Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00067 - FALLO 2 INS - CONFIRMA - MARGARITA ROSA MENDOZA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Fallo Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados 116 Acción de Tutela MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA FLORENTINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema Derechos fundamentales a la unión familiar, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al debido proceso administrativo Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar Radicado 20001-31-04-008-2025-00067-01 Radicado Interno 2025-00117 Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 194 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por la señora accionante MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, y entidad accionada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra del fallo proferido el 06 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió: “TUTELAR la protección constitucional invocada por la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA”, dentro del trámite preferente de tutela promovido por la precitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Al trámite, fue vinculada oficiosamente la Comisión Nacional Del Servicio Civil - CNSC. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La señora accionante, MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA relata que, en el año 2022, se inscribió al concurso DIAN 2022 ante la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, en la OPEC 198461, en la cual se ofertaron 18 vacantes, una vez realizado dicho examen escrito, obtuvo un puntaje de 81.53% quedando inicialmente en la posición 26. Luego de que verificaran los antecedentes, pasó a la posición 23, y después de los exámenes ocupacionales cambió a la posición 21.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que es una mujer casada, de 36 años de edad, y que desde hace cinco años, ella y su pareja sentimental han estado intentando lograr un embarazo.

Por tal razón, acudieron a la clínica de fertilidad Fertility Care el día 17 de octubre de 2024, y desde entonces se encuentra sometida a un tratamiento clínico de inseminación artificial. Enfatiza que dicha clínica cuenta con sedes en las ciudades de Barranquilla, Valledupar y Cartagena, motivo por el cual solicita ser nombrada en alguna de estas ciudades, a fin de poder continuar con su tratamiento médico.

Así las cosas, el día 4 de marzo de 2025 se autorizó la movilidad de la lista de elegibles y, para el día 7 de marzo de 2025, la señora accionante solicitó ser nombrada en el cargo de ANALISTA II, GRADO 2, identificado con la OPEC No. 198461. El 3 de abril de 2025 radicó una petición solicitando ser nombrada en una de las ciudades de la Costa Atlántica, donde inicialmente se ofertaron vacantes dentro de la convocatoria: Valledupar, Barranquilla, Cartagena o Sincelejo.

Argumentó que reside en el municipio de San Diego y que ello fue determinante para su inscripción a la OPEC No. 198461, toda vez que las ciudades con vacantes ofertadas inicialmente fueron: Armenia (1), Cartagena (1), Medellín (2), Tunja (1), Barranquilla (1), Florencia (1), Palmira (1), Valledupar (1), Bogotá D.C. (6), Ibagué (2) y Sincelejo (1).

El día 24 de abril de 2025 se le respondió su solicitud de nombramiento, informándole que este se origina por la vacante dejada por un elegible, específicamente el señor Fabián Alexander Valderrama Velásquez, quien no aceptó el cargo, razón por la cual se le transfieren sus derechos y ubicación. Actualmente, se están adelantando los trámites administrativos para su nombramiento, cuya ubicación será informada mediante el acto administrativo correspondiente.

El día 28 de abril del presente año le fue notificada la Resolución No. 004268 del 25 de abril de 2025, mediante la cual se confirmó su nombramiento en la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca. En consecuencia, la accionante considera que no se tuvieron en cuenta sus circunstancias personales.

Le fue concedido un plazo de diez (10) días hábiles para aceptar el cargo, motivo por el cual, el 30 de abril de 2025, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo en mención. El 13 de mayo de 2025, la señora accionante aceptó el cargo y solicitó una prórroga, en atención a que reside en el municipio de San Diego, Cesar. Dicha prórroga fue concedida hasta el 11 de junio del presente año. 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 22 de mayo de 2025, la DIAN le comunicó que no era posible dar respuesta inmediata a la solicitud presentada el 30 de abril de 2025, debido al cúmulo de peticiones pendientes, indicando que dicha respuesta sería emitida el 13 de junio de 2025.

Señala que la DIAN no ha resuelto el recurso interpuesto el 30 de abril de 2025, motivo por el cual considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la unión familiar, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos —en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia—, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la confianza legítima.

Manifiesta que se encuentra bajo tratamiento médico especializado de fertilidad en la clínica Fertility Care, con procedimientos previamente programados que hacen inviable su traslado a la ciudad de Arauca sin afectar gravemente su proceso médico y su derecho a la salud reproductiva. La interrupción de dicho tratamiento vulneraría sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a formar una familia.

A pesar de haber sido nombrada en virtud del mecanismo de movilidad en la lista de elegibles, considera que se ha desconocido el principio de igualdad, ya que en un caso similar (Radicado No. 20001310900320250001400), otro concursante ubicado en la posición anterior (puesto 20) fue nombrado y posesionado en la ciudad de Valledupar por orden judicial.

En su caso, pese a encontrarse en la posición contigua (puesto 21), se le impone la obligación de trasladarse a una ciudad distante, lo cual resulta discriminatorio y lesiona su derecho a la igualdad en condiciones objetivas y razonables. En virtud de lo anterior, solicita que el nombramiento y la posesión de la accionante se lleven a cabo en una ciudad cercana a su lugar de residencia, preferiblemente en Barranquilla, garantizando así el acceso efectivo a su derecho al empleo de carrera y la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita que se sirva efectuar su nombramiento en el cargo de ANALISTA II, GRADO 2, en alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, esto es: Valledupar, Barranquilla o Cartagena. 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 28 de mayo de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 28 de mayo de 2025 a las 03:05 de la tarde mediante oficio No. 374, quien brindó fallo en primera instancia el día 06 de junio de 2025. 2.2.1.

Respuestas de las accionadas. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Por medio del señor Nadin Alexander Ramírez Quiroga, en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada – DIAN, expreso que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la precitada, toda vez que actuó dentro del marco legal establecido en el concurso al cual participó. La accionante participó en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, por medio del cual la CNSC estableció las reglas para proveer 4.700 empleos de carrera administrativa en la planta de personal de la DIAN.

En dicho proceso, la señora Mendoza Saavedra se postuló para el empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, con Código OPEC No. 198461, resultando ubicada en la posición veintiuno (21) de la lista de elegibles, según consta en la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024, la cual cobró firmeza el 21 de marzo de 2024. Se resalta que la lista de elegibles adoptada mediante el acto administrativo mencionado contenía un total de dieciocho (18) vacantes, por lo cual la accionante no alcanzó una posición inicial de mérito.

Sin embargo, fue nombrada posteriormente mediante el mecanismo de movilidad de la lista de elegibles, tras la derogatoria del nombramiento del señor Fabián Alexander Valderrama Velásquez, quien había sido designado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca. Así las cosas, se precisa que la movilidad en la lista de elegibles no otorga derecho a escoger sede de trabajo, ya que el nombramiento responde a la disponibilidad real y actual de vacantes dentro de la entidad, conforme a las necesidades del servicio y a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Por ello, la vacante generada por el retiro del 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elegible mencionado se encontraba en la ciudad de Arauca, lo cual fue informado a la accionante mediante el acto de nombramiento.

De acuerdo con lo anterior, se considera que la UAE–DIAN ha cumplido con las actuaciones administrativas respetando los principios de legalidad, mérito y objetividad del proceso de selección. La asignación territorial del cargo responde a la recomposición de vacantes reales y no a una elección del aspirante, por lo cual no se configura una vulneración a los derechos fundamentales alegados.

No se evidencian irregularidades por parte de la entidad, ya que el acto de nombramiento fue expedido dentro del marco legal, en cumplimiento de la normatividad que rige la carrera administrativa y el proceso de selección en cuestión. Según el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, la DIAN cuenta con un Sistema Específico de Carrera Administrativa, lo cual implica que el desarrollo de procesos de ingreso, permanencia y ascenso se rige por normas particulares, contenidas actualmente en el Decreto Ley 0927 de 2023.

Este decreto establece que las vacantes definitivas de empleos de carrera se proveen mediante concurso público administrado por la CNSC, conforme al principio de mérito. En el momento en que la señora accionante participó en el concurso mencionado, aceptó de forma libre y voluntaria las reglas establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022, y fue ubicada en la posición 21 de la lista de elegibles para el cargo Analista II, Código 202, Grado 2, conforme a la Resolución No. 7406 del 12 de marzo de 2024.

Dicha lista contemplaba inicialmente 18 vacantes, por lo que la señora Mendoza Saavedra no obtuvo nombramiento directo por mérito, sino por movilidad en la lista, tras la derogatoria del nombramiento de otro aspirante en la ciudad de Arauca. Conforme al modelo de planta global y flexible de la DIAN, previsto desde el artículo 18 del Decreto 1072 de 1999 y ratificado en el artículo 7 del Decreto Ley 0927 de 2023, los cargos no están atados a sedes fijas, sino que se asignan según las necesidades dinámicas del servicio, las cuales responden a factores como reformas tributarias, metas de recaudo y organización territorial.

Este esquema fue respaldado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 1996, al señalar que dicha flexibilidad permite una administración pública más eficiente y acorde con los principios de eficacia, celeridad y economía. Adicionalmente, mediante Oficio No. 100202151-00403 del 20 de diciembre de 2023, la DIAN solicitó formalmente a la CNSC aplicar el parágrafo 5° del artículo 9° del 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acuerdo de Convocatoria, en armonía con el artículo 24 del Decreto Ley 071 de 2020, garantizando así la legalidad del procedimiento de asignación. La ubicación de la señora Mendoza Saavedra en Arauca fue informada por acto administrativo en debida forma, respetando el principio de legalidad.

En cuanto al argumento de igualdad, la comparación con el caso del señor Jorge Enrique Restrepo Díaz resulta improcedente, ya que su nombramiento respondió a una orden judicial específica, que no genera efectos generales ni configura precedente vinculante. En relación con los fallos judiciales mencionados por la accionante, se precisa que estos no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio, ya que sus efectos son inter partes, conforme al artículo 230 de la Constitución Política.

La autonomía judicial impide extender decisiones particulares a otros casos con supuestos fácticos distintos. Además, el artículo 24 del Decreto Ley 071 de 2020 faculta al Director General de la DIAN para asignar las ubicaciones dentro de la planta de personal, en desarrollo del Acuerdo que regula la convocatoria, por lo que la actuación de la entidad se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Se concluye ratificando que la señora accionante no puede pretender que el juez constitucional extienda efectos de otras acciones de tutela con circunstancias fácticas distintas, en contravía del principio de autonomía judicial y del carácter no vinculante de dichas decisiones. Se asegura que la DIAN actuó conforme a la ley, en el marco de un proceso basado en el mérito, la legalidad y la transparencia, respetando las reglas previamente aceptadas por la accionante.

Las condiciones personales y familiares alegadas, aunque respetables, no pueden modificar decisiones administrativas amparadas en normas vigentes. En consecuencia, se confirma que no se acredita vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que debe denegarse el amparo solicitado, así como declararse improcedente la presente acción constitucional.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC”. Por medio del señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se concluye indicando que el proceso de nombramiento, en aplicación de la normatividad vigente, recae de forma exclusiva en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, toda vez que las listas de elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Por lo cual, es de aclarar que conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones concordantes, la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al Nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa, se trata de la DIAN.

Por lo tanto, frente al caso en particular, se indica que la CNSC no es una instancia consultiva que participe en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten en las entidades públicas, razón por la cual, el manejo de personal y facultad para nombrar y posesionar es de competencia exclusiva del nominador.

Así las cosas, se solicita que la decisión de la presente sea desvincular a esta CNSC, de la presente acción constitucional, sin perjuicio de las acciones sancionatoria que se tomen frente al incumplimiento de la DIAN. Solicito a su Honorable despacho, requiera a la DIAN, con el fin de que dicha entidad realice, las actuaciones administrativas tendientes al nombramiento y posesión del accionante, conforme a la autorización de uso de lista realizada por esta Entidad”.

Finalizan solicitando declarar carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora accionante por parte de la entidad.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 06 de junio de 2025, la señora Juez de primera instancia decidió: “1. TUTELAR la protección constitucional invocada por la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Se Ordena a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia programe la audiencia pública de escogencia de vacante del empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, Código de Ficha CC-AU-2012, en las ubicaciones geográficas ofertadas inicialmente dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, es decir, en caso de haberse realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al citado empleo, deberá ́́ ́́ convocarse nuevamente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de ello a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024”.

Dentro de la presente acción de tutela, el Juzgado de primera instancia, concluyó que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN careció de un 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acto administrativo debidamente motivado que justificara el cambio en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022.

Lo anterior, debido a que la actuación desplegada por la DIAN y la CNSC no tiene como soporte un acto administrativo definitivo, pues el reproche iusfundamental no se erige frente al Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, ni frente a su modificación contenida en el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023. Esta omisión generó dudas sobre la legalidad y transparencia del proceso de nombramiento, afectando principios como la buena fe, el mérito y el debido proceso.

En virtud de lo anterior, el juzgado consideró procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, tales como la unión familiar, el mínimo vital, el trabajo, el acceso a cargos públicos, la igualdad y la confianza legítima. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA. Inconforme con el fallo deprecado, impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, fundamentando que, si bien el despacho tuteló los derechos invocados por la señora accionante, ordenó realizar nuevamente la audiencia pública, lo cual considera inviable, toda vez que dicha audiencia ya fue llevada a cabo.

Además, sostiene que lo que pretendía con la presente acción constitucional era que se ordenara la suspensión de la fecha de posesión, fijada para el 11 de junio del presente año, debido a sus circunstancias personales relacionadas con tratamiento de fertilidad y arraigo familiar, lo que dificulta su traslado a la ciudad de Arauca. En consecuencia, esperaba que se le nombrara como Analista II, Código 202, Grado 2, en alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, a saber: Valledupar, Barranquilla o Cartagena, lugares en los que fueron ofertadas las vacantes al momento de la inscripción en la OPEC No. 198461.

Finaliza solicitando que se modifique el numeral segundo de la sentencia de tutela, y se ordene el traslado del nombramiento hacia Valledupar, Barranquilla o Cartagena, como Analista II, Código 202, Grado 2, en atención a sus circunstancias personales de salud y arraigo familiar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN. Inconforme con el fallo determinado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocimiento de Valledupar – Cesar, por medio de su apoderado judicial, el señor Nadin Alexander Ramírez Quiroga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugna la decisión proferida el día 6 de junio de 2025.

Considera que en el fallo de primera instancia se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer la norma especial aplicable al caso concreto, así como en un desconocimiento del precedente jurisprudencial relevante. Asimismo, se alega la existencia de un defecto fáctico, derivado de la inadecuada valoración de las pruebas y argumentos aportados, lo que habría permitido arribar a una decisión distinta y ajustada a derecho.

Resaltan que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: “la elegible no se encontraba en posición meritoria, que su nombramiento es efecto de la recomposición de la lista de elegibles y la movilidad de la misma por cuanto se realizó la derogatoria de un elegible en posición meritoria como se mencionó anteriormente, que en consecuencia la elegible no podía haber participado de una audiencia de escogencia de plazas por cuanto su derecho como elegible autorizada se materializó por la derogatoria del señor FABIAN, transfiriéndole este último la ubicación del cargo que el mismo ostentaba, resultado de la audiencia de escogencia de plazas en la que el elegible en puesto meritorio participó por dicha condición. De acuerdo con lo anterior como elegible no meritoria nombrada con ocasión de la derogatoria del nombramiento de un elegible en posición meritoria, deberá asumir el cargo y la ubicación del anterior, por cuanto deberá cumplir su periodo de prueba en el mismo y posterior a ello si es su intención solicitar el traslado de acuerdo a los lineamientos de la Circular 013 de 2021 “Lineamientos para la reubicación de los servidores públicos de la DIAN” esto es, evaluar la posibilidad de un traslado temporal según lo dispuesto en el literal C del numeral II por acompañamiento familiar o traslado definitivo a través de intercambio con otro servidor público actualmente vinculado a la planta de personal de Medellín y que requiera estar en Bogotá, conforme a lo dispuesto en el literal B del numeral III de, de forma tal que, las actuaciones a realizar en términos de reubicación no impacten negativamente el número de vacantes ocupadas y definidas para cada Dirección Seccional, pues, la ausencia de personal se percibiría en la calidad y oportunidad de respuesta a la comunidad, sustentado ello, en las necesidades institucionales”.

Destacan, que la accionante no puede persuadir al juez constitucional para que extienda los efectos de fallos judiciales proferidos en otros casos, toda vez que estos no constituyen precedente obligatorio y responden a situaciones fácticas y jurídicas particulares. Las actuaciones de la DIAN han estado ajustadas a la normativa vigente, respetando el principio de legalidad y el mérito en la provisión de empleos públicos.

Manifiesta, que la ubicación asignada a la accionante derivó de la recomposición de la lista de elegibles, y cualquier cambio sin sustento legal vulneraría principios como la igualdad, transparencia y objetividad. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese contexto, consideran que no puede atribuirse a la DIAN una vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante aceptó libremente las condiciones de la convocatoria, y sus argumentos se fundamentan en situaciones personales que no pueden prevalecer sobre el interés general ni sobre los fines esenciales del Estado.

Finalizan, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se deniegue el amparo de tutela por improcedencia, al existir otros mecanismos judiciales idóneos y no acreditarse una afectación cierta e inminente de derechos fundamentales, lo que evidencia la inexistencia de vulneración constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la señora accionante MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, en contra del fallo proferido el 06 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar.

3.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: 3.2.1 Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA a nombre propio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el amparo fue presentado directamente por la presunta afectada en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»1.

En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra del la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Al respecto, se precisa que la accionada es la entidad pública a la que se encuentra nombrada laboralmente la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA y la que negó su solicitud de traslado del nombramiento hacia Valledupar, Barranquilla o Cartagena. 3.2.3 Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter excepcional, subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” 1 C.C. ST-253 de 2022 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio se precisa lo siguiente: La jurisprudencia de la Alta Corte ha establecido, por regla general, que el mecanismo de protección constitucional no es el medio pertinente para solicitar un traslado, dado que el interesado debe agotar previamente el mecanismo administrativo previsto para tal fin.

De tal manera, que la respuesta emitida por la administración es susceptible de control por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos presupuestos, a partir de los cuales, podría considerarse la existencia de una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

Por tal razón, se ha establecido que la intervención judicial se encuentra supeditada al examen de cada caso. Para definir la procedencia excepcional de la acción constitucional en materia de traslados laborales, la Corte ha enfatizado que: “debe existir evidencia significativa acerca de que el acto de traslado o el que lo niega afecta, prima facie, los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar[102].

En ese sentido, debe verificarse en el análisis de procedencia, si en principio, la decisión que dispone o niega el traslado (i) es ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[103].” 2 Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto, en el caso sub examine se tiene que la accionante elevó una petición a la DIAN para obtener su traslado y aunque podría pensarse que la accionante debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de demandar la negativa de lo solicitado, esta Sala, considerando las circunstancias particulares de la accionante, estima necesaria emitir un pronunciamiento a fin de garantizar sus derechos fundamentales.

Lo anterior, debido a que la emitida accionada la DIAN, realizo el nombramiento de la señora tutelante en periodo de prueba mediante Resolución no. 004268 de fecha 2 Cfr. Corte Constitucional (T-403-24) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 25 de abril de 2025, a la ciudad de Arauca omitiendo su solicitud nombramiento como Analista II, Código 202, Grado 2, en alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, a saber: Valledupar, Barranquilla o Cartagena. 3.2.4 Inmediatez.

En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin del mecanismo de amparo es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de esta.

En el presente caso, se observa que la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2025, con ocasión a la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 22 de mayo de 2025, en la cual le comunicó a la señora tutelante que, a la fecha, no habría sido posible darle respuesta a solicitud, debido a alto número de solicitudes recibidas en esa Coordinación, asimismo, se indicó que la solicitud sería resuelta el día 13 de junio de 2025.

En este sentido, transcurrieron 6 días entre ambos sucesos, término que se considera razonable, lo cual permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, las pretensiones de la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA y los planteamientos formulados en el escrito de impugnación, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante o sí, por el contrario, los argumentos presentados por la recurrente justifican modificar dicha decisión. Para el efecto, le corresponde a la Sala determinar si la DIAN vulneró los derechos fundamentales a la unión familiar, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al debido proceso administrativo de la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA al negar su traslado a alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, esto es: Valledupar, Barranquilla o Cartagena en el Cargo Analista II, Código 202, Grado 2, argumentando que: (i) proceso corresponde a la recomposición de una vacante asignada a una persona que no aceptó o tuvo abstención de nombramiento, por lo tanto, el elegible 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en retiro transfiere a usted los derechos y ubicación del empleo donde deberá tomar posesión. Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El ius variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios”.3 2.1.1.

El ius variandi y el deber de motivación de las decisiones de las autoridades respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios4. La jurisprudencia constitucional ha definido el ius variandi como aquella potestad que tiene el empleador, en virtud de su poder subordinante, de modificar las condiciones de modo, tiempo o lugar de sus empleados.

No obstante, tal facultad no es absoluta, comoquiera que, se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y por los acuerdos entre las partes de la relación laboral. En este sentido, ha precisado: “el ius variandi es una potestad limitada del empleador, que en los casos de las relaciones laborales públicas debe responder al interés general y a la necesidad del servicio.

A su vez, también es una facultad propia de los trabajadores, que se adscribe al derecho fundamental al trabajo y que contribuye a optimizar otros intereses iusfundamentales vinculados a la solicitud de traslado, tal y como ocurre, por ejemplo, con la protección de la vida, salud, la dignidad, la unidad familiar, la seguridad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad.

En ese sentido, la entidad pública nominadora tiene el deber de armonizar las exigencias derivadas de la prestación del servicio público a su cargo con los derechos fundamentales de sus funcionarios. En ese marco las decisiones de la administración, no pueden ser caprichosas, injustificadas o arbitrarias. Por el contrario, la entidad pública debe motivar suficientemente su decisión de traslado o su respuesta a una petición de traslado, según las condiciones particulares en las que se encuentre el funcionario público.”5 Con sujeción al marco jurisprudencial abordado previamente, la Sala procederá a estudiar el caso concreto y a decidir el mismo.

4. LA DECISIÓN Cfr. C.C Sentencia T-403/24 4 Ibídem. 3 5 Ibídem. 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unión familiar, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, entre otros.

Lo anterior, debido a que la entidad accionada negó su solicitud de traslado a alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, esto es: Valledupar, Barranquilla o Cartagena en el Cargo Analista II, Código 202, Grado 2, sin tener en cuenta las circunstancias particulares en las que se encuentra. Al respecto, la accionante argumentó que la negativa de la entidad accionada resultaba arbitraria y vulneradora de sus derechos fundamentales.

En su criterio, dicha decisión evidencia una falta de consideración hacia su situación personal y familiar, toda vez que la entidad prioriza de forma absoluta las necesidades del servicio, sin ponderar adecuadamente su contexto individual. El a quo, en virtud de la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela y de lo probado en el trámite, decidió amparar los derechos invocados por la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA. Por ende, le ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, que programe audiencia pública de escogencia de vacante del empleo denominado Analista II, Código 202, Grado 2, Código de Ficha CC-AU-2012, en las ubicaciones.

Asimismo, si ya se realizó, deberá convocarse nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la notificación, informando de manera oportuna a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024. No obstante, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que, aunque el a quo hizo precisiones acertadas en el análisis de la acción tutelar, cometió imprecisiones a la hora de resolver el asunto, habida cuenta que, lo decidido no se ajusta a sus pretensiones.

Asimismo, la entidad accionada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el caso que se ocupa es improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, señalando que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente los argumentos de defensa presentados por la entidad.

Para efectos de tomar la decisión pertinente, se analiza lo siguiente: 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en los hechos acreditados y el material probatorio adjunto al expediente, la Sala evidencia que la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA participó en el concurso DIAN 2022 para 18 vacantes del cargo Analista II (OPEC 198461), inicialmente ubicada en la posición 26, después de participar en las etapas del proceso logro mejorar hasta la posición 21, en marzo de 2025, solicitó su nombramiento basado en esa posición y pidió que fuera en alguna ciudad de la Costa Atlántica (Valledupar, Barranquilla o Cartagena), ya que recibe tratamiento de fertilidad y tiene arraigo familiar.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC manifestó que, conforme a la Circular Externa No. 11 de 2021, la DIAN reportó diez (10) vacantes definitivas en SIMO, y que de acuerdo con la Circular Externa No. 2024RS096973 de 2024, reportó la movilidad de la lista de elegibles – BNLE, derivada de la derogatoria del nombramiento del señor Fabián Alexander Valderrama Velásquez quien ocupaba la posición 18.

Esta novedad generó la vacante que permitió el llamado de la señora accionante como elegible en lista. Por su parte, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN señaló que el nombramiento de la accionante se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente, mediante la Resolución No. 004268 del 25 de abril de 2025. Además, explicó que la entidad se rige por un sistema de planta global y flexible, contemplado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 927 de 2023, que permite asignar vacantes según las necesidades del servicio, en distintas ubicaciones del país. Este modelo fue aceptado por todos los participantes en el momento de la inscripción al concurso.

Sin embargo, mediante comunicado emitido por la DIAN el 11 de septiembre de 2024, informaron la modificación de la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022, lo cual no se sustentó en un acto administrativo formal, sino en una Circular Externa de carácter informativo. Aunque la entidad cuenta con un sistema de planta global y flexible — establecido en el Decreto Ley 927 de 2023— que permite la asignación de cargos según las necesidades del servicio, ello no implica una facultad ilimitada para modificar unilateralmente las ubicaciones ofertadas.

Toda reubicación debe fundarse en una necesidad del servicio debidamente motivada y formalizada mediante acto administrativo, respetando los principios de legalidad, debido proceso y protección de derechos fundamentales. El día 2 de abril de 2025, la señora accionante realizó solicitud de nombramiento provisional en alguna de las cuidades de la Costa Atlántica, tales como: Valledupar, 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Barranquilla, Cartagena, debido a que recibe tratamiento de fertilidad en la Clínica Fertility Care desde el día 17 de octubre del 2024, institución que solo tiene sedes en las ciudades mencionadas.

Dicho tratamiento forma parte de su proceso de búsqueda de gestación, por lo cual solicitó conservar cercanía con dicha clínica. Así las cosas, el día 24 de abril de 2025, la entidad accionada DIAN, responde a su solicitud de la siguiente manera: “De manera atenta le informamos que, su proceso corresponde a la recomposición de una vacante asignada a una persona que no aceptó o tuvo abstención de nombramiento, por lo tanto, el/la elegible en retiro transfiere a usted los derechos y ubicación del empleo donde deberá tomar posesión, razón por la cual la ubicación será informada en la comunicación del acto administrativo de nombramiento.

Por lo anterior, la entidad se encuentra surtiendo los trámites administrativos para su nombramiento y le sugerimos estar atenta al correo electrónico registrado en SIMO para próximas indicaciones”. Mediante la Resolución No. 004268 del 25 de abril de 2025, la entidad accionada DIAN, realizó el nombramiento en período de prueba por un término de 6 meses a la señora actora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, OPEC 198461, en el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2, la cual fue asignada en el Despacho de la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca.

Como consecuencia de lo anterior, la señora accionante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No 004268 del 25 de abril de 2025, ante la DIAN solicitado lo siguiente: “1. Se sirva modificar el artículo primero de la resolución N° 004268 del 25 de abril de 2025, en el sentido de cambiar, la ubicación de mi nombramiento como ANALISTA II, CODIGO 202, GRADO 2, esto es, del despacho de la división de servicio al ciudadano de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Arauca, a una ciudad de la Costa Atlántica, esto es, Valledupar, Barranquilla, Cartagena, o Sincelejo, ya que no se tuvo en cuenta las razones expuestas en petición radicado el 02/04/2025. 2.

En consecuencia, se me nombre como ANALISTA II, CODIGO 202, GRADO 2, en alguna de las ciudades de la Costa Atlántica, esto es: Valledupar, Barranquilla, Cartagena, o Sincelejo”. Mediante comunicación al usuario No 100185424-1951, del 22 de mayo de 2025, la DIAN brinda la siguiente respuesta: “Revisada su solicitud radicada bajo el nro 2025DP000095798, de fecha 30/04/2025, le informamos que a la fecha no ha sido posible dar respuesta a la misma debido a un alto número de solicitudes recibidas en esta Coordinación, por ello y de conformidad parágrafo del Art. 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Art. 1 de la Ley 1755 de 2015, su solicitud se resolverá el 13/06/2025.

Estaremos enviando por este mismo medio la citada respuesta”. 17 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia fallo a favor de: “1.

TUTELAR la protección constitucional invocada por la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Se Ordena a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia programe la audiencia pública de escogencia de vacante del empleo denominado ANALISTA II, Código 202, Grado 2, Código de Ficha CC-AU-2012, en las ubicaciones geográficas ofertadas inicialmente dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, es decir, en caso de haberse realizado la audiencia pública de escogencia de vacante frente al citado empleo, deberá ́́ ́́ convocarse nuevamente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, informando de ello a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7328 del 12 de marzo de 2024”.

Considerando que la DIAN careció de un acto administrativo debidamente motivado que justificara el cambio en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el marco del Proceso de Selección DIAN 2022, ya que la actuación desplegada por la DIAN y la CNSC no se soporta en un acto administrativo definitivo, pues el reproche iusfundamental no se erige frente al Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, ni a su modificación contenida en el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023.

Con base en los hechos anteriormente expuestos, la señora accionante formuló la presente acción constitucional, en atención a que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la unión familiar y al trabajo, al mínimo vital, entre otros, en virtud de que la entidad DIAN no tuvo en cuenta la solicitud antes presentada, en la cual pretendía que su nombramiento provisional fuera en alguna de las cuidades principales de la Costa Atlántica, para continuar con su tratamiento de fertilidad.

Abarca aclarar que la parte autora, la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, el día 13 de mayo de 2025, acepto el cargo de Analista II, Código 202, Grado 2 en la ciudad de Arauca, pero solicito prórroga para la toma de posesión, la cual fue concedida hasta el día 11 de junio de 2025. Analizado lo esbozado previamente la Sala precisa, en primer lugar que, aunque la accionante invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar y al trabajo, al mínimo vital, entre otros, del análisis del material probatorio allegado y de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende que a la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA fue nombrada en la ciudad de Arauca, cosa que evita que continúe con su tratamiento de fertilidad, además de que la DIAN 18 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar careció de un acto administrativo debidamente motivado que justificara el cambio en la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en el Proceso de Selección DIAN 2022.

Ahora bien, frente a las respuestas emitidas por la entidad accionada, la Sala considera, como es su momento lo estimó el a quo, que la DIAN se abstuvo de valorar adecuadamente las circunstancias aducidas por la actora en la solicitud de traslado. En particular, las condiciones de tratamiento en las que se encuentra actualmente. La entidad justificó su negativa al traslado en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que la señora Margarita Rosa Mendoza Saavedra no se encontraba en posición meritoria, y que su nombramiento fue resultado de la recomposición de la lista de elegibles, tras la derogatoria del nombramiento de un aspirante inicialmente seleccionado.

Por tanto, alegó que a la accionante le correspondía asumir tanto el cargo como la ubicación del aspirante derogado, debiendo cumplir el periodo de prueba de seis (6) meses en dicha sede. Solo una vez finalizado dicho período, y de mantenerse el interés, podría solicitar un eventual traslado. La DIAN también sostuvo que la movilidad en la lista de elegibles no otorga derecho a escoger sede de trabajo, ya que el nombramiento responde a la disponibilidad real y actual de vacantes dentro de la entidad.

Asimismo, invocó el Acuerdo No. 008 del 29 de diciembre de 2022, por medio del cual se establecieron las condiciones de la Convocatoria DIAN 2022, las cuales, según la entidad, fueron aceptadas de manera libre y voluntaria por la accionante al momento de su inscripción. No obstante, del informe clínico allegado por la señora MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA, se evidencia que desde el 17 de octubre de 2024 se encuentra en tratamiento de fertilidad, razón por la cual un traslado a la ciudad de Arauca afectaría gravemente su proceso médico, configurando así una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Bajo este contexto, es factible concluir que la DIAN, no solo tenía el deber de valorar con mayor detalle las circunstancias concretas en las que se encontraba la accionante, sino que también verificar con la posibilidad de considerar algunas opciones de traslado, en atención a la facultad que posee como entidad nominadora. 19 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la Sala advierte que, en el presente caso, la actuación de la DIAN, al no aportar una justificación concreta y debidamente motivada, deslegitima el procedimiento y genera serias dudas respecto a las razones que sustentan la modificación de las ubicaciones geográficas originalmente ofertadas para los cargos.

Esto debido a que tanto la DIAN no cuenta con un soporte de acto administrativo definitivo, en el cual ofrezcan la claridad a los nominados de la modificación ubicaciones geográficas de los cargos inicialmente ofertados frente al Acuerdo NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, ni a su modificación contenida en el Acuerdo No. 24 del 15 de febrero de 2023.

En cuanto a la solicitud directa de la actora de que se modifique la orden emitida por el juez en primera instancia, consistente en que se suspenda su nombramiento por parte de la DIAN en el departamento de Arauca, y que se materialice su denominación en las ciudades de la Costa Atlántica, a saber: Valledupar, Barranquilla o Cartagena, se considera por esta Colegiatura que es improcedente, puesto que no se cuenta con una acreditación de los cargos vacantes en la actualidad y no se podría además desconocer la cantidad de cargos ofertados en el concurso de mérito, como tampoco los derechos que le asisten a los demás integrantes de la lista de elegibles y que preceden por puntuación a la hoy accionante, razón por la que es la entidad accionada a través de la audiencia pública que debe analizar la procedencia de lo pretendido por la demandante.

Por lo anterior Esta Honorable Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMA el fallo proferido el 06 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 20 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARGARITA ROSA MENDOZA SAAVEDRA ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” RADICADO: 20001-31-04-008-2025-00067-01