TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 02 Paula Andrea Mora vs. Ana Katherine Medellín Gutiérrez Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la sala los recursos de apelación presentados por las partes contra el auto proferido en la audiencia virtual celebrada el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual se limitó la prueba testimonial y negó su práctica, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión, se emite el siguiente, Auto Antecedentes En el trámite de la audiencia virtual del artículo 80 del CPT y de la SS, celebrada el 29 de enero de 2026, en el proceso de la referencia, luego de haberse practicado las pruebas de quienes se conectaron a la misma, el juez del conocimiento resolvió limitar la prueba testimonial y su práctica, con fundamento en los artículos 53 del CPTSS, 212 del CGP, sentencias SL2256-2023 y SL7282024 como quiera que el juez con decisión motivada puede limitar la prueba testimonial, cuando considere que las que se recibieron son suficientes para tomar la decisión de fondo; adujo que desde el inicio se advirtió sobre la limitación de la prueba testimonial y el apoderado judicial seleccionó el orden de los testimonios para traérselos al juez, que de antemano se sabe que los Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 02 primeros que se recibieron para cada parte tienen más información relevante sobre los último, en esa medida no recibió los testimonios de Carlos Andrés Osorio Rojas, Laura Juliana Riveros Carvajal, Mónica Victoria Garay Rey, María del Pilar Sánchez Guarín, más cuando esa testigo también habla en la demanda de noviembre a diciembre de 2019, y Hernán Portela Prieto.
Adoptada la decisión el juez le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, la accionada inconforme con el proveído interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, señalando que se hace necesaria la carga de la prueba para efectos de desvirtuar el contrato realidad, que los testimonios que se acaban de “desechar” son vitales para el proceso, para que el juez se ilustre y realice el respectivo examen heurístico, que en el caso del Pilar ha sido nombrada varias veces por los testigos, a su turno que el tipo de pruebas que se están “desechando” en el proceso, si le atañe para desvirtuar o que se afiance un contrato realidad, sin los testimonios, se vulnera el debido proceso con respecto a su cliente.
El extremo activo luego de escuchar al apoderado de la demandada decide también interponer el recurso de reposición en subsidio de apelación para que el despacho escuche el tercer testimonio señalado en la demanda. El juez no repuso su decisión y concedió el de apelación, tema del cual se ocupa esta Sala. En el término de traslado para rendir alegatos de conclusión de segunda instancia, las partes guardaron silencio.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 02 Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala verificar si el juez a quo acertó o no al limitar la prueba testimonial en este asunto.
Delanteramente anuncia la Sala que no se abre paso la apelación formulada por la pasiva, dado que el juzgador de instancia no incurrió en ningún error de procedimiento o valoración en su decisión, como pasa a verse. Revisado el expediente digital, se verifica que en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., llevada a cabo de manera virtual el 15 de septiembre de 2025, agotadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, el juez decretó las pruebas solicitadas por las partes y para lo que interesa, respecto del extremo demandado, dispuso recibir los testimonios de Laura Juliana Riveros Carvajal, Mónica Victoria Garay Rey y María del Pilar Sánchez Guzmán, y por parte de la demandante la declaración de Carlos Andrés Osorio Rojas.
Antes de recibir los testimonios el juez les preguntó a los apoderados con que testigos iniciarían su intervenciones, y cuando decretó la prueba advirtió que podía limitar el número de testimonios decretados y/o prescindir de aquellos que no asistieran a la audiencia; es más con suma contundencia y claridad a lo largo de toda la audiencia fue enfático en señalar que: “de acuerdo con la limitación de la prueba testimonial, es decir las reglas del juego es voy a escuchar dos testimonios de la parte demandante y en dado caso de que alterne y escuche dos testimonios, cierro el debate probatorio, en caso de que entre un tercero, sería el que falta de la parte demandante y escucharía un tercero de la parte demandada ” Observa la Sala que el juzgador de primer grado desde el decreto de la prueba personal fue enfático al manifestar que limitaría la prueba testimonial, y por lo tanto ambos abogados deberían escoger los declarantes que fuesen más relevantes, es decir que él a quo desde un principio dejo clara las reglas de la práctica de la prueba testimonial, y uno a uno los abogados fueron llamando al 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 02 estrado a los deponentes que consideraron más importantes; sin que esa decisión del juez, de limitar la prueba testimonial, luzca caprichosa, irracional o antojadiza.
Sumado a ello, no le asiste razón a los apelantes como quiera que el juez en su dirección del proceso y de cara a los artículos 48, 53 del CPT y de la SS., y 212 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 ib., está facultado para limitar las pruebas, cuando considere que con las recibidas en el proceso son suficientes para tomar la decisión de fondo, que fue lo que precisamente concluyó el juzgador de instancia, luego de escuchar a los testigos que consideró suficientes para resolver el asunto, por tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho, en esa medida se confirmará el auto apelado.
Sin costas en esta instancia antes su no acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme a lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 5