Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00211-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO APICOM S.A.S. AV DESING COLOMBIA S.A.S. EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada contra lo resuelto por la juez 8 Civil Circuito el 21 de agosto del año pasado, mediante el cual «declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito» y la aprobó por COP2 804 347 495 (076Revoca-mantieneautoapruebaliquidacióndelcrédito - aprueba costas).

La recurrente cuestionó que en el proveído del 24 de marzo pretérito despachó desfavorablemente la excepción de «cobro de lo no debido», pero la determinación fustigada versó sobre la «[estimación] alternativa que tiene en cuenta los pagos parciales realizados»; por tanto, son resoluciones diferentes (077RecursoReposicionDemandada) El legajo fue remitido el 17 de octubre pretérito.

CONSIDERACIONES Revisado el paginario, la confirmación del auto es evidente. Al contestar el pliego inaugural, la empresa ejecutada planteó el citado medio defensivo, en cual aseguró haber efectuado un desembolso parcial por COP236 851 020 el 22 de abril del 2022, mediante abono en cuenta corriente. En la sentencia que definió el asunto la juzgadora, al desatar el punto, asentó lo siguiente: «se adosó la factura n 7247 en la que figura como cliente APICOM, sin embargo, dicho título no puede ser considerado como la evidencia del pago (…) pues véase que conforme su (sic) literalidad no Código Único de Radicación: 11001310300820230021102 Radicación Interna 6519 consta que dicha suma obedezca (…) a las facturas FVEA 1308 y FVEA 1378, y es que (…) la expedición de dicha factura es del 19 de enero de 2022, fecha anterior a la que reposa en las (…) acá ejecutadas que para la [n°] FVEA 1308 es 1 de febrero de [ese año] y para la [n°] FVEA 1378 es 15 de marzo [posterior], luego entonces, es evidente que para la fecha en que se expidió la (…) N°. 7247, ni siquiera había nacido las obligaciones objeto de ejecución al interior del presente asunto» (055Sentenciaanticipada).

Así las cosas, como la temática se zanjó por la administradora de justicia en su fallo es inviable que pretenda, en la fase de cálculo del crédito, incluirla, pues precisamente fue descartada. Aunado a ello, pese a que el ente moral demandado protestó en apelación el veredicto, no lo sustentó en segunda instancia; por tanto, en interlocutorio del 17 de mayo pasado, se declaró desierto.

Esa resolución la fustigó en reposición, pero con resultados adversos, pues el despacho la conservó el 6 de junio posterior (archivos digitales 07AutoDeclaraDesierto, 08RecursoDeReposicion y 11AutoResuelveReposicion\02SegundaInstancia). Por tanto, si la ejecución debía seguir conforme con lo ordenado en el mandamiento y la liquidación de la parte actora simplemente le agregó los intereses al capital (archivo 060LiquidacionCredito), la juez no tenía otro camino que negar la objeción porque pretendió deducir «el comprobante de pago a tercero» y aprobarla «por ajustare al mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución», tal como lo dejó expreso en el auto recurrido.

DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 21 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300820230021102 Radicación Interna 6519