la cual se está liquidando el bono pensional del actor, así S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del beneficio reclamado por el ahora demandante.

Resaltó que la obligación que no ha cumplido el cuotapartista ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ, se encuentra consagrada en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual señala el plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. Plazo que no ha empezado a correr, dado que para ello se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional del hoy demandante, bien sea como emisores o como cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, a la fecha no ha sido cumplido por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ, circunstancia que imposibilita a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para pronunciarse favorablemente en torno a la solicitud de emisión y redención del bono pensional en favor del señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE.

Agregó que, mediante comunicado C2021060200 de fecha 13 de junio de 2021, esa oficina en su calidad de emisor del cupón principal del bono pensional del actor, solicitó a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ la confirmación de la historia laboral, así como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir dentro del bono pensional, sin que hasta la fecha dicha entidad haya procedido de conformidad con lo solicitado.

Como excepciones de mérito propone las que denominó “inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica” (043). COLPENSIONES no se opone a las pretensiones, señalando que están dirigidas a la AFP PORVENIR S.A., que es el fondo de pensiones que actualmente se encarga de administrar los aportes del demandante. Que en el presente caso, en el que el accionante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, el bono para financiar su pensión corresponde a los de tipo A. Esos bonos, a su vez, presentan dos modalidades: Modalidad 1, refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992; y la Modalidad 2 que son los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

El señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE tiene emitido un bono pensional tipo A clase o modalidad 2, con aportes al ISS a razón de 112 semanas, liquidación que se encuentra aportada al proceso. Formula las excepciones que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica” (044). S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 Con auto del 11 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y como no contestada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

Asimismo, se citó nuevamente a las partes para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (047). Acto que se surtió el 17 de junio de 2025, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias pendientes por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se clausuró el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión y decretó un receso para proferir la sentencia (053), la que finalmente, se dictó el 7 de julio de 2025 (056). La decisión. La juez a quo resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA. a reconocer y pagar, dentro del término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional de GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, esto es, por el periodo de 1o. de abril al 31 de julio de 1975.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), a que, dentro de los 3 meses siguientes, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago de la cuota parte por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo, a la cuenta de ahorro individual de GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, administrada por Porvenir S.A.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, en el término de un mes, contado desde la emisión y redención del bono pensional por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceda a la devolución de saldos en favor de GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS.” En vista que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES no formuló recurso de apelación, la juez de primer grado dispuso la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta (056) 2.

Las alegaciones. S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 Dentro del término concedido para tal fin, únicamente PORVENIR S.A. allegó el escrito de alegaciones de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primer grado, insistiendo en los argumentos de su defensa. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si hay lugar a condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS PENSIONALES), a que, dentro de los 3 meses siguientes, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago de la cuota parte por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo, a la cuenta de ahorro individual de GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, administrada por PORVENIR S.A. Para el a quo la respuesta es positiva, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 y los Decreto 1748 de 1995 y 3798 de 2003.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la devolución de saldos y los bonos pensionales De acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, los hombres de 62 años y las mujeres de 57 que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, como tampoco acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 Ahora, sobre la definición de bono pensional, sus características, clases y emisores, los artículos 115 a 122 de la citada Ley 100 de 1993, textualmente rezan:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.

Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.

PARÁGRAFO 1 o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE.

PARÁGRAFO 3 o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

ARTÍCULO 122. FONDOS PARA PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS NO SUSTITUIDOS POR EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Las Cajas, Fondos o Entidades del sector público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las disposiciones que expida la Superintendencia Bancaria y las garantías que exija el Gobierno Nacional.

Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones previstas en la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a los recursos propios de las entidades. La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.” Son bonos pensionales Tipo A aquellos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994, los cuales se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS (Art. 1° del Decreto 1748 de 1995).

El bono pensional se redimirá cuando haya lugar a la devolución de los saldos (Núm. 3 Art. 11 del Decreto 1299 de 1994). Ahora bien, de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la redención normal, para los bonos tipo A, se da en la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 de la fecha del traslado al RAIS, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; y c) la fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

Por último, el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, establece que la emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Caso Concreto No fue materia de controversia en este asunto que i) el señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZARATE tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; ii) el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el demandante, según la información suministrada por la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, concurren como emisor la NACIÓN, por los tiempos cotizados al ISS antes del 1° de abril de 1994, así como los laborados por el demandante al servicio de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ, la ESE HOSPITAL REGIONAL DE GUATEQUE – BOYACÁ, la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, la ESE HOSPITAL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE TUNJA – BOYACÁ, y en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE TUNJA – BOYACÁ desde el 01/02/1977 hasta el 31/07/1977 con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, según lo consignado en la certificación laboral CENISS No. 466 de fecha 7 de junio de 2018 expedida por el referido empleador.

Adicionalmente, participan como contribuyente la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – BOYACÁ por los tiempos laborados por el demandante al servicio de dicha institución hospitalaria desde el 01/04/1975 hasta el 31/07/1975 sin aportes a pensión, según lo consignado en la certificación laboral CETIL No. 201908891800231000750011 de fecha 28 de agosto de 2019 expedida por el referido empleador; y iii) la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA debe reconocer y pagar la cuota parte pensional para S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 conformar la totalidad del bono pensional del señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, esto es, por el periodo de 1° de abril al 31 de julio de 1975.

Así las cosas, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión de primer grado, pues de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES cuenta con el termino de tres (3) meses para la emisión del bono pensional que adujo tiene derecho el señor GILBERTO ENRIQUE BECERRA ZÁRATE, contabilizados desde el momento que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA reconozca y pague la cuota parte pensional que le corresponde para conformar la totalidad del bono pensional.

Bajo esa premisa y sin necesidad de mayores miramientos, se confirmará la sentencia consultada, pues el término concedido a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES para la expedición del bono pensional del demandante, corresponde con el previsto con la normativa que regula la materia, y su contabilización está supeditada al pago de la cuota parte que corresponde a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse de la consulta de la sentencia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2(2025-145)730013105006-2023-00237-02 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48e0034f16ec66cb44320de87b7622266287c810725e5240a80d6a386f5d7c00 Documento generado en 14/08/2025 10:16:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica