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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2019-00558-06 DRA. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 5 de junio –Aviso 021- y se aprobó en Sala de la fecha) Proceso: Verbal Radicado: 11001 3103 043 2019 00558 06 Demandantes: Faryd Camilo Mondragón Aly y otros Demandado: Bancolombia S.A. Asunto: Aclaración sentencia Decisión: Desestima pedimento. 1.

ASUNTO A RESOLVER Sobre la solicitud de aclaración1 propuesta por el apoderado de la parte actora, respecto del fallo proferido por esta Colegiatura el 22 de mayo de 2024, a través de la cual se desató el recurso de apelación también incoado por ese extremo de la litis, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta capital. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Proferida la determinación que zanjó la referida alzada, y conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, insta el mandatario de los demandantes, en memorial militante en el 1 Ingresó al Despacho para resolver el 29 de mayo de 2024, según informe secretarial obrante en archivo 12 del expediente digital. 1 Rad.

N° 11001 3103 043 2019 00558 06. documento 11 del expediente digital, remitido vía email el 28 de mayo de los corrientes, que se aclare la misma, en dos puntos, a saber: i) «¿por qué se afirma que Bancolombia S.A., logra su cometido cuando claramente el peritazgo es desestimado por parte del Juez de primera Instancia, entre otras cosas porque éste se realizó bajo el ejercicio propio de calcular lucro cesante y no daño emergente y ni siquiera el perito hizo la tarea de pedir los documentos a los demandantes para estimar daño emergente pero si llega a la conclusión de que el daño emergente era cero?». ii) «si la suma a la que hace alusión [el segundo punto del acápite resolutorio], es cinco millones de pesos como agencias en derecho». 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales, son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 3.2.

Para resolver este primer aspecto, conviene recordar que el artículo 285 del Código General del Proceso, establece que los autos y las sentencias podrán ser aclaradas «de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella».

De la exégesis de la disposición en cita, dable es afirmar que para que la aclaración sea factible, deben existir en el fallo atacado «conceptos o frases» que carezcan de claridad, o que de manera innegable, induzcan a la incertidumbre, eso sí, solo en el caso que tales manifestaciones hagan parte del acápite resolutivo o, de manera directa, tengan injerencia en éste. 2 Rad.

N° 11001 3103 043 2019 00558 06. 3.3. Puestas de ese modo las cosas, bien rápido advierte esta Colegiatura que la petición de aclaración está llamada al fracaso. Y ello es así, porque en lo que refiere al primer punto de inconformidad, la inviabilidad de la explicación impetrada refulge patente, por la potísima razón que este mecanismo judicial, no se constituye en un nuevo camino para que, sin más, se descienda al análisis de los medios de convicción legalmente recaudados en el litigio, ni mucho menos a la valoración que de aquéllos efectuó la Sala, máxime cuando, la decisión final no sería otra que la confirmación de la negativa de las pretensiones, por falta de demostración del perjuicio, aun cuando se hubieren o no atendido las conclusiones del trabajo pericial decretado a favor de la parte demandada, o cuando la hermenéutica aplicada por el a quo coincida o no con la del ad quem, pues -se repite a riesgo de fatigarel desenlace de la alzada sería el mismo.

Veamos cómo fue que se abordó el estudio respectivo en la sentencia criticada: «Pues bien, luego de analizado ese dictamen, observa la Sala que era viable que la objeción al juramento estimatorio se estimara, si en cuenta se tiene que el artículo 206 ejusdem, aun cuando señala que aquél no puede constituirse como plena prueba de los perjuicios en el caso de ser objetado, también preceptúa que «[s]olo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación», cometido que logró Bancolombia S.A., pues además que la aludida pericia especificara que no existía material suficiente para establecerlos, en tanto que la mayoría de los jugadores no anexaron la documentación requerida por el perito para tal fin, y los que sí lo hicieron, los adosaron de forma incompleta, no existe medio de convicción alguno aportado por los demandantes del que pueda establecerse i) cuáles serían sus honorarios para la campaña comentada, de acuerdo al mercado actual y a las prácticas de la industria publicitaria, en tratándose de una figura pública, y ii) si las variables cualitativas y cuantitativas a 3 Rad.

N° 11001 3103 043 2019 00558 06. tener en cuenta como lo son la notoriedad pública y el reconocimiento nacional e internacional de los jugadores, tienen o no una mayor influencia en el mercado.» (Sublínea fuera del texto original). Entonces, esos aspectos que el extremo convocado califica como inexactos, fueron abordados de manera puntual y contundente, no ofrecen manto de duda alguna y, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.

Sobre esta especial temática, ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: «[m]emórese que dicha herramienta no es «para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023)» (ATC777-2024).

Ahora, en lo que refiere al numeral segundo de la parte resolutiva, atinente a las costas procesales, menos aún procede la plurimencionada aclaración, porque de manera específica y contundente se anotó que los $5’000.000 a los que se condenó a los demandantes recurrentes, responden a las «agencias en derecho por la tramitación del recurso». 3.4.

Ergo, sin más elucubraciones por innecesarias, se impone negar la aclaración reclamada por el apoderado judicial de los demandantes. 4.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4 Rad. N° 11001 3103 043 2019 00558 06.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 043 2019 00558 06) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 043 2019 00558 06) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 043 2019 00558 06) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 7363f23e54cf1e278ba55cd846777f781fe75e4fc1848e279c29bb38552ed9d5 Documento generado en 05/07/2024 02:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica