REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual resolvió negar el incidente de nulidad que formuló la demandada Beatriz Elena Tamayo Echeverry.
I.
ANTECEDENTES La demandada Beatriz Elena Tamayo Echeverry por conducto de apoderado presentó solicitud de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 82 del artículo 133 del CGP. 1 Asignado por reparto a este despacho el 14 de enero de 2025 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2 1 Servidumbre N°051-2021-00668-01 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry Confirma Una vez surtido el trámite procesal de rigor, el juzgado por auto del 02 de julio de 2024 resolvió que no había lugar a declarar la nulidad por las razones allí esbozadas.
Contra la anterior decisión el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado mediante providencia calendada 22 de octubre de 2024 decidió mantener incólume su determinación y concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.
La decisión consistente en haber negado la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal; que formuló el apoderado de la señora Beatriz Elena Tamayo Echeverry se confirmará por las siguientes razones: 2 Servidumbre N°051-2021-00668-01 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry Confirma De la revisión pormenorizada al expediente se destacan los siguientes aspectos fácticos que son necesarios mencionar como sustento de la decisión. Por auto del 23 de marzo de 2022 se admitió la demanda verbal de mayor cuantía para la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, que instauró el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry.
En el proceso, se tuvo por notificada a la demandada de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (actualmente Ley 2213 de 2022). Al respecto, de la vista realizada a las constancias de notificación de la empresa de servicio postal, visibles en el archivo número 20 del cuaderno principal del expediente se avizoró que la notificación se remitió a los siguientes correos electrónicos: beatriztamayoe@gmail.com y juridico@lamacarena.org como se aprecia a continuación: Si bien es cierto respecto del correo beatriztamayoe@gmail.com éste no informado en el acápite de notificaciones de la demanda.
Distinto ocurrió con el correo juridico@lamacarena.org al cual también se dirigió la notificación con resultado positivo. Respecto de este último canal digital: (i) sí fue anunciado en la demanda como correo de notificaciones de 3 Servidumbre N°051-2021-00668-01 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry Confirma Beatriz Elena Tamayo Echeverry, siendo evidente que la omisión de la primera letra se trató de un error mecanográfico.
Con todo, al momento de la notificación si se escribió de forma completa (ii) sí reposó prueba en el expediente de cómo se obtuvo el correo. Véase que éste fue recaudado en “actividades vinculadas con la gestión predial sobre los predios que hacen parte del corredor de la línea de transmisión del proyecto UPME 04-2014” conforme da cuenta la certificación emitida en tal sentido obrante en el expediente.
En ese orden de ideas, la nulidad invocada por la causal número 8 del artículo 133 del estatuto procesal no tiene vocación de prosperidad, máxime porque el acto de notificación desplegado cumplió con el propósito de enterar del proceso a la parte demandada pues ésta compareció al proceso mediante apoderado judicial desde el 25 de octubre de 2022.
Por lo anteriormente expuesto, la decisión será confirmada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada MPP/ASL 4 Servidumbre N°051-2021-00668-01 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95a0086c442aab63a2908579134ed1fc00853b22399f60b565cf0f0b4 64caf51 Documento generado en 20/01/2025 10:17:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Servidumbre N°051-2021-00668-01 Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry Confirma