1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 Aprobado por Acta: 046 Montería, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta admitido en favor del demandante, respecto a la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, REGULACIÓN DE HONORARIOS promovido por JAIME ALBERTO ANGULO GONZALEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y JOSÉ LUIS CORTES PERDOMO.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. La acción judicial está dirigida a que se declare que entre JAIME ALBERTO ANGULO GONZALEZ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y JOSÉ LUIS CORTES PERDOMO, existió un contrato de prestación personal de servicio para la gestión judicial en los procesos ejecutivos identificados con radicados 2009-00096 y 2009-00180, tramitados ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba.
En consecuencia, pide se condene de manera solidaria a los demandados al pago de honorarios según lo establecido en el Consejo Seccional de la Judicatura, indexación y costas del proceso. I.II. Hechos Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 2 Como fundamentos fácticos relevantes para sustentar sus pretensiones, acotó lo siguiente: Que fue contratado verbalmente por José Luis Cortes Perdomo y la Fiduciaria la previsora para actuar en nombre y representación del FOMAG y/o Fiduprevisora dentro de los procesos identificados con radicados 2009-00096 y 2009-00180, tramitados ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, en razón a la sustitución realizada por el abogado José Luis Cortes Perdomo.
Afirmó haber cumplido plenamente el objeto contractual. Detalló que, en el proceso de Teresa Pérez Gómez y otros, la actuación se declaró irregular desde el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo. En cuanto al caso de Lesbia Suarez Mendoza y otros, aclaró que, si bien renunció por motivos personales, lo hizo después de haber presentado las excepciones.
Afirma que no le han cancelado los honorarios a pesar de haber cumplido con el mandato encargado, por lo que se debe reconocer los honorarios acordes a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, por no existir contrato escrito entre las partes. II. Contestación. José Luis Cortes Perdomo Oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denomino, “inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción”.
Fiduciaria la Previsora S.A. No contestó la demanda. III. Sentencia Consultada. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 19 de marzo de 2025, mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de LoricaCórdoba, por medio de la cual, se desestimaron las suplicas formuladas por el señor JAIME ALBERTO ANGULO GONZALEZ, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y pago, propuestas por el demandado, gravándolo en costas.
Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 3 En ese contexto, la jueza de primera instancia, tras analizar el acervo probatorio, determinó que las funciones encomendadas al actor fueron pagadas de acuerdo con las gestiones realizadas. Al verificar que no se acreditó la configuración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el Despacho negó las pretensiones invocadas por el demandante.
IV. Alegatos de conclusión. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presente, por lo cual, se procede a estudiar la sentencia que culminó con la primera instancia, mediante el trámite del grado jurisdiccional de Consulta admitido a favor de JAIME ALBERTO ANGULO GONZALEZ, conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
V.I. Problema jurídico. La Sala debe resolver 1) si la decisión del Juez de primer grado está ajustada a derecho o si, por el contrario, erró y, 2) hay lugar a ordenar el pago de los honorarios reclamados. De entrada, la Sala anuncia que confirmará íntegramente la decisión de primer grado, ya que, no existen pruebas para demostrar los hechos que den lugar a la causación de los honorarios que reclama, por las razones que se exponen a continuación. V.II.
Resolución del problema jurídico. La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 4 El concepto prístino de la carga probatoria se compendia según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por virtud del principio de integración normativa a los juicios del trabajo, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Del Contrato de mandato para la representación judicial y la sustitución de poder. Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados se rigen por las normas del mandato conforme lo reglado en el Código Civil -artículo 2142 y siguientes – ( sentencia SC12122-2014) ahora bien, según lo establece el artículo 2143 ibidem, el contrato de mandato es aquel “en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, por cuenta y riesgo de la primera”, y “se reputa perfecto por la aceptación”; la cual puede ser tácita o expresa (artículo 2150 ib.).
Al ocuparse de esa tipología contractual en tratándose de mandato judicial, la misma Corporación en pretérita providencia puntualizó: “( ) El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto.
Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios. Según el artículo 2144 del C. C., "los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato".
Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses. Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un poder, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado. ( ) Los servicios del abogado en el estudio jurídico del negocio, en la conducción intelectual de éste y en la obtención de las pruebas adecuadas a su buen suceso, deben considerarse como gestiones comprendidas dentro del cumplimiento del Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 5 contrato de mandato judicial.
El hecho de que el apoderado no haya intervenido judicialmente dentro de la actuación para la cual había recibido poder, no transmuta el contrato de mandato en otro distinto ( )”. Frente a la actuación, en los casos en los que se requiere representación judicial, es necesario que el abogado acuda al proceso, que acepte el poder, bien expresamente, ya por su ejercicio (art. 74 C.G.P.) para que el juez le reconozca personería para actuar.
Ahora bien, el artículo 75 del Código General del Proceso, relativo a la designación y sustitución de apoderados, claramente dispone la posibilidad de sustitución del poder siempre que ello no esté prohibido expresamente, conservando el sustituyente la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento, con lo que la sustitución quedará revocada.
En este escenario, y específicamente en lo que atañe a los efectos de la sustitución del poder, la misma Corporación en la providencia en cita puntualizó que; “la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó”.
Así, para dar una adecuada solución a la controversia, la Sala debe precisar primero que, en relación con la causación y titularidad de los honorarios que reclama el demandante, obra en el expediente el contrato de prestación de servicios número 1-9000-53-2009. Este contrato, celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y José Luis Cortés Perdomo, establece en sus cláusulas primera y segunda: Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 6 Del aludido contrato es posible extraer que la fiduciaria la FIDUPREVISORA SA, contrató los servicios profesionales del señor JOSÉ LUIS CORTÉS PERDOMO, para que de manera independiente y con cargo a sus propios recursos prestara sus servicios profesionales en la representación judicial, control y seguimiento de los procesos en los que era demandante o demandada la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la zona seis, que comprendía los departamentos de Córdoba, Sucre, Magdalena, Cesar, Guajira, Atlántico, Bolívar, Norte de Santander, Arauca y Santander.
Nótese hasta aquí que el abogado José Luis Cortes Perdomo en virtud contrato de prestación de servicios profesionales que había firmado con la Nación - Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 7 Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, se comprometió asistir a las diligencias extrajudiciales consagradas en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, y a gestionar, tramitar el desarchivo de procesos para el cobro de títulos judiciales en favor de dicha entidad.
No obstante, en virtud del aludido contrato, el señor José Luis Cortes Perdomo, por medio memorial de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, informa que le sustituye el poder a él conferido al abogado Jaime Alberto Angulo, para que actúe en su nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio dentro del proceso Ejecutivo laboral radicado 200900096 adelantado por Delsa Mariela Pérez Gómez y otros contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora- la Previsora S.A. Carpera C01Principal – pagina 24.
Dentro del mencionado proceso, el demandante, en virtud de la sustitución otorgada, presentó en fecha 16 de octubre de 2009, escrito de incidente de desembargo dentro del proceso radicado 2009-00096, buscando se declarará la prosperidad de las excepciones propuestas. (Carpeta C01Principal – paginas 4054.) Seguidamente se avista a folio 68 Carpeta C01Principal, memorial dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por medio del cual el demandado José Luis Cortes Perdomo, nuevamente le sustituye el poder a él conferido al abogado Jaime Alberto Angulo, para que actúe en nombre y representación del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y/O Fiduciaria La Previsora SA dentro del proceso adelantado por Lesbia Isabel Suarez Mendoza identificado con radicado 2009-00180, diligenciando con nota de presentación personal en la Notaria 43 del Círculo de Bogotá de 24 de noviembre de 2009.
Proceso dentro del cual el demandante en fecha 11 de diciembre de 2009, presentó memorial de incidente de desembargo. Empero en fecha 4 de febrero de 2010, presentó memorial de renuncia, reasumiendo poder el demandado José Luis Cortes Perdomo (Carpeta C01Principal – página 132). Siendo ello así, y en virtud del mencionado contrato, el demandado ejerciendo como apoderado principal del ente Ministerial, sustituyo el poder que se le había confiado, al señor Jaime Alberto Angulo, para que este ejerciera labores en calidad de apoderado judicial sustituto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en los procesos Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 8 identificados con radicados 2009-00096 y 2009-00180 que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y que acorde lo relacionado en la documental adosada, logró sobre el primero de los procesos que se declarara la nulidad de todo lo actuado por inexistencia de título ejecutivo que llevo a la terminación del citado proceso, y respecto del segundo, afirmó haber renunciado a la sustitución del poder conferido, por razones de índole personal.
Luego entonces, no hay manera de concluir que entre las partes existió un contrato de mandato judicial, por el contrario, la sustitución de poder y la aceptación por parte del demandante aparece signada por el demandado y, según se afirmó y no se controvirtió, fue aceptada por el actor en atención del reconocimiento de personería jurídica realizado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, surgiendo con ello obligaciones idénticas a las conferidas al apoderado principal sustituyente.
El apoderamiento es una figura con raíces en el derecho civil, específicamente en el contrato de mandato, mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que los asume por cuenta y riesgo de la primera (Código Civil, Artículo 2142). Estas funciones pueden ser cumplidas por el apoderado, procurador o mandatario judicial directamente o delegando en otros profesionales (C.C., Artículo 2161), siempre que el mandante no lo haya prohibido.
Como podrá advertirse, la sustitución es una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuándo expresamente lo ha autorizado. Empero lo relevante de esta figura es que no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, no solo porque la lógica así lo recomienda, sino porque además ello no está consagrado como causal de terminación del mandato según voces del artículo 2189 del Código Civil.
Además, tan cierto es que la sustitución o la delegación del mandato no pone fin al contrato, pues se precisa que quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustitución. Así, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la vigencia jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 9 asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante.
Puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión. Vista de esa manera las cosas, como el abogado José Luis Cortés Perdomo sustituyó poder al togado Jaime Alberto Angulo para que continuara representando al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y/O Fiduciaria La Previsora SA, no se puede confundir y lo que ordinariamente ocurrió es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esa íntima relación no permite confundir lo efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin transcender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque respecto de aquellos, el contrato de gestión viene hacer cosa hecha entre otros.
Siendo ello así, es plausible concluir que entre el señor Jaime Alberto Angulo y el demandado José Luis Cortés Perdomo, existió una delegación en virtud de la sustitución de poder realizada, alejándose con ello la sombra de un contrato de gestión, constituyéndose como cierta, la afirmación expresada en los hechos de la demanda “por no existir contrato escrito entre las partes”.
Dilucidado entonces, lo concerniente a la relación existente entre el abogado Jaime Alberto Angulo González y José Luis Cortes Perdomo, conforme lo expuesto en precedencia, conviene proceder al análisis de los testimonios de los deponentes Oswaldo Polo Corrales, Diana Rodríguez Pierotti, María Victoria Romero, así como las declaraciones del promotor del juicio y del encausado José Luis Cortes Perdomo, a fin de determinar si por la labor desarrollada por el actor, en virtud de la sustitución encomendada se cancelaron los honorarios por las gestiones realizadas.
El señor Oswaldo Polo Corrales, (amigo del demandante), indicó lo siguiente: Que conoce al señor Jaime Angulo González, por cuanto son vecinos. Además, porque comparten espacios profesionales, ya que son colegas. Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 10 Asimismo, afirmo que tiene conocimiento que el doctor Jaime Angulo llevaba procesos ejecutivos laborales donde trabajaba en defensa del “fondo”, que esos procesos se presentaron en el año 2009 y 2010, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Explicó que respecto a la clase de contrato que existía entre el demandante y demandado José Cortes Perdomo y la Fiduprevisora S. A, señalo que ellos tenían un contrato verbal, que lo sabe por los comentarios del Dr. Angulo le hacía. Además, expuso que tiene conocimiento que los servicios prestados al demandado fueron a mediados del año 2009.
Y sobre la terminación del contrato, indicó que había dos procesos, uno de los cuales culminó y el otro proceso el Dr. Angulo renunció por circunstancias ajenas a voluntad de él, en ese último ya había presentado excepciones. Adicionalmente reseñó que, sobre el acuerdo económico entre las partes, sabe que tenían un acuerdo verbal, expresamente no conoce cuanto habían pactado, pero que tenía entendido que el doctor Jaime Angulo defendía los intereses del Fondo y la Fiduprevisora.
La señora Diana Catalina Rodríguez Pierotti, (Abogada de la firma contratista del demandado Luis Cortes Perdomo), señalo que: Era ella quien elaboraba los documentos que se le enviaban al doctor Angulo en los años 2009 y 2010 desde la ciudad de Bogotá, donde se encontraban domiciliados. Además, agregó que, la proyección de contestación de demanda, incidentes, y oficios que debían ser presentados dentro de cada proceso, le eran remitidos ya listos al doctor Angulo, con la única finalidad de ser presentados tal y como se enviaban.
Asimismo, indico, que con el señor Angulo se acordaron unos pagos para hacer la radicación de documentos, dado que las estrategias y creación de documentos solamente se elaboraba desde Bogotá. Que las indicaciones que se le daban eran tan precisas que no se les permitía ni siquiera modificar el texto del documento. Respecto a la modalidad de contratación del señor Angulo, informo que, como tenían procesos en los juzgados de Lorica, pueblo de difícil acceso, necesitaban Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 11 una persona de confianza a quien enviarle los documentos que oportunamente debían presentarse al juzgado.
Del mismo modo se recepcionó la declaración María Victoria Romero, que en lo concerniente al objeto del litigio adujo que: No conoce de vista al demandante, pero que conversó telefónicamente con él, en razón a que fungió como coordinadora de procesos de la zona norte de Colombia para la defensa en los procesos en los que la Fiduciaria la Previsora y el Magisterio eran demandantes o demandados.
Manifestó que las conversaciones sostenidas con el demandante fueron para coordinar la revisión de los procesos que se tenían en la ciudad de Lorica, ejecutando actividades netamente operativas, dado la distancia que había entre la ciudad de Montería y Lorica-Córdoba. También acotó que, el pacto de pagar algún dinero por los servicios prestados con el actor, los hizo directamente ella, con el propósito y finalidad que el demandante les hiciera seguimiento a los procesos en toda la zona norte, y en especial a dos procesos que se encontraban tramitando en el Juzgado civil del circuito de Lorica -Córdoba.
Explicó que el valor que se le pagaba al señor José Luis Cortes Perdomo era de $13.500 pesos, los cuales se le trasladaban al señor Jaime Alberto Angulo González. Que se le realizó un avance por seis meses por valor de $ 180.000 y un pago adicional de $ 80.000, por concepto de gastos de fotocopias y envió por Servientrega entre otras. Reafirmó que el demandante jamás realizó trabajo intelectual de producción de documentos con el fin de presentarlos al Juzgado dentro de los procesos que se tramitaban en Lorica, su función era la revisión de esos expedientes ya que eran procesos ejecutivos que requerían un nivel defensa con profesionales con experiencia. Añadió que, el proceso de Lesbia Isabel Suarez término con ocasión a la interposición de una acción de tutela presentada por el señor José Luis Cortes Perdomo, aquí demandado.
Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 12 En cuanto a la finalización de la relación sostuvo que fue por una llamada que le realizo el señor Jaime Angulo, en la cual le manifestó que no podía seguir colaborando con las labores operativas, en razón a que le había salido un cargo en la ciudad de Montería, y que hasta ahí llegaba.
Que nunca hubo objeción, ni reclamos por pago de honorarios. A su turno, el extremo activo, Jaime Alberto Angulo González, quien en el transcurso del interrogatorio señaló: Que su correo electrónico para el año 2009 era jaimeangulo992@hotmail.com Dirección electrónica donde, desde la oficina del doctor José Luis Cortes le hacían llegar incidentes y memoriales ya que existía una relación laboral con el señor José Luis Cortes, quien era el abogado principal, mientras él fungía como apoderado sustituto, existiendo una relación de reciprocidad, puesto que, como abogado sustituto, tenía las mismas responsabilidades que el principal.
Cuando se le pregunto ¿si había modificado los recurso e incidentes enviados desde la oficina del doctor José Luis? indicó, “que no los modificó, pero que siempre había largas conversaciones sobre el asunto y finalmente él les daba el visto bueno”. Luego al preguntarle ¿si el señor José Luis Cortes le había cancelado la suma de ($ 267.000) mil pesos mediante consignaciones al Banco de Bogotá,) respondió, “que es cierto”.
Asimismo, se obtuvo la declaración del señor José Luis Cortes Perdomo; este demandado exteriorizó lo siguiente; Que conoce personalmente al demandante desde el 19 de febrero de 2013, en razón a que fue contratado por la oficina de la cual es socio con el fin que radicara con su firma escritos elaborados desde Bogotá en dos procesos que cursaban contra la Fiduprevisora S.A, en la ciudad de Lorica.
Explica que, el acuerdo al que llego con el señor Angulo consistía en que los honorarios que cancelaba la Previsora por la atención a los procesos serían trasladados al doctor Angulo y consignada al número de cuenta bancaria suministrada por él. Del mismo modo, comenta que en la cuenta en mención se le consignaron los gastos en que incurriera en el ejercicio del cargo, siendo el monto reconocido por la Fiduprevisora SA, de (13.500) mil pesos mensuales por Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 13 cada proceso, acordando el pago de manera anticipada por seis meses sobre el seguimiento de los dos procesos mencionados, realizando el depositando en el mes de diciembre del año 2009, inicialmente por valor de ($ 187.000), y posteriormente en febrero de 2010, el valor de ($80.000), que correspondían a los gastos por concepto de fotocopias, scanner y otros.
Ante la pregunta realizada por el juzgado, “¿diga cómo es cierto que usted sustituyo el poder que le había concedido la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educación al Dr. Jaime Angulo González? Respondió, “es cierto” y aclaró que el mismo fue sustituido en los mismos términos, tanto en sus facultades como en el monto acordado en la Previsora para el manejo de cada proceso, esto es, el valor de trece mil quinientos pesos ($13.500) por cada proceso”.
Y respecto de la pregunta, “¿cómo es cierto sí o no que la Fiduciaria la Previsora y usted no han cancelado los honorarios profesionales correspondientes por la gestión desarrollada como abogado sustituto del doctor Jaime Alberto Angulo? Contesto; “No es cierto”, en lo que tiene que ver conmigo ya que tal y como lo ha venido manifestando al Dr. Angulo siempre se le dio por encargo las sumas de dinero acordadas de buena fe, es así como le cancelamos mediante consignaciones bancarias todas las sumas dinerarias acordadas.
Valorada la prueba individual y en conjunto, para la Sala es claro que el asunto objeto de debate en contraste con los dichos de los deponentes, no es dable inferir, con el solo relato del actor, la existencia del pacto o la celebración de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, como tampoco el no pago de los honorarios causados por dicha labor, tales como elaboración de contestación de demandas, presentación de excepciones e incidentes de nulidad, como lo asienta el actor en su demanda, visto que las manifestaciones de las señoras Diana Catalina Rodríguez Pierotti y María Victoria Romero, fueron unísonas y coinciden en sus dichos, al manifestar que todos los documentos presentados por el actor, eran elaborados por los abogados en la ciudad de Bogotá y que posteriormente le eran remitidos vía correo electrónico para que los presentara oportunamente al Juzgado.
Sostienen que ellos coordinaban vía telefónica con el demandante las diligencias a realizar al interior de los dos procesos que se tramitaban en el juzgado civil del circuito de Lorica-Córdoba, dado que por la complejidad que imperaba en Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 14 esos dos procesos todo documento dirigido a ellos era elaborado en la ciudad de Bogotá. Por su parte del testimonio del señor Oswaldo Polo Corrales, es poco lo que aporta, pues solo se limita a indicar que sabe que el actor llevaba esos procesos y que era abogado del “fondo” en los procesos que se ventilaban en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Por su parte la declaración del enjuiciado y el actor, es convincente para esta Sala, en atención a que son unánimes en afirmar que la relación que los involucro estuvo marcada por virtud de una sustitución de poder que le hiciera por la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que había firmado con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, número 1-9000-53-2009, en el cual actuaba como apoderado principal.
En cuanto al pago de los honorarios, informó el demandado que le había cancelado al actor la suma $ 267.000, mediante consignaciones al Banco de Bogotá, que resultaba de la suma del pago inicial de $ 187.000) y $80.000) estos últimos, correspondientes al pago de otros gastos por el uso de scanner y fotocopias. En atención de lo antes expuesto, a partir del análisis de las pruebas y testimonios recopilados, la Sala concluye que le correspondía al demandante demostrar los elementos esenciales del contrato de mandado y no sucedió, lo que se demostró es la existencia de una sustitución de poder y algunas gestiones realizadas por el demandante a favor del demandado, las cuales fueron debidamente pagadas, ya que, el propio demandante reconoció haber recibido unas sumas de dinero por la gestión, lo que elimina cualquier duda sobre el pago.
Por lo tanto, el cobro de los honorarios pretendidos carece de fundamento, como acertadamente lo señaló la juez de primera instancia. V.III. COSTAS No habrá condena en costas en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por lo cual, se estima que no se causaron (365-8) Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25 15 V.IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta sentencia.
SEGUNDO: sin COSTAS en estas instancias.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23417310300120100009601 Folio 116-25