Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2019-00436-01, adelantado por JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA contra BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jorge Eduardo Arias Acosta interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República con el fin de que se declare de manera principal que entre estos existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada, momento para el cual estaba amparado por fuero circunstancial.
Igualmente, pidió que se declare que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco de la República y la Asociación Nacional del Banco de la República -ANEBRE-. En consecuencia, solicitó que se declare que estaba cobijado por fuero circunstancial al momento del despido y que le asiste derecho al reintegro a la planta de personal de la fábrica de moneda del Banco de la República, sin solución de continuidad, desde la fecha en que se dispuso su vinculación, esto es, desde el 31 de enero de 2018 a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía 1 Expediente digital. 01ExpedienteFisico.
Págs. 4-29. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 desempeñando al momento de su desvinculación. Además, que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el despido hasta la fecha efectiva del reintegro, con la remuneración de un operario de producción especializado del Banco de la República en la fábrica de la moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual se disponga su reintegro.
Pidió que se declare que le asiste derecho a la nivelación salarial por todo el tiempo que laboró al servicio del Banco de la República al haber ostentado el mismo cargo y las mismas labores que el personal de planta del área de acuñación de la fábrica de la moneda. En consecuencia, se ordene pagar la diferencia salarial que resulte a su favor, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones o la diferencia de mayor valor que surja por concepto de diferencia salarial teniendo en cuenta la remuneración percibida por el personal de planta del área de acuñación. Además, solicitó que se ordene el pago de las prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos y demás emolumentos que surgieron en el periodo del 16 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018, con la remuneración perteneciente al cargo de operario de producción especializado.
Subsidiariamente pidió que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial por el tiempo laborado al servicio del Banco de la República; que como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado a pagar la diferencia salarial, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones o la diferencia de mayor valor que surja por concepto de diferencia salarial teniendo en cuenta la remuneración percibida por el personal de planta del área de acuñación. Pidió que se ordene el pago de las prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos y demás emolumentos que surgieron en el periodo del 16 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018, con la remuneración perteneciente al cargo de operario de producción especializado; que se pague la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa del artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Solicitó el pago de la indexación sobre las condenas respecto de las cuáles no proceda la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, el 16 de junio de 2014 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. -ESI-, para Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 desempeñarse como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, cuyas funciones eran ejecutadas bajo las órdenes de los ingenieros a cargo de la Fábrica de la Moneda; que suscribió en total tres contratos de trabajo bajo la misma modalidad con ESI, así: del 16 de junio de 2014 al 29 de diciembre de 2014, del 15 de enero al 29 de diciembre de 2015 y el 4 al 31 de enero de 2016.
Refirió que posteriormente fue vinculado a través de PROSITEC APOYOS TEMPORALES- UNIÓN TEMPORAL, mediante contrato de trabajo por obra o labor suscrito el 18 de febrero de 2016 el que finalizó el 19 de diciembre del mismo año; que el 20 de diciembre de ese año suscribió un nuevo contrato para la continuidad de los servicios el que perduró hasta el 31 de enero de 2018 cuando el Banco de la República y PROSITEC deciden dar por terminado el contrato de trabajo alegando finalización del contrato de prestación de servicios entre esas empresas, sin que se le hiciera entrega formal de un documento cancelándole su contrato de trabajo.
Afirmó que laboró por más de tres años al servicio del Banco de la República, sin solución de continuidad, ejecutando labores misionales, propias del objeto desarrollado por la entidad demandada, consistentes en la emisión de la moneda y que la vinculación a través de las empresas de servicios temporales únicamente pretendió encubrir una verdadera relación laboral con la entidad bancaria.
Informó que el 31 de enero de 2018 se terminó el contrato de más de 70 personas que venían prestando sus servicios de manera tercerizada a órdenes de la fábrica de la moneda, iniciando, en el mes de febrero de esa anualidad, un proceso de selección de personal para incorporar personal de planta, habiendo sido excluido de ello sin explicación alguna.
Que, en el mes de abril de 2018, la fábrica de la moneda volvió a operar con personal nuevo incorporado a la planta, sin la experiencia y calificación debida, con una remuneración mayor a la que había percibido. Expresó que paralelo a las labores que desempeñaba en el área de Facos, los operarios de acuñación eran empleados directos del Banco de la República y recibían una remuneración mayor.
Que la prestación del servicio se hacía en las instalaciones de la fábrica de la moneda del Banco de la República, con implementos de trabajo que esta le suministraba. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 Añadió que al interior del Banco de la República existe la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA -ANEBRE-, organización sindical de primer grado y de empresa, que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, siendo entonces beneficiario de la misma, por haber laborado en el Banco de la República desde el año 2014 hasta el 2018.
Que, el 31 de octubre de 2017, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- denunció la convención colectiva vigente para los años 1997 – 1999, dando inicio a conflicto colectivo, el cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. Que a la terminación de la relación laboral estaba cobijado por el fuero circunstancial.
Que con Resolución N° 00231 de 2 de abril de 2019, el Ministerio de Trabajo declaró responsable al Banco de la República de infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al tercerizar el desarrollo de actividades misionales del Banco. CONTESTACION BANCO DE LA REPÚBLICA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del vínculo laboral aludido, manifestó que no consta en los archivos de la empresa que el actor se haya desempeñado al servicio de esta como operario de producción y/o fundición, que es posible que se haya desempeñado al servicio de terceros encargados de la fabricación de moneda metálica, de manera que nunca ha estado bajo las órdenes de personal del Banco.
Precisó que dentro de las actividades misionales de la entidad está la de acuñación y emisión de la moneda y no, la de fabricación de cospeles. Aludió a que suscribió contratos de prestación de servicios con la sociedad ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES ESI y la UNIÓN TEMPORAL PROSITEC APOYOS TEMPORALES, asegurando que estas eran contratistas independientes y por tanto verdaderas empleadoras del demandante, no representante ni intermediarias del banco.
Como excepción previa formuló la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el 2 Expediente digital. 02ContestacionBancodelaRepublica20200728. Págs. 1-52. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y la innominada.
Con auto de 17 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía efectuado a Liberty Seguros S.A y Seguros del Estado S.A.3 Con auto de 25 de septiembre de 2013, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Liberty Seguros S.A. y como no contestada por parte de Seguros del Estado S.A.4 CONTESTACION LIBERTY SEGUROS S.A.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, principio de buena fe, ausencia de buena fe, facultades ultra y extra petita, prescripción y la genérica. En cuanto al llamamiento en garantía expresó que la responsabilidad de amparo solo tiene que ver con salarios y prestaciones sociales derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado sin amparar indemnizaciones de ningún tipo, pero dichos incumplimientos no tienen que ver con trabajadores directos del Banco de la República.
Formuló las excepciones de las condiciones generales y particulares de la póliza no cubre contratos realidad, nivelaciones salariales por tercerización laboral ni pactos convencionales de terceros, inexistencia de la obligación, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, cobro de lo no debido, buena fe de la administración, prescripción, incumplimiento de las obligaciones que surgen ocurrido el siniestro, y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró que entre el demandante JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA y el demandado 3 Expediente digital. 16AutoObedecerSuperiorAdmiteLlamamientos. Expediente digital. 3AutoTieneContestadaDemandaLllamadasGarantiayNoContestadaSeñalaAud77. 5 Expediente digital. 18ContestacionDemanLibertyYContestaLlamamientoGarantia.
Págs. 4-26. 4 Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 BANCO DE LA REPÚBLICA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2018. Condenó al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante la suma de $4.214.635, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, negó las demás pretensiones.
Absolvió de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a las entidades LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Condenó en costas al Banco de la República. La A quo señaló que con las pruebas testimoniales y documentales se probó la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada como operario de producción, activándose así la presunción de subordinación que se erige sobre toda relación de trabajo personal, presunción que no fue desvirtuada por la parte pasiva, pues de las herramientas probatorias de las cuales se valieron las partes, se colegía que las funciones desempeñadas por el señor Jorge Eduardo, se enlazaban al giro ordinario de los negocios de la pasiva, y que si bien se realizaron bajo la figura de tercerización laboral a través de un contratista independiente, herramienta permitida por el artículo 34 del CST, tal figura solo fue usada para ocultar al verdadero empleador, pues el objeto social de las codemandadas no era el desarrollo de elementos metálicos y estás no desarrollaban la actividad de manera autónoma e independiente.
Para corroborar su tesis citó la Sentencia SL012/2023. Así, insistió que era evidente que el BANCO DE LA REPÚBLICA era quien lideraba, guiaba y supervisaba todas las actividades que se realizaban en el área de fabricación de flejes y cospel, no quedando duda que las empresas ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. (antes ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA) y PROSITEC S.A.S. actuaron como simples intermediarios con el único propósito de ocultar el verdadero vínculo laboral con el demandante.
En consecuencia, declaró el contrato de trabajo con la entidad bancaria. Respecto a los extremos temporales, refirió que, aunque la documental daba cuenta de distintos periodos, el bache entre uno y otro no superaba el mes razón por la cual, concluyó, no se rompió la unidad contractual tal como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL2422/2021.
En consecuencia, tuvo como hitos temporales del 16 de junio de 2014 al 31 de enero de 2018. Frente al fuero circunstancial refirió que el demandante debía acreditar que, al momento del despido, era un trabajador sindicalizado, o, un trabajador no sindicalizado perteneciente a un grupo de Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 trabajadores de igual condición que hubieren presentado un pliego de peticiones al empleador, sin embargo, aseguró que aquel no demostró pertenecer al sindicato ANEBRE, pues no obraba prueba que acreditara su afiliación con el correlativo descuento de las cuotas sindicales, y tampoco demostró que al momento del despido hubiere presentado junto con otros trabajadores no sindicalizados un pliego de peticiones con el fin de lograr la suscripción de un pacto colectivo.
En consecuencia, negó la pretensión que buscaba el fuero circunstancial y el reintegro con el respectivo pago de todas las acreencias causadas. Negó la nivelación salarial al sostener que el demandante no refirió el cargo específico del proceso de acuñación respecto del cual reclama la referida nivelación, ni tampoco expuso el salario del cargo al cual aspiraba nivelarse ni mucho menos aportó jornadas de trabajo desempeñadas por el cargo del cual debía hacerse el test de igualdad, ni aportó sumariamente los requisitos académicos o experiencia requerida para el cargo comparado, esto es, no demostró en el escenario probatorio los presupuestos de cantidad, calidad, eficiencia y “know how” para proceder a una nivelación salarial en los términos reclamados.
Consecuencialmente, descartó las indemnizaciones moratorias reclamadas. Reconoció que el señor Jorge Eduardo Arias Acosta al ostentar la calidad de trabajador del Banco de la República, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y añadió que si bien la convención se firmó el 2 de octubre de 2018, el artículo 52 de la misma obra le confirió efectos retroactivos, pues reconoció su vigencia a partir del 23 de noviembre de 2017, significando ello que, aunque la relación laboral del actor feneció el 31 de enero de 2018, con dicha medida de retroactividad pactada entre el colectivo sindical y el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA, se cobijó la situación jurídica particular del actor.
En consecuencia, procedió a analizar la indemnización por despido injusto que consagra el artículo 47 de dicha convención colectiva, accediendo a su pago al considerar que el actor cumplió con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar que la empresa PROSITEC le comunicó la terminación de la relación laboral, sin que la causa alegada por la pasiva fuera justa en los términos del artículo 62 del CST, razón por la cual procedía el pago de esta condena.
Finalmente, no accedió al llamamiento en garantía de las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado al explicar que no les asistía ninguna responsabilidad como quiera que la cobertura de Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 las respectivas pólizas, versaban sobre los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de dichas empresas como afianzadas en cuanto a la falta de pago de salarios y prestaciones de sus propios trabajadores, y no de los trabajadores del BANCO DE LA REPÚBLICA.
RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE 1. Prestaciones extralegales convencionales: Refirió que, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo con el Banco de la República, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debieron reconocerse las prestaciones sociales extralegales solicitadas en el numeral 10º del acápite de pretensiones principales de la demanda. 2.
Fuero circunstancial: Afirmó que el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento de la desvinculación laboral, razón por la cual, resultaba procedente el reintegro. Refirió que en el proceso quedó demostrado que existió una vinculación laboral entre las partes, la que fue declarada en virtud del principio de la primacía de la realidad; que además, se demostró que hubo fue una intermediación por parte de las empresas terceras, con las cuales se ocultó el verdadero vínculo laboral que existió con el Banco de la República desde el 16 de junio del 2014 hasta el 31 de enero de 2018, siendo claro que durante dicho interregno el actor no pudo ejercer los derechos laborales ni disfrutar de los beneficios extralegales que consagraban las convenciones colectivas que se iban suscribiendo con el Banco de la República, como lo era afiliarse al sindicato ANEBRE, de ahí que no podía exigírsele que participara o se afiliara al referido sindicato.
Así, afirmó que contrario a lo sostenido por la A Quo, la organización sindical si presentó un pliego de peticiones para adicionar la Convención Colectiva de Trabajo radicada el 31 de octubre del 2017, fecha en la cual se dio inicio al conflicto colectivo; por lo que podía considerarse, conforme daba cuenta la cláusula 11, que dicho pliego de peticiones representaba también los intereses del demandante y de los trabajadores que estaban siendo vinculados de manera tercerizada por parte del Banco de la República, por más de 6 meses.
Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 Refirió que la SCL CSJ en Sentencia SL462/2021 y SL1708/2023 destacó que incluso aquellos trabajadores que no pertenecían o no eran afiliados a la organización sindical y con posterioridad a la radicación de pliego de peticiones, pertenecieran a la empresa o se afiliaran al sindicato, podrían ser destinatarios de ese fuero circunstancial, porque ya la organización sindical había dado origen al conflicto colectivo y había presentado dicho pliego de peticiones, máxime en el presente caso en el que el pliego de peticiones se presentó en vigencia de la relación laboral del actor, tal como se lo había dado a entender el presidente del sindicato cuando le manifestó su preocupación por no tener una vinculación directa con la entidad bancaria.
Así, señaló que estaba claro que entre el Banco de la República y ANEBRE se trabó un conflicto colectivo a partir de la presentación del pliego de peticiones con el que los términos de la doctrina y la jurisprudencia dan lugar a lo que se denomina fuero circunstancial, del cual emerge de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/1965 y que supone el hecho de que “los trabajadores que hubiesen presentado el patrón, un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
En este orden, indicó que el conflicto colectivo terminó con la suscripción de la Convención Colectiva el 2 de octubre del 2018, por lo tanto, al haber sido desvinculado el señor Jorge Eduardo el 31 de enero del 2018, resultaba evidente que su desvinculación se dispuso cuando aquél gozaba de fuero circunstancial y, por tanto, dicho despido era ilegal, siendo en consecuencia procedente el reintegro deprecado, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales dejadas de percibir desde el 31 de enero del 2018 hasta la fecha en que se disponga su reintegro efectivo, teniendo en cuenta el salario devengado por el cargo de operario de producción o de aquel cargo de mayor jerarquía al que sea reintegrado.
DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Banco de la República solicitó que se revocaran los numerales 1, 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, conforme a los siguientes motivos: Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 1. Contrato de trabajo: Afirmó que conforme a las declaraciones de los testigos y el propio interrogatorio del demandante, estaba probado que aquel fue contratado por la empresa especializada en servicios integrales SAS y posteriormente por la Unión Temporal Apoyos Temporales con diversas interferencias de tiempo para atender el proceso de fabricación de flejes y cospeles en la planta de producción de la fábrica de la moneda de la República, sin que tal labor la hubiese ejecutado por órdenes directas del Banco de la República, sino en condición de trabajador vinculado por ESI y la Unión temporal PROSITEC Apoyos Temporales quienes actuaron en virtud de contratos que suscribieron con la entidad bancaria para la producción y suministro de productos intermedios, y por precios determinados, cifrados en toneladas de producción de flejes y cospeles que fabricaban con libertad, autonomía técnica, administrativa y financiera, asumiendo todos los riesgos en la ejecución de esos procesos productivos, tal como se desprendía del objeto de los contratos, siendo este el objeto social de las aludidas empresas, tal como se desprendía de sus objetos sociales.
Resaltó que el banco en ningún momento incurrió en falsedad, lo que además era inconcebible no solo por la delicada función que desempeña, sino porque es una entidad sometida a los más rigurosos controles internos y externos que hacen imposible que se fije la existencia de contratos con unos contratistas; por el contrario, dijo, se demostró que esos contratistas tenían sus propios trabajadores y no realizaban tareas indispensables para concretar la misión institucional del Banco, tal como se desprendía de los contratos, los que no se asignaban al azar sino con una invitación a concursar para la asignación del contrato, lo que garantizaba no solo a su realidad, sino también su objetividad.
Refirió que el banco obró en la ejecución de su misión constitucional, es decir, de la emisión de la moneda de curso legal en el país y señaló que el contrato de prestación de servicios es bilateral, consensual y honroso y que en el presente caso nunca se demostraron vicios en el consentimiento menos que se evidenciaran de subordinación, sino que al ser bilateral y consensual, se podía colegir que se realizaban actos coordinación, en tanto las partes establecieron objetivamente unas pautas para desarrollar una actividad autónoma e independiente, como lo era la fabricación de flejes y cospeles, razón por la que no se podía asegurar que el contrato hubiese sido una imposición del Banco de la República.
Así, aseguró que no se acreditó el segundo elemento de las relaciones laborales, vale decir, la subordinación. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 Afirmó que del interrogatorio de parte y los testimonios Gloris Mayerli Gutierrez y Jairo Ardila se extrae que el demandante no estuvo obligado a guardar obediencia, a cumplir horarios ni someterse a algún tipo de subordinación frente al Banco de la República, ya que quienes ejercían esa continua subordinación eran la empresa especialista en servicios integrales ESI y posteriormente la unión temporal, siendo estas quienes lo contrataron para el efecto, lo capacitaron y le dieron instrucciones, contando con estructura financiera, administrativa y financiera, siendo entonces las que le impusieron reglamentos y le impartieron órdenes al demandante con respecto a las labores que ejecutaba, además de que lo seleccionaron, lo contrataron, lo capacitaron, lo evaluaron y le pagaron sin poder dejar de lado que también velaban por su seguridad y su bienestar.
Pidió se tenga en cuenta que el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó la suscripción de diferentes contratos, por lo que no se podía hablar de una continuidad, ya que aquel afirmó que existía terminación de cada contrato de trabajo; que además aceptó que fue el ingeniero William Quintero quien lo trasladó lado del proceso de rebordeo al troquelado por su excelente comportamiento, siendo ello muestra de autonomía y libertad técnica por parte del contratista; que también aceptó que las empresas especializadas, Servicios Temporales ESI contaban con supervisores e ingenieros que lo controlaban y coordinan su actividad, quedando claro que estos eran sus jefes inmediatos.
Señaló que los supervisores, ingenieros de producción de las empresas contratistas, eran los que vigilaban que asistiera puntualmente a su puesto de trabajo y que utilizará las dotaciones y elementos de protección. También aceptó en su interrogatorio, que los supervisores vigilaban y recogían las hojas de ruta que él generaba en su actividad diaria y que también se reconoció que los ingenieros de producción José Luis Hernández y William Quintero fueron jefes suyos cuando prestó servicios en la Casa de la moneda, aceptando que además estos tenían facultades disciplinarias y que si requería un permiso debía solicitarlo al supervisor quien a su vez le informaba al ingeniero de producción de la ESI de la unión temporal.
Refirió que la notificación que los contratistas realizan en las empresas de vigilancia, solo tenía relación con aspectos de seguridad para el ingreso de terceros, como cualquier empresa o cualquier centro productivo, más no evidenciaba actos de subordinación, y que como lo refirieron los testigos y el demandante, eran el ingeniero de producción y los supervisores quienes implementaban y cuadraban la asignación de estos turnos. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 Si bien reconoció que en alguna oportunidad la señora Rosa Elena en alguna oportunidad le llamo la atención al demandante, aseguró que esto no podía catalogarse como actos de subordinación, pues no podía olvidarse que ella era la encargada del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que el Decreto 1072 del 2015 establece que respecto al sistema no solo están obligados a cumplirlo los trabajadores directos las empresas, sino eventualmente todos los terceros incluidos entre estos aspectos, los contratistas, razón por la que sí esa es la única orden que el demandante recibió por parte del Banco de la República, no se podía con base en esa confesión de interrogatorio basarse para la declaratoria de un contrato de trabajo.
Recalcó que el demandante aceptó que los contratistas lo capacitaron y le dieron instrucciones por intermedio del señor José Joaquín Jaramillo; que reconoció el trabajo de sus supervisores y la importancia de supervisores en el día a día; aceptó que le pagaron su salario y prestaciones sociales, demostrándose así que las empresas contratistas contaban con equipos fuertes de supervisión con facultades de mando y dirección frente al demandante, teniendo no solo autonomía técnica, sino que eran conocedores del proceso.
Así, señaló que no podía considerarse que en el presente caso se ocultó una verdadera relación laboral pues, por el contrario, estaba demostrada la condición de verdaderos contratistas en los términos del artículo 34 de las empresas ESI y la Unión temporal. Además, refirió que el hecho de que las empresas contratistas desarrollarán sus labores en las dependencias del contratante no desdibujaba su condición de tales, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para las que fueron contratadas como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, entre otras, en sentencia SL 3020 del 17 de agosto del 2017 y la SL 2452 del 2019.
Por último, relató que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos como este dictaminó que entre el Banco de la República y las empresas que contrató para elaborar flejes y cospeles sí se podía coordinar planes de entrega, la revisión de indicadores de cumplimiento de los procesos contratados, sin que ello representara algún tipo de subordinación, dada la importancia que para ambas partes entrañaba conocer cómo se desarrollaba la labor de los contratados, máxime cuando los pagos convenidos estaban sujetos a resultados por encargos encomendado no la remisión de trabajadores en misión. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 2.
Indemnización por despido injusto: Trajo a colación las sentencias SL 5264 del 26 de noviembre del 2019 y la SL 5518 del 10 de diciembre del 2019, según las cuales le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y el patrono las razones o motivos por él señalados como justas causas para esa decisión. Así, aseguró que, en el presente caso, no se probó que el Banco de la República fue quien terminó el contrato de trabajo del demandante, ni mucho menos que el mismo hubiera sido por decisión unilateral e injusta del Banco de la República, ya que la documental allegada como certificaciones laborales, contratos y nóminas, nada decían al respecto.
En ese sentido, consideró que no se configuraba el presupuesto de despido para que procediera esta condena. 3. Reprochó la consideración de la A Quo en cuanto a que ANEBRE es un sindicato mayoritario, pues, en su sentir, no se demostró el número de afiliados de la asociación de empleados del Banco de la República ANEBRE, información necesaria para identificar si efectivamente es un sindicato mayoritario, pues los documentos que fueron incorporados en el expediente no lo demuestran, amén de que el resto de documentos solo contiene unas afirmaciones imprecisas referidas a meses posteriores a la supuesta terminación, no a la época de los hechos, advirtiendo que afirmar no es probar y que los administradores de justicia no pueden entrar en especulaciones o conjeturas para emitir sus fallos, sin que además se pudiera dejar de lado que el artículo 488 del CST establece las funciones del fiscal del del sindicato, razón por la que era necesario que se entregara documentación formal para demostrar que efectivamente ANEBRE era un sindicato mayoritario, lo que brilla por su ausencia. 4.
Por último, frente a la aplicación de la Convención, consideró que no hay lugar a su aplicación, por cuanto no se allegó copia la Convención de trabajo celebrada con su respectiva constancia de depósito en la forma que exige el artículo 469 del CST, dado que la incorporada en el proceso, no se puede aplicar al demandante, habida cuenta que su vigencia a partir del 12 de septiembre del 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes de la misma y depositada el 3 de octubre del 2018 ante la inspección del trabajo grupo de atención ciudadana, dirección territorial, mal podría aplicar dicha Convención de trabajo, cuando para la época en que el demandante prestó sus servicios no se encontraba vigente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre Jorge Eduardo Arias Acosta, en calidad de trabajador, y el Banco de la República, como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si se suscitó un único contrato de trabajo o varios; (iii) si el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial y por ello es procedente su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y/o convencionales y aportes al sistema de seguridad social a partir del momento del despido, o en su defecto el pago de una indemnización por despido injusto;
(iv) si es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la pasiva y ANEBRE, y (v) si hay lugar al reconocimiento de derechos convencionales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y el Banco de la República existió un solo contrato de trabajo. Que, con ocasión del fuero circunstancial, le asiste derecho al reintegro solicitado, aunado a que también es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical ANEBRE, razón por la cual se revocará en este punto la sentencia apelada.
Además, que el demandante no tiene derecho al pago de las prestaciones convencionales. CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
En el presente caso, no solo la prueba testimonial, sino además, las nóminas, los certificados expedidos por ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y los contratos de trabajo suscritos con PROSITEC APOYOS TEMPORALES, dan cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como operario de producción del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República.
Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Escapa de discusión la labor desplegada por Jorge Eduardo Arias Acosta en las instalaciones de la Casa de la Moneda como operario de producción y supervisor del área de fundición a través de diferentes empresas, supuesto fáctico que está acreditado con la prueba documental adosada al expediente, así como las testimoniales en su integridad.
La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrado con diferentes empresas para la producción cospel, actividad que no se enmarca dentro de las misionales de la entidad, destacando que tampoco medió subordinación y que con las EST que prestó servicios el actor no se excedió el término legal establecido para tales fines.
Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 Como primera medida, se hace necesario aclarar que si bien los servicios prestados por el actor en las instalaciones del Banco de la República se extendieron en el tiempo por un periodo prolongado, solo esta circunstancia per se no atribuye al servicio, que su prestación se dio en la modalidad de contrato de trabajo con el banco, pues, como lo aclaró la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL1859 de 2020, “…no es la duración del nexo el que define el tipo de vinculación de las partes sino la forma en que el mismo fue ejecutado durante su existencia. Así, una duración extensa de la relación entre las partes no la convierte necesariamente en laboral si en su desarrollo no existió una prestación personal del servicio por parte de quien alega la condición de trabajador, o si el contratista tuvo plena autonomía en el cumplimiento del contrato firmado…”, lo que torna necesario auscultar quién se benefició de ese servicio y el elemento subordinación en la ejecución de las labores desarrolladas por el actor.
Por otra parte, es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.
De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.
En efecto, al estudiar la prueba testimonial se resaltan los dichos de Gloris Mayerli Gutiérrez, también trabajadora en la fábrica de la moneda del banco de la república en los años 2002-2003 y de 2006 a 2018 como operaria de producción y supervisora, vinculada, al igual que el demandante, por empresas contratistas, entre ellas ESI y Prositec, quien informó que el demandante trabajó allí desde el 2014 hasta el 31 de enero de 2018 en el área de cargas para fundir con José Joaquín Jaramillo como jefe inmediato, y en el área de re-cocido de cospel, rebordeo y troquelado, donde la testigo era supervisora; además, afirmó que aquel cumplía turnos que diseñaban los ingenieros de las empresas contratistas, autorizados por el ingeniero Harold Olivella del Banco de la República quien debía autorizar el ingreso, y que aquel laboró de manera continua y con breves interrupciones cuando había cambio de empresa.
Señaló que en su calidad de supervisora debía realizar informes de la producción diaria la cual se entregaba al Ingeniero Harold Olivella al día siguiente. Que José Joaquín Jaramillo en el área de cargas recibía instrucciones directas por Harold Olivella y aquel se las transmitía al demandante. En cuanto a la autonomía administrativa indicó que los turnos eran diseñados por el ingeniero de las empresas contratistas al igual que la concesión de permisos, pero debía ser autorizado por el ingeniero Harold Olivella, al igual que todos los cambios y novedades que se hicieran en tales cuadros de turnos, señalando que los cuadros eran fijados en cartelera y contaban con la firma del ingeniero de la contratista, ingeniero Harold y la central.
Por su parte, Jairo Alexander Ardila, quien trabajó en el banco accionado entre junio de 2016 y hasta el 31 de enero de 2018, como operario de producción en el área de terminados en el recocido, dio cuenta de la prestación personal del servicio efectuado por el demandante en esa área desde antes que el testigo ingresara y hasta la fecha de su retiro.
Añadió que en los cambios de turno había ocasiones en que recibía él y el demandante instrucciones por el supervisor, por el ingeniero de producción de la contratista y por el Ingeniero Harold Olivella, habiéndose impartido una inducción general a su ingreso por aquellos y las encargadas de seguridad en el trabajo tanto del banco como de la contratista.
Diego Andrés Acosta Rojas, actual jefe de fabricación de fleje y cospel se desempeñó como jefe de producción de coofulaltol, empresa Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 anterior a ESI, dijo que prestaba servicios en esta área de la fábrica de moneda y que aunque desde el 2012 pasó a ser trabajador directo del Banco de la República en otra área, que es la de fabricación de herramientas, y aunque no conoce al demandante sino solo de vista, por lo que lograba percibir desde el lugar donde laboraba y por la cercanía al área de producción como a las oficinas de ESI y PROSITEC, manifestó que la maquinaria es especializada y pertenece al banco, mientras que las herramientas menores (llaves, multímetros) eran entregadas y almacenadas por los contratistas, sin que le conste si por el almacén del banco les hubieren entregado o no herramienta; añadió que en Colombia no existen empresas que fabriquen flejes y cospeles y que la materia prima era suministrada por el banco.
Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, subdirector de producción y mantenimiento de la fábrica de la moneda, señaló que el demandante estuvo vinculado con ESI, sin recodar a PROSITEC; refirió que estaba encargado de validar las cantidades producidas para hacer los pagos correspondientes; indicó que las cantidades requeridas venían especificadas en el mismo o en las actas mensuales que se elevaban o inclusive efectuando cambios de manera verbal que les eran informados a las empresas contratistas, según la demanda de moneda, según les era informado por la tesorería del banco.
Refirió que las maquinarias son del banco, así como las materias primas y que el suministro de materiales lo hacía Harold Olivella, quien además coordinaba los turnos junto con el ingeniero de producción y realizaba seguimiento diario o 2 o 3 veces por semana. Para ingresar, los contratistas debían tener autorización previa, esas autorizaciones se hacían semanalmente.
Señaló que de manera diaria el banco realizaba el control de calidad sobre el fleje y las dimensiones del producto final y que se llevaba una hoja de ruta diseñada por el banco y diligenciada por el operario de la contratista. Aseguró que las empresas administrativas tenían autonomía administrativa y técnica para ejecutar la labor y que tenía su propio ingeniero de mantenimiento y de producción y el personal operativo.
Desconoce porqué el demandante dejó de trabajar. Del análisis de las testimoniales recaudadas, resulta evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran que la subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella, ingeniero a cargo que intervenía en las actividades del actor impartiendo instrucciones y recibiendo informes diarios.
Además, Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 los testigos son uniformes en indicar que el manejo técnico y especializado del área se encontraba a cargo de personal del banco. Es de resaltar que la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad de la pasiva. Es que las declaraciones, pese a ser tachadas de sospechosas, merecen credibilidad, pues, todos y cada uno de los deponentes son o fueron trabajadores de la demandada y de manera directa conocieron la forma en que fueron prestados los servicios del actor.
Todos ellos fueron espontáneos en sus declaraciones y no se advirtieron parcializados sus dichos. Por el contrario, fueron puntuales al referir las tareas desarrolladas por el actor, por cuenta de quien, y en general las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron las mismas. Así las cosas, es claro que el actor prestó un servicios personal y subordinado a favor del banco, estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia. Si bien, las empresas contratistas no fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de cuatro años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, asi como tampoco se trató de la externalización de un proceso no misional, pues, pese a que los deponentes advertían la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba a cabo casi por todo el tiempo y lo que variaba era el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel atendiendo la moneda que se requería en el momento, pero, no que esa producción fuera eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, y nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de ESI y PROSITEC, según lo indica el banco demandado, para la contratación de la producción del cospel y flejes.
En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. De lo expuesto hasta el momento, para el Tribunal lo que existió fue una tercerización ilegal porque el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control y se ejecutó con sus insumos, de manera que las contrataciones con terceros devienen en una formalidad leonina que pretendió encubrir un contrato laboral que por virtud de la labor jurisdiccional sale a la luz.
Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 De lo anotado y en consonancia con la jurisprudencia antes citada, es claro que, si bien la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores.
En el caso, la pasiva arguye la contratación del proceso de producción de flejes y cospeles a través de diferentes empresas, destacando que los pagos efectuados a estas se daba en relación a la producción, sin embargo, la prueba testimonial refiere que el personal de esas empresas externas, incluido el actor, se encontraba sujeto a las directrices y disposiciones de los ingenieros encargados del área y que eran trabajadores de planta del banco, quienes en representación de la entidad intervenían en todo el proceso, desde el suministro de materiales, modo de ejecutar las labores, solicitar informes técnicos diarios hasta la entrega del producto final en el área de acuñación e inducción, actividad última que se pactó en los contratos suscritos entre las empresas y el Banco de la República, en los que textual y expresamente se pactó como obligación del Banco “…4.
Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”6. Además entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, maquinaria que requiere el proceso de fundición se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, pues, lo indicaron los testigos, las personas que tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia del proceso eran los ingenieros del Banco de la República, por tanto, estaba a su cargo dirigir el proceso, y es que además los testigos indicaron que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles.
Aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país, la Fábrica de la Moneda de propiedad de la pasiva, por lo que además los servicios eran prestados en las instalaciones de esta. En el mismo texto de los contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas se verifica lo anotado en donde se plasmó “Obligaciones del Banco (…): 1 - designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2- el banco entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 6 Expediente digital. 02ContestacionBancodelaRepublica20200728.
Pág. 124. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 4. Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. Dentro de las obligaciones del contratista estaba “EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…” 7.
En este orden, sería un completo desatino afirmar que la contratación del actor se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues, como se ha anotado la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los procesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual.
Ahora, la pasiva expone que el proceso de fundición no hace parte de las actividades misionales de la entidad, por tanto, podía externalizar tal proceso, premisa sobre la cual se tiene que aclarar que en este caso no es relevante si la actividad desarrollada por el trabajador era o no misional, pues, como quedó decantado, la vinculación del actor se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta para evadir los derechos laborales del trabajador, que no puede avalarse bajo tales razones, sea que se trate de una actividad misional o no. Por último, debe resaltarse que si bien la decisión sentencia SL 012 de 2023 citada por la A Quo, en estricto sentido no constituye doctrina probable, si es un precedente jurisprudencial que ratifica la tesis que ha sostenido la ponente en estos casos en torno a la configuración del contrato de trabajo de los trabajadores con el Banco de la República y que al margen de ello, con el análisis de las pruebas recaudadas en este proceso se corrobora, pues, pese a que en el proceso citado y el que se estudia existen algunas diferencias en los supuestos de hecho, igualmente se vislumbra una tercerización para ocultar un verdadero contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, corresponde determinar los extremos temporales de los vínculos laborales suscitados entre el actor y el Banco de la República, los cuales obedecen a un único contrato como lo indicó la operadora de la instancia inicial. 7 Expediente digital. 02ContestacionBancodelaRepublica20200728. Págs. 123-124. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 En el plenario obran diferentes contratos y certificaciones laborales que dan cuenta de la suscripción de los siguientes contratos: EMPRESA CARGO ESI8 OPERARIO PRODUCCIÓN OPERARIO PRODUCCIÓN OPERARIO PRODUCCIÓN OPERARIO PRODUCCIÓN OPERARIO PRODUCCIÓN ESI9 ESI10 PROSITEC11 PROSITEC12 FECHA INICIO DE 16/06/2014 FECHA TEMINACIÓN 29/12/2014 DE 05/01/2015 29/12/2015 DE 04/01/2016 31/01/2016 DE 28/02/2016 DE 20/12/2016 Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales es claro que hubo una suscripción sucesiva de contratos, entre los cuales mediaron diferentes interrupciones, para lo cual y en punto a declarar la existencia de la relación laboral es necesario recordar que la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en enseñar que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, y así lo sostuvo la SCL CSJ en Sentencia SL 981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…”.
En este orden, como quiera que no se evidencia interrupciones superiores al mes, habrá de declararse que entre Jorge Eduardo Arias Acosta y el Banco de la República existió un único contrato de trabajo entre el 16 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2018. REINTEGRO CIRCUNSTANCIAL POR Expediente digital. 01ExpedienteFisico. Pág. 30. Expediente digital. 01ExpedienteFisico.
Pág. 30. 10 Expediente digital. 01ExpedienteFisico. Pág. 30. 11 Expediente digital. 01ExpedienteFisico. Págs. 74-76. 12 Expediente digital. 01ExpedienteFisico. Págs. 71-74. LA GARANTÍA DE FUERO 8 9 Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 El Decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1976 dispone que: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 3344 de 2020 precisó: “Desde un punto de vista teleológico, el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de un procedimiento de negociación colectiva.
Su finalidad es la protección de los trabajadores frente a represalias antisindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial. De esta forma, el fuero circunstancial es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º).
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en la medida que «evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.
Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019).
En definitiva, el fuero circunstancial busca disuadir al empresario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en un procedimiento de negociación colectiva, a la vez que garantiza a estos su derecho a la negociación voluntaria, libre y emancipada del temor a la pérdida del empleo. (…) De manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe el despido «sin justa causa» de los trabajadores, esta disposición debe Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 comprenderse a la luz su finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales legítimas.
Y resulta que cuando el cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de los trabajadores, obedece a una razón técnica, operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica se escondía un fin segregatorio”. En este orden, se verifica que el fuero circunstancial, es la garantía foral que pretende proteger a los trabajadores de represalias contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
En el caso objeto de estudio, no existe discusión en cuanto a que la organización ANEBRE presentó pliego de peticiones al empleador Banco de la República, el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de enero de 2018.
Si bien no desconoce la Sala que el demandante no acreditó pertenecer al sindicato ANEBRE y tampoco haber formado parte del pliego de peticiones que presentó aquella organización sindical, por lo que en principio le asistiría razón a la A Quo en cuanto a que no le sería aplicable el fuero circunstancial, lo cierto es que a juicio de esta Colegiatura debe realizarse una interpretación amplia y favorable al derecho fundamental de negociación colectiva del trabajador aplicando el principio pro homine, para concluir que dada su precaria vinculación laboral a través de las empresas ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES, que no directamente con el Banco de la República, estuvo imposibilitado para ejercer su derecho sindical, por manera que se tendrá al señor JORGE EDUARDO ARIAS como beneficiario legítimamente del fuero circunstancial generado con ocasión del pliego de peticiones que presentó ANEBRER el 31 de octubre de 2017, y, por tanto, no podría efectuarse el despido sin justa causa que realizó la empresa cuando se encontraba activo el conflicto colectivo con el sindicato de base, siendo esta la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine.
En el asunto, se verifica de las pruebas recaudadas que la desvinculación del actor no encontró fundamento en una justa causa, pues, si bien, las testimoniales al unísono indicaron que la desvinculación del demandante obedeció a la terminación del contrato con el tercero y Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 la vinculación del personal por el concurso ofertado, ello no obedece a una justa causa, máxime que como quedó decantado, el demandante es trabajador del Banco, por manera que las relaciones comerciales con terceros no tienen incidencia en la vigencia de su vínculo laboral.
En este orden, es claro que es el actor es beneficiario de fuero circunstancial, por tanto, se ordenará su reintegro al Banco de la República, a un cargo que dentro de la estructura de la entidad bancaria se asimile al cargo y funciones que el actor venía ejecutando en la empresa contratista al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión. Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso, se revocará la condena impuesta en primera instancia a título de indemnización por despido injusto, habida cuenta que correspondía a una pretensión subsidiaria.
BENEFICIOS CONVENCIONALES Indica el demandante que el Banco de la República debe asumir la totalidad de las prestaciones convencionales tales como “primas, sobre sueldos y demás emolumentos” que surgieron por todo el periodo que duró la relación laboral, con la remuneración perteneciente a un operario de producción especializado en la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de recopilación de normas convencionales, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “Anebre”.
Al respecto, precisa la Sala, que si bien obra copia de la convención colectiva de trabajo de la cual se quiere beneficiar la demandante, con su respectiva constancia de depósito, en la forma establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que es plena prueba para demostrar los derechos convencionales allí pactados, la misma no puede aplicársele al demandante, habida cuenta que su vigencia fue a partir del 12 de septiembre de 2018, cuando fue suscrita por las partes intervinientes de la misma13 y depositada bajo el radicado número DC-120 el 3 de octubre de 2018 ante la Inspección de Trabajo Grupo de Atención al Ciudadano Dirección Territorial de Bogotá, D. C., 13 Expediente digital. 01ExpedienteFisico.
Pág. 160. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 del Ministerio de Trabajo, la cual contiene el régimen convencional unificado de 1997, adicionado con el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, y las nuevas cláusulas contenidas en el Acta de Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018, como así se indicó en el Oficio SGG-SC-18841 de 3 de octubre de 201814 dirigido a la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio de Trabajo para que se efectuara el depósito en cumplimiento del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y como quiera que el contrato de trabajo declarado con el Banco de la Republica terminó el 31 de enero de 2018, mal haría la Sala aplicar dicha convención colectiva de trabajo cuando para la época en que el señor Jorge Eduardo Arias Acosta prestó los servicios para el Banco de la República, no se encontraba vigente, pues ni siquiera había nacido a la vida jurídica.
En este punto es claro para la Sala, que la convención colectiva de trabajo que debió haberse aportado sería la que estuvo vigente para la época en que el accionante prestó sus servicios para el Banco de la República, esto es el Régimen Unificado de las Normas Convencionales Vigentes que incluyeran el Acuerdo Final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin al diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la organización sindical “Anebre” y que contenía además el Acuerdo Extraconvencional del 26 de febrero de 2010, como así se hizo referencia en la parte inicial de la convención colectiva de trabajo suscita el 18 de septiembre de 2018; carga probatoria que incumplió la parte demandante y que conlleva a que no se encuentren demostrados los beneficios extralegales que solicita sean aplicados, razones suficientes para negar este pedimento de la demanda.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandado BANCO DE LA REPÚBLICA ante la improsperidad de su recurso. Sin costas a cargo de la parte actora ante la prosperidad parcial de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo.
RESUELVE
14 Expediente digital. 01ExpedienteFisico. Pág. 174. Radicado: 73001-31-05-004-2019-00436-01 PRIMERO.- REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a REINTEGRAR a JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, a un cargo que dentro de la estructura de la entidad bancaria se asimile al cargo y funciones que el actor venía ejecutando en la empresa contratista al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión. - En lo demás permanece incólume la sentencia apelada.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS al demandado BANCO DE LA REPÚBLICA ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 20 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa60d2ea606a3adc2e63241bad33435327d536ab9e0530d121cf7b4ec27ab149 Documento generado en 20/06/2024 01:25:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica