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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2017 0788 NO ACCEDE A COMPLEMENTACION SENTENCIA 2A INST APROBADA

Sala: SALA DE FAMILIA

Referencia Proceso Demandante: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial: Manuel César Londoño Galindo Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Sierra Mesa Radicado: 0500131100042017 00788 02 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: No accede complementación sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de mayo de 2024, el señor apoderado de los herederos determinados del señor Luis Enrique Sierra Mesa, solicita la complementación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 26 de abril de 2024, porque en su sentir, no resolvió sobre la “caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho”, diciendo que: “…La representación de una sucesión ilíquida la tienen todos los herederos legitimarios, que en este caso serían los hermanos de Luis Enrique así haya otorgado testamento, y no solamente los instituidos por él como sus herederos (…) razón para que el señor VÍCTOR SIERRA MESA, (…) fuera llamado por el juez para la integración del litis consorcio necesario.

“El ato (sic) admisorio de la demanda fue notificado por estados al demandante (…) del día 3 de noviembre de 2017. El día 20 de marzo de 2019 se notificó por estados el auto que ordenaba notificar nuevamente los herederos indeterminados. Ya había transcurrido el tiempo suficiente para que la presentación de la demanda no suspendiera la interrupción de la caducidad y de la prescripción. La notificación del auto admisorio al Señor Víctor Sierra Mesa aparece en la p{agina (sic) judicial como hecha por aviso y aportada la prueba el día 20 de abril de 2022, siendo éste, el último de los litisconsortes necesarios a quien se enteró del proceso, actuación ésta, que no produjo los efectos de la interrupción de términos para evitar la caducidad y por el contrario demuestra la ocurrencia de la caducidad y la prescripción…” Las subrayas, fuera del texto con intención. CONSIDERACIONES Respecto de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

La disposición referida, ha de concordarse con el artículo 328 de la misma obra, que indica que el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. Enseña la jurisprudencia que: “Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.

Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron (sic) propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado 23453 del 22 de junio de 2005. Magistrado Ponente, Alfredo Gómez Quintero. Siguiendo los precedentes derroteros jurisprudenciales y normativos, la solicitud de adición y/o complementación no resulta procedente, porque contrario a lo esbozado por el peticionario, su disconformidad acerca de que la notificación del auto admisorio de la demanda al litisconsorte necesario señor Víctor Sierra Mesa, no interrumpió “la caducidad y la prescripción (…) la norma es clara y manda que durante el término de un año sean notificados “TODOS LOS DEMANDADOS” y por ende, a “TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” fue asunto sobre el cual centró su atención la Sala, en el punto cuatro de la sentencia de segunda instancia, dando así cumplimiento a lo previsto en el canon 328 ibídem, aparejando como consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado.

Por consiguiente, en la providencia que resolvió la alzada y selló la segunda instancia, no se observa ningún error de naturaleza objetiva, o un olvido, de esa misma clase, para que fuese viable la impetrada complementación, ni contradicción, entre la ratio decidendi y el acápite de disposiciones, situaciones que descartan que lo aducido por el solicitante constituya una real o verdadera petición de adición, razón para no acceder a la misma.

RESUELVE

PRIMERO: NO SE ACCEDE a la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia, por señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, procédase con la remisión del expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Sustanciadora GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCIA Magistrado