REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 047 2021 00458 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Esperanza Sánchez Salamanca. Demandado: Mauricio Páez Manjarrez. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 30 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto adiado 30 de enero de 20241, negó la práctica de una prueba “sobreviniente” presentada por el extremo demandado por considerarla extemporánea y, así mismo, rechazó la nulidad plantead por dicho extremo, dado que “el solicitante no citó cuál de las enlistadas en el artículo 133 del C G del P., se generó”. 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que el juez a quo “está permitiendo y reconociendo actuaciones procesales de un correo electrónico que no hace parte 1 Cfr. PDF 44, Cuaderno principal – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 46, Cuaderno principal – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 047 2021 00458 01 del correo electrónico que el presunto abogado del demandado manifiesta como dirección de notificaciones”, lo que, en su sentir, configura una causal de nulidad. 3.
La contraparte indicó que la oportunidad para solicitar pruebas ya feneció y el correo electrónico a que hace referencia el recurrente “corresponde a la colaboradora de (su) oficina también abogada Aisquel Maria Redondo Peñaranda (…) profesional que nunca ha actuado en la demanda judicial, sino que solo se ha limitado a remitir desde su correo electrónico algunas actuaciones dirigidas por el suscrito al despacho”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 173 del Código General del Proceso establece que para que sean apreciadas por el juez, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. (negrilla propia). En eses sentido, el demandante lo debe hacer en su demanda o en el término para solicitar las adicionales (arts. 82-6 y 370 ídem). 1.1.- Debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil vigente no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en el numeral 1º del artículo 355 ejusdem, se establece como causal de revisión de la sentencia: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.- Con relación a las nulidades procesales, aquellas se encuentran previstas de forma taxativa en la aludida codificación (art. 133), por lo que aquella que se “funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, serán rechaza de plano por el juez (art. 135). 2 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00458 01 3.- En la determinación fustigada el juez a quo desestimó “la petición de incorporar nuevos medios probatorios al pleito”, por encontrarla extemporánea, decisión que se ajusta a derecho conforme pasa a explicarse a renglón seguido. 3.1.- Memórese que la oportunidad para que dicho extremo (demandante) solicitara e incorporara pruebas al presente asunto, no fue otro que la presentación de la demanda y el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones planteadas por su contraparte (arts. 82.6 y 370 ídem), oportunidades en las cuales la recurrente omitió solicitar como prueba el “interrogatorio de parte por el apoderado de la demandante al demandado y sus abogados”, la que, así presentada en su escrito del 29 de noviembre de 2023 3, abiertamente devino extemporánea, por lo que debe confirmarse la decisión fustigada. 3.2.- Además, el supuesto que pretende demostrar la parte actora con dicha prueba, que no es otro que, el presunto conocimiento previo de la demanda por parte del ejecutado y su apoderado, con anterioridad a la fecha en la que se notificó del presente asunto, no resulta corresponder a un hecho “sobreviniente” propiamente dicho, como sugiere la apelante, pues dicho supuesto ya había sido advertido por la demandante desde el escrito en que descorrió el traslado de las excepciones4 propuestas por la pasiva, oportunidad en la que omitió solicitar el interrogatorio que ahora pretende se decrete de forma extemporánea. 4.- En lo que tiene que ver con el rechazó de la nulidad plantead por la demandante, basta con reparar en el escrito mediante el cual elevó tal solicitud5, para advertir que en verdad no se indicó la causal sobre la cual se fundamentaba tal pedimento, luego lo propio era rechazarla de plano conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, como en efecto acaeció. Cfr. PDF 41, Cuaderno principal – Expediente primera instancia. Cfr. PDF 36, Cuaderno principal – Expediente primera instancia. 5 Cfr. PDF 41, Cuaderno principal – Expediente primera instancia. 3 4 3 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00458 01 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la apelante. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05d300a6a26a1f05c128a5092a3eeb7de332e790fbe523e5e38281776a9b7132 Documento generado en 27/06/2024 03:46:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica