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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008 2019 00228 Auto Cosa juzgada parcial en cuanto al Empleador (075-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Elkin Eladio Londoño Velilla Transportempo SAS y Renting Colombia SAS 05 001 31 05 008 2019 00228 01 Excepción previa de cosa juzgada Revoca parcialmente el auto recurrido AUTO Medellín, 22 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Transportempo SAS en contra del auto que resolvió la excepción previa de cosa juzgada.

AUTO PRELIMINAR Se acepta la sustitución de poder presentada por el abogado Carlos Andrés Perdomo Vélez con TP 301254 del C. S. de la J. al abogado Daniel Fernández Flórez con TP 226392 del C. S. de la J., para que continue con la representación de Renting Colombia SAS.

ANTECEDENTES Decisión de primera instancia El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 16 de febrero de 2024 (archivo 22, min. 19:51), resolvió la excepción previa de cosa juzgada presentada por Transportempo SAS. Dispuso ese despacho: «declara Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 no probada la excepción de cosa juzgada.

Se condena en costas a la sociedad TRANSPORTEMPO S.A.S., en la suma de 1 SMLMV». El juez argumentó que no existe identidad de objeto, ya que el proceso llevado a cabo en el otro juzgado se centró en una nivelación salarial durante el periodo de reubicación laboral comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 29 de julio de 2016. En ese proceso, en cambio, entendió que se analiza la legalidad de desconocer el salario variable durante la reubicación; el juez concluyó que esto era posible.

Adujo que, aunque el Tribunal no compartió esta decisión, la confirmó por razones diferentes. En el presente caso, lo que se discute es la ilegalidad de una disminución en la forma de calcular unos puntos con porcentajes por trabajo suplementario en los viajes realizados por el demandante como conductor, lo cual es diferente a lo alegado anteriormente.

Además, el juez expuso que tampoco hay identidad de causa, ya que, en el otro proceso, el origen de la causa era la reubicación y el salario deficitario que se le continuó pagando al actor. En el proceso actual, la causa se basa en la interpretación normativa y el acuerdo entre las partes sobre cómo se liquida el trabajo suplementario en su función de conductor.

Por último, señaló que tampoco hay identidad subjetiva, ya que en el proceso actual se incluyó una demandada que no estaba en el otro, en concreto, se solicita la condena solidaria a cargo de Renting Colombia SAS, debido a la unidad de empresa. Recurso de apelación El apoderado de Transportempo SAS, en su recurso de apelación (archivo 22Audiencia, min. 50:45), argumentó, en cuanto al criterio subjetivo, que este no se configura, incluso con la presencia de Renting Colombia SAS, ya que esta sociedad solo se menciona en un hecho, sin que exista una pretensión dirigida en su contra ni una declaración de unidad de empresa.

Según su criterio, esta última solo podría ser resuelta por un juez civil o comercial. Además, señaló que, en el proceso del Juzgado Dieciséis del mismo circuito, Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 ya se determinó que el empleador del demandante era Transportempo SAS, lo cual no puede ser modificado. Indicó, también, que difiere la causa, ya que un análisis sistemático de la demanda revela que la reubicación del actor excluye la posibilidad de solicitar la interpretación de la norma contenida en el laudo, la cual se aplica expresamente a conductores.

En la revisión realizada en el proceso anterior se concluyó que el actor no era conductor de la empresa desde antes del laudo, ya que fue reubicado como patiero en el 2014 y en 2016 como asistente 3. Expresó que, debido a esta interpretación en el proceso actual, la norma no le es aplicable, ya que en el debate anterior se declaró que la reubicación fue adecuada.

Además, se creó un nuevo cargo para el demandante y se mejoró su salario al eliminar el componente variable. Por lo tanto, concluye que la causa es la misma, ya que la interpretación normativa del laudo no le es aplicable. Sin embargo, admite que la interpretación de la cláusula del contrato podría hacerse, por lo que se debió declarar parcialmente la excepción de cosa juzgada, dado que como patiero o asistente 3, el demandante pudo haber generado horas nocturnas.

En cuanto al aspecto objetivo, señaló que, aunque en el proceso anterior se elevaron peticiones por un periodo fijo, la relación laboral ha sido continua. En la pretensión 2.4 de la demanda actual se solicita condena por toda la relación laboral, por lo que se debió declarar probada la excepción de manera parcial, para el periodo del 26 de mayo de 2014 al 29 de julio de 2016.

Además, indicó que hay identidad de objeto en la pretensión 2.3, en cuanto a la rebaja de puntos, los cuales se asignan a los conductores, mientras que el demandante no ha sido conductor desde 2014. Alegatos de segunda instancia Dentro del término otorgado para alegar, ninguna de las partes hizo manifestación ante esta corporación. Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas», por lo que esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida.

Se debe indicar que la figura de la cosa juzgada no se encuentra regulada dentro de la norma procesal laboral, motivo por el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, es necesaria la remisión al artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), que estipula lo siguiente: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se deduce que, para invocar esta institución, deben concurrir tres elementos en un mismo proceso, con el fin de proteger la seguridad jurídica y reconoce la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Estos elementos son: (i) identidad de partes: tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser los mismos;

(ii) identidad de objeto: lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción, debe llevar a la misma declaración Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 por parte del juzgador; y (iii) identidad de causa: los hechos que motivan la demanda deben ser idénticos en ambos casos. En relación con este asunto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia SL3046-2020, recordada en la SL2194-2023, estableció: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. […] Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se debe confundir la causa petendi con las pruebas que la sustentan.

La ley se refiere a la identidad de causa y no a la identidad de medios; aceptar lo contrario Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 permitiría reiniciar cualquier proceso ya resuelto, con los mismos hechos, simplemente presentando nuevas pruebas. Esto contravendría la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada, que garantiza a las partes la certeza de que el conflicto en el que estuvieron involucradas ha sido definitivamente resuelto.

En el caso concreto, la sala encuentra que no concurren los tres elementos necesarios para declarar la cosa juzgada, al comparar el presente proceso y el identificado con el radicado 05 001 31 05 016 2016 01211 00, por las razones que se exponen en los siguientes apartes. Identidad de partes Si bien en ambos procesos el demandante es Elkin Eladio Londoño Velilla, no sucede lo mismo con la parte accionada, pues el primer proceso, el del Juzgado Dieciséis, va dirigido en contra de Transportempo SAS, a quien se le reclaman unas obligaciones contractuales.

Por el contrario, el actual litigio se dirige en contra de Transportempo SAS y de Renting Colombia SAS, buscando la unidad de empresa, por ser esta última sociedad, aparentemente, la empresa matriz, por ende, habría lugar a estudiar si esta es responsable de los actos que realice su subordinada. Aunque el apoderado de Transportempo SAS alega que no hay pretensiones dirigidas contra Renting Colombia SAS, la sala observa que, al inicio del acápite de pretensiones, la parte actora solicita una condena de todas las pretensiones de forma separada, conjunta o solidaria, como se ve a continuación: Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 Por lo anterior, el estudio de la responsabilidad de cada sujeto pasivo deberá ser objeto del debate probatorio, especialmente porque Transportempo SAS se disolvió y liquidó definitivamente, como se observa en el PDF 02MemorialInformeLiquidacion del cuaderno de segunda instancia. No obstante, debe tenerse como cosa juzgada parcial la declaratoria de que el verdadero empleador es Transportempo SAS, pues este extremo se dejó establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, tal y como se aprecia en su parte resolutiva: Identidad de objeto No existe coincidencia entre los objetos del proceso anterior y del actual.

En el de radicado 05 001 31 05 016 2016 01211 00 se buscaba que el salario recibido durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 29 de julio de 2016 fuera igual al que percibía antes de la reubicación debida al estado de salud del trabajador, pues consistía en un salario variable. En el proceso actual, se pretende que la remuneración percibida de forma variable durante toda la relación laboral se calcule con base en una tabla de puntos, sin la disminución realizada.

Esto tiene como objetivo que se paguen las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, las horas extras festivas diurnas y nocturnas, y los dominicales y festivos. Además, en este nuevo proceso se solicita que los aportes a la seguridad social sean reajustados con el salario correspondiente. También se pide que los valores consignados al fondo de cesantía sean reajustados y que se tengan en cuenta los conceptos de viáticos y gastos de viaje estipulados en el laudo Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 arbitral, que fueron ilegalmente denominados como auxilios de viaje y alimentación, y que no constituían salario.

Asimismo, se solicita el reajuste de las prestaciones sociales, es decir, la cesantía con sus intereses y la prima de servicio y que se reajusten las vacaciones; también se pide el pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990; y que todas las condenas sean indexadas.

La sala observa que el actor está solicitando la disminución salarial durante toda su relación laboral, similar al proceso anterior, pero bajo otros argumentos y parámetros, como se verá en el elemento causal; esta es la razón por la cual tampoco se puede declarar la cosa juzgada parcial. Identidad de causa En lo que respecta a este elemento, es claro que el pasado proceso se fundamentó tan solo en la reubicación laboral, debido a los padecimientos físicos del demandante.

En el proceso actual, lo argumentado en los hechos se refiere al salario variable, con base en la existencia de incentivos y en una tabla de puntos, la cual habría resultado disminuida, lo que generó una reducción de su ingreso. También se fundó en los conceptos por viáticos y gastos de viaje estipulados en el laudo arbitral. Todo lo anterior no fue objeto de discusión en la primera demanda.

Vale manifestar que, aunque todo lo anterior se relaciona con el cargo de conductor, lo que se revisa actualmente tiene otros fundamentos fácticos. Uno de estos fundamentos es la tabla de puntos, la cual impacta otros conceptos que deben ser analizados. De esta manera, la sala considera que no están plenamente establecidos los requisitos necesarios para que se configure la cosa juzgada.

Por lo tanto, se avalará lo resuelto por el juez de primer grado, con la salvedad del punto relativo a la declaratoria del empleador del demandante, como se dijo en el análisis del elemento subjetivo. Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 En cuanto a este auto, las costas de la primera instancia quedan como las dijo el juez. En esta instancia no se causaron.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el auto recurrido en lo que respecta a la declaratoria del empleador del demandante. En su lugar, se declara cosa juzgada parcial en relación con que el empleador es Transportempo SAS, como se dejó establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05 001 31 05 016 2016 01211 00.

Segundo. En lo demás se confirma el auto de primera instancia. Tercero: Las costas de la primera instancia como lo dijo el juez. En esta no se causaron. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Rdo. 05 001 31 05 008 2019 00228 01 075-24 ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ