Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: SERGIO ALBERTO SANZ MUÑOZ Demandados: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A – ESIMED S.A Y MEDIMAS EPS S.A.S EXTINTA -MANDATARIO PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.- Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 2 de veintinueve (29) de enero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MEDIMAS EPS S.A.S EXTINTA -MANDATARIO PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.- contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que resolvió: i) Declarar que entre el demandante Sergio Alberto Sanz Muñoz y la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2008 al 2 de diciembre de 2019, en virtud de la cesión de contrato con efectos de sustitución patronal habido entre la Corporación IPS SALUDCOOP y Estudios E Inversiones Médicas S.A – ESIMED S.A. en liquidación; ii) Condenar a Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED S.A. en liquidación a pagar al demandante Sergio Alberto Sanz Muñoz, las siguientes sumas de dinero: - por salarios insolutos: $129.294.435 - por vacaciones: $10.346.849, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago. - por indemnización por despido sin justa causa: $85.549.904 - por sanción moratoria: la suma de $358.850 diarios a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta el 2 de diciembre de 2021, operación que arroja un valor de $258.372.192 y a partir del mes 25 (3 de diciembre de 2021) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. - por aportes a seguridad social en pensiones: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: año 2018 (desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre) IBC: $10.156.146; año 2019 (desde el 1º de enero hasta el 2 de diciembre) IBC: $10.765.508; iii) Declarar solidariamente responsable de las condenas antes reseñadas a MEDIMAS S.A. liquidada, a partir del 1° de diciembre de 2017.
Frente a la firma PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., quien actúa como mandataria de la extinta MEDIMAS EPS liquidada, en ningún momento se entenderá que las acreencias reconocidas en esta providencia debe pagarlas con su propio patrimonio, conforme se estipuló en la cláusula segunda de la escritura pública 6281 del 10 de diciembre de 2024; iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y, v) Condenar en costas a las demandadas y a favor del demandante Sergio Alberto Sanz Muñoz, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.700.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia inició por señalar que Sergio Alberto Sanz Muñoz, mediante apoderada, presentó demanda laboral ordinaria contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. Esimed S.A. en liquidación y Medimás EPS S.A.S., hoy liquidada y extinta, solicitando la declaración de existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de julio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2019; la existencia de una cesión contractual con efectos de sustitución patronal entre Saludcoop IPS y Esimed; y, el consecuente pago de salarios insolutos, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e incumplimiento en aportes a pensiones, además de la solidaridad de Medimás EPS como beneficiaria de la actividad laboral.
Frente a las pretensiones, señaló que Medimás EPS se opuso por considerar que no era sujeto obligado y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de obligación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido, mientras que Esimed, representada por curadora Ad- litem, igualmente negó las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. La Juez A quo indicó que el problema jurídico consistía en establecer si existió cesión del contrato de trabajo con efectos de sustitución patronal desde Saludcoop hacia Esimed y, en consecuencia, si se demostró la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales alegados, así como las obligaciones derivadas.
También debía determinarse si Medimás EPS era solidariamente responsable como beneficiaria de la labor. Sobre el contrato de trabajo, señaló que la prueba documental allegada por la parte actora era suficiente y coherente para tener por acreditada la existencia del vínculo laboral. Se refirió detalladamente al contrato inicial con SaludCoop de 2008, a los comprobantes de nómina, certificaciones laborales expedidas por Esimed donde se reconocía la fecha de ingreso, el cargo de médico cirujano y el salario integral, así como a comunicaciones posteriores en las que Esimed admitía la continuidad del contrato, su vigencia y la subordinación del actor.
Destacó P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S que la certificación laboral de enero de 2018, suscrita por la subdirección de talento humano, que reconocía expresamente que la relación se mantenía desde julio de 2008, lo que constituía reconocimiento expreso del empleador difícilmente desvirtuarle, pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los documentos emanados del empleador gozan de plena credibilidad respecto de salarios, tiempos de servicio y condiciones laborales.
También se detuvo en el análisis de la carta del 29 de octubre de 2018, en la cual Esimed instruyó al actor sobre la realización de labores desde su entorno familiar sin modificar condiciones laborales, y en el oficio de junio de 2019 donde la empresa reiteró que el contrato seguía vigente y que no desconocía derechos laborales causados. Posteriormente, valoró la carta de terminación del contrato del 2 de diciembre de 2019, la cual expresamente indicaba que la terminación era unilateral y sin justa causa, configurando el supuesto fáctico y jurídico de la indemnización del artículo 64 del CST.
Señaló que el testimonio del señor Carlos Alberto Díaz Soto resultaba coherente, objetivo y claramente concordante con la documental, pues identificó al actor como compañero de labores desde SaludCoop hasta Esimed, describió las funciones asistenciales desempeñadas, el cierre de la clínica y la atención brindada a pacientes de las EPS SaludCoop, Cafésalud y luego Medimas.
Indicó la Juez que, aunque el testigo tenía un proceso judicial contra las mismas demandadas, ello no restaba credibilidad a su dicho, dado que su declaración no evidenciaba interés particular y, en todo caso, la prueba documental era suficiente por sí sola. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación presumida y no desvirtuada, y la remuneración, así como la existencia de la cesión contractual entre SaludCoop y Esimed ocurrida alrededor de 2015 y reconocida por actos propios de Esimed. En razón a ello, la Juez A quo estableció que la relación laboral del actor con Esimed se extendió del 1° de julio de 2008 al 2 de diciembre de 2019.
Determinó que el salario integral certificado para 2018 ascendía a $10.156.146 y debidamente reajustado para 2019 ascendía a $10.765.508. En cuanto a las pretensiones económicas, señaló que no se probó el pago de salarios desde diciembre de 2018 hasta diciembre de 2019, pues el actor confesó que recibió pago de salario en el mes de noviembre de 2018, en razón a ello ordenó entonces el pago de $129.294.435 por salarios insolutos, reconoció la compensación de vacaciones entre el 1° de enero de 2018 y el 2 de diciembre de 2019 por $10.346.849 indexados, asimismo, determinó que el despido fue unilateral e injustificado, fijando una indemnización de $85.549.904, en cuanto a la indemnización moratoria, concluyó que Esimed no actuó de buena fe y la condenó al pago de $358.850 diarios entre el 3 de diciembre de 2019 y el 2 de diciembre de 2021, para un total de $258.372.192, más intereses moratorios desde el mes 25 y ordenó además el pago del cálculo actuarial por aportes a pensión omitidos entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019.
P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S Al estudiar la responsabilidad solidaria, la Jueza de instancia señaló que estaban acreditados los requisitos del artículo 34 del CST, pues existían contratos de prestación de servicios entre Esimed y Medimás EPS desde diciembre de 2017; las labores del actor como médico cirujano se enmarcaban en el objeto social de la EPS; y se estableció que Medimas era beneficiaria directa de los servicios de salud prestados por el actor a sus afiliados, pues estaba plenamente probado que los pacientes atendidos por el actor eran afiliados de Medimas y que la prestación del servicio asistencial hacía parte del conjunto de actividades necesarias para el desarrollo de la función de garantía del servicio de salud a cargo de las EPS, razón por la cual no se trataba de actividades ajenas a su objeto social.
Indicó, además, que, según acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud, Esimed se encontraba vinculada económicamente a Medimás, lo que reforzaba la solidaridad. Por tanto, declaró la responsabilidad solidaria de Medimás EPS por las obligaciones laborales adeudadas desde el 1º de diciembre de 2017, precisando que la firma mandataria Prieto y Amador no debía responder con su propio patrimonio.
Finalmente, la Jueza a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, incluida la prescripción, al verificarse que la demanda y su reforma fueron presentadas dentro del término trienal y que las acreencias reconocidas correspondían a periodos posteriores a 2018. Impuso costas a las demandadas, fijando agencias en derecho por $2.700.000.
RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la demandada extinta Medimas EPS S.A.S presentó recurso de apelación manifestando que el Despacho realizó interpretaciones erradas respecto del objeto social de las Entidades Promotoras de Salud conforme a la Ley 100 de 1993. Señaló que, tal como se expuso en los alegatos de conclusión, las EPS no tienen por finalidad prestar servicios asistenciales como lo hacen las IPS, sino realizar actividades de carácter administrativo orientadas a garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a sus afiliados.
Indicó que la Ley 100 permite a las EPS contratar con las IPS la ejecución de los servicios asistenciales, lo cual no implica que exista entre ellas vínculo alguno que permita predicar identidad de actividades o coincidencia de objeto social, como lo concluyó la Juez de primera instancia, reiteró que el patrimonio de las EPS y de las IPS es autónomo e independiente, y que no puede entenderse que la subsistencia de una dependa de la otra, ni mucho menos que la eventual insolvencia de una EPS conduzca a la afectación automática de la IPS contratista.
Sostuvo que el fallo desconoce dicha separación económica y funcional, agregó que el artículo 34 del CST, citado por el despacho, no define cuáles actividades pueden ser entregadas a terceros, y por ende las empresas, en desarrollo de la legislación comercial, pueden contratar libremente la prestación de servicios con terceros independientes, como afirmó ocurre con la relación contractual entre Medimas EPS y Esimed S.A., en la cual esta última contaba con plena P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S autonomía para ejecutar los servicios, según se desprende de la cláusula décimo tercera relativa a la exclusión de relación laboral, que a juicio del recurrente no fue adecuadamente valorada.
Sostuvo, además, que Medimas EPS desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron configurar un vínculo laboral entre el demandante y Esimed, y que la legislación laboral exige demostrar que las labores ejecutadas por el trabajador sean propias o inherentes a las actividades normales del contratante para que surja solidaridad, lo cual no se acreditó en este proceso.
Indicó que, desde el punto de vista laboral, Medimas EPS nunca fue beneficiaria de las labores del actor, ni este prestó servicios directa o indirectamente para esa entidad, lo cual se evidenció en el interrogatorio practicado, donde el demandante expresó no haber recibido órdenes ni instrucciones de Medimas ni de sus representantes. Añadió que Medimas no tuvo trabajadores en misión, ni personal subcontratado, ni intermediarios, ni proveedores que configuraran tercerización laboral, por lo que no se cumplen los supuestos de los artículos 22, 23, 24, 34 y 35 del CST.
Afirmó también que, la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia C-593 de 2014, diferencia claramente las dos relaciones jurídicas que componen el escenario del artículo 34: una entre contratante y contratista, de naturaleza civil o comercial, y otra entre contratista y sus trabajadores, de naturaleza laboral. Expuso que solo en los casos en que la labor ejecutada por el trabajador haga parte del giro ordinario del contratante puede generarse solidaridad, circunstancia que a su juicio no se configura, pues Medimas EPS se ocupaba de actividades administrativas de aseguramiento, mientras que Esimed realizaba labores asistenciales.
En ese sentido, insistió en que no basta la similitud general de objetos sociales entre EPS e IPS para derivar responsabilidad solidaria, y que lo relevante es la actividad específica ejecutada por el trabajador, quien nunca hizo parte de la planta de personal de Medimas EPS. Señaló que ello mismo descarta el criterio jurisprudencial que equipara las labores de los trabajadores del contratista con las que ejecuta el propio personal del beneficiario, pues Medimas no contaba en su estructura administrativa con médicos ni auxiliares asistenciales.
Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que no se cumplen los presupuestos legales para declarar la solidaridad y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia en cuanto impuso responsabilidad solidaria a Medimas EPS. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Medimas EPS S.A.S hoy Extinta, se corrió traslado a los P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal y como consta en el archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada Medimas EPS S.A.S hoy Extinta, corresponde a la Sala determinar sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que dicha entidad responda solidariamente por las condenas impuestas a la codemandada Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que Medimas EPS S.A.S hoy Extinta, responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A., por cuanto se benefició de las labores realizadas por el demandante, las cuales hacen parte del objeto social de la entidad promotora de salud, en virtud de su misión institucional de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales e indemnizaciones, causadas con ocasión y al finiquito de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Previo a resolver el objeto de apelación, advierte la Sala que, no existe reparo en lo que respecta al contrato de trabajo declarado con el demandante quien se desempeñó como médico cirujano para la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A, los extremos de la relación laboral, los salarios determinados en la instancia, los emolumentos fulminados por la jueza, ni las cuantías ordenadas en cada acápite, como tampoco se objetó las indemnizaciones reconocidas; en consecuencia y, en estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala a definir la controversia expuesta en la apelación, como quiera que la demandada Medimas E.P.S. hoy extinta, no comparte la decisión de la Jueza A quo de la condena solidaria frente a las condenas impuestas en contra de la demandada Esimed S.A. Así pues, para resolver el problema jurídico determinado previamente, es necesario precisar, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que: “…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ” (Subrayado y resaltado al copiar).
Y, la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño; y, iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y para definir el asunto, es de acudir al certificado de existencia y representación legal de Medimas E.P.S. S.A.S. hoy extinta, con el cual se demuestra cómo objeto social principal de dicha entidad, la de: “3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud de sus afiliados… Con este propósito gestionará y coordinar la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras y con profesionales de la salud” (archivo 15 folios 34 y siguientes).
Y, del certificado de existencia y representación legal de Esimed S.A.S., se observa que en la definición de su objeto social y actividades principales, entre otras, esta “…la administración y/o prestación directa de servicios de salud I.P.S., el diseño y ejecución de programas de prevención y promoción de la salud, la importación, comercialización y distribución de equipos para la prestación de servicios de salud, la conformación centro de acondicionamiento y control físico, la aplicación de programas de auditoria en las áreas de la salud, la asesoría a otras organizaciones de objeto similar.
En desarrollo de ese objeto social, la empresa podrá celebrar toda clase de contratos y actos tanto civiles como mercantiles, que guarden relación directa con el objeto social de la empresa, asociarse para la conformación y prestación de servicios de salud con cualquier persona natural o jurídica, privada o pública…” (archivo 22 folios 5 y siguientes).
Luego entonces, de los objetos sociales de las entidades antes referidas se llega a una conclusión diferente a la planteada por Medimas E.P.S. -hoy extinta- propuesta en el recurso de alzada, ya que los mismos son concurrentes, es decir, existe una relación directa y circular en el giro ordinario de sus actividades, en razón a que la entidad promotora de salud no solo se P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S encarga del aseguramiento, sino además de la prestación de los servicios en salud de manera directa y/o a través de terceros, actividades que debe realizar a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud que para tal fin deben ser contratadas, como es el caso de Estudios e Inversiones Médicas - Esimed S.A., la que fue contratada por Medimás E.P.S. S.A.S., para que prestara los servicios de salud a sus afiliados en virtud de su misión institucional asignada por la Constitución y la Ley.
Además, en el sub examine, quedó demostrada la existencia del vínculo laboral a término indefinido entre Sergio Alberto Sanz Muñoz y Estudios e Inversiones Médicas Esimed S.A., desde el 1 de julio de 2008 al 2 de diciembre de 2019, donde el demandante ejerció como profesional de la salud, en el cargo de médico especialista – cirujano general, ejerciendo la profesión de la medicina al servicio de ésta, hecho que sumado a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios modalidad de evento, suscritos entre Medimas y Esimed S.A., en régimen contributivo y subsidiado desde el 1º de diciembre de 2017 y cuyo objeto fue la prestación, directa oportuna y continua por parte del prestador de servicio de salud a los afiliados de Medimas dentro de los modelos de atención y de captación en varios departamentos, entre ellos la Regional Tolima, como lo son el contrato DC-0039 de 2017, cuyo objeto es;
“CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto del presente contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de MAGDALENA, ATLÁNTICO (REGIONAL COSTA), NORTE DE SANTANDER (REGIONAL NORTE DE SANTANDER), ANTIOQUIA (REGIONAL ANTIOQUIA), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDÍO (EJE CAFETERO), BOYACÁ (REGIONAL BOYACÁ), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), META (REGIONAL LLANOS), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio” (archivo 24 folios 96 y siguientes).
El contrato DC-0042 de 2017, cuyo objeto es “CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto del presente Contrato es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos de Huila (REGIONAL HUILA), Tolima (REGIONAL TOLIMA), Valle del Cauca (REGIONAL OCCIDENTE) y la ciudad de Bogotá D.C. (REGIONAL CUNDINAMARCA), el cual incluye servicios de consulta médica general, Procedimientos Menores, Salud oral, Promoción y Prevención, Laboratorio I, Nivel, Imágenes I Nivel y Medicamentos señalados en el Anexo Técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato.
En consecuencia, el PRESTADOR prestara los servicios de baja complejidad incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que se encuentran descritos en el Anexo Técnico No. 1, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio, articulo 162 de la Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 047 de 2000, Resolución 6408 de 2016, así como en la ejecución del Contrato deberá ceñirse a los establecidos en la Ley 1753 de 2015, Ley 1751 de 2015, Ley1438 de 2011, Resolución 429 de 2016, Resolución 3202 de 2016, Decreto 4747 de2007 y normas que los modifiquen, adicionen complementen o sustituyan.
PARÁGRAFO PRIMERO: El presente P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de capitación”.
(archivo 24 folios 116 y siguientes). Y, el contrato No. DC- 1918 de 2017, cuyo objeto es: “CLAUSULA PRIMERA.— OBJETO: El objeto es la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados de MEDIMAS EPS-S, definidos como población objeto del presente Contrato dentro del modelo de atención en los departamentos de NORTE DE SANTANDER (REGIONAL 41, NORTE DE SANTANDER), SANTANDER (REGIONAL SANTANDER), RISARALDA, QUINDÍO (EJE CAFETERO), CUNDINAMARCA (REGIONAL CUNDINAMARCA), TOLIMA (REGIONAL TOLIMA), VALLE DEL CAUCA, CAUCA (REGIONAL OCCIDENTE), HUILA (REGIONAL HUILA) y su área de influencia, el cual incluye los servicios señalados en el Anexo técnico No. 1 que hace parte integral del presente Contrato, de conformidad con las condiciones establecidas por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan de Beneficios en Salud vigentes al momento de la prestación del servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. - El presente Contrato de prestación de servicios se pacta en la modalidad de evento. (…)” (archivo 24 folios 143 y siguientes). Concluyéndose de estas pruebas documentales la evidente contratación de obligaciones entre Esimed y Medimas para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, donde participó el demandante como médico, y así pues resulta palmaria la conexidad que existe entre las actividades ejecutadas por ambas entidades a voces de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a colegir que las labores realizadas por Sergio Alberto Sanz Muñoz fueron necesarias e indispensables para el cumplimiento de las actividades misionales de Medimas, en el marco de su actividad de aseguramiento en salud, tal como lo consideró la Jueza de instancia En cuanto al argumento de que las labores realizadas por el actor no responden al giro ordinario de Medimas, y que las funciones de la EPS y la IPS son diferentes, debe precisar la Sala que, sin desconocer esa situación, el articulo 177 de la ley 100/93 establece que “… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados ” lo cierto es que, lo previsto en la norma tampoco desdibuja el hecho de que la prestación de los servicios médicos opere de forma integrada e integral entre ambas y mucho menos que sea una actividad que les resulte extraña al giro ordinario de sus actividades, en tanto a Medimas le debe interesar cumplir con la garantía de la prestación del servicio de salud, pues recuérdese que las actividades realizadas por el demandante Sergio Alberto Sanz Muñoz, era la de ejercer como médico especialista – Cirujano general, actividad que se itera, no son funciones ajenas de las que se encarga Medimas, y es de allí que surge la obligación de responder por las acreencias causadas a favor del actor en los términos del art. 34 del CST, pues quedó probado que el trabajador demandante prestó sus servicios personales a esa EPS, la que se benefició de la actividad desarrollada, en cuanto se ocupó de cumplir con la prestación del servicio médico a su cargo, al desempeñarse como profesional de la salud.
Recuérdese que, el artículo 178 de la Ley 100/93, establece dentro de las funciones de las entidades promotoras de salud, las de: “…3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional…”; y, el artículo P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S 179 Ibidem, establece como campo de acción de esas entidades que están “para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales…”, por lo que todo ello permite mantener la conclusión de que el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S., no es ajeno a las actividades ejecutadas por el demandante y que la relación entre Medimas y Esimed va más allá de un vínculo comercial, ya que el proceso de contratación suscitado entre las demandadas persiguió el cumplimiento de los fines de la entidad promotora de salud, siendo ésta la materialización de su función como entidad garante de la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, la decisión de la jueza de declarar a Medimas solidariamente responsable de las condenas impuestas a Esimed, no se advierte caprichosa, pues, por el contrario, tal análisis se edificó en las características que reviste el art. 34 del CST, sin que en el asunto se hubiesen impuesto a Medimas condenas más allá del límite de su constitución, por lo que habrá de confirmarse la decisión emitida por la A quo.
Bajo estos argumentos, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Medimas E.P.S. S.A. hoy extinta. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandada Medimás EPS S.A.S hoy Extinta, se le condenará en Costas en esta instancia, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). a favor del demandante Sergio Alberto Sanz Muñoz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido SERGIO ALBERTO SANZ MUÑOZ contra la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. “ESIMED S.A.” y MEDIMÁS EPS S.A.S hoy EXTINTA, MANDATARIO PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la recurrente MEDIMÁS EPS S.A.S hoy EXTINTA MANDATARIO PRIETO & AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A. y a favor del demandante SERGIO ALBERTO SANZ MUÑOZ. FÍJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2019-00271-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Sergio Alberto Sanz Muñoz Demandados: Estudios e Inversiones Medicas S.A – Esimed S.A Y Medimas EPS S.A.S hoy Extinta Mandatario Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ae6058aab8a9e6e79d739692726623776193716d00f520c8d07f8fa4f047cc Documento generado en 05/02/2026 10:55:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12