Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920200021402 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema: Decisión: Ponente Medellín, 12 de agosto de 2025 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 019 2020 00214 02 María Carlina Ibarguen Palacios Juan Pablo Montoya Paz, José Hernando Rojas Zapata, Empresa de Taxis Belén S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. Sentencia No. 138 Hecho exclusivo de la víctima – liquidación del lucro cesante de persona que tiene pérdida de capacidad laboral.

Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. María Carlina Ibarguen Palacios demandó por responsabilidad civil extracontractual a Juan Pablo Montoya Paz, José Hernando Rojas Zapata, Empresa de Taxis Belén S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de las siguientes personas: En calidad de propietario JUAN PABLO MONTOYA PAZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 42.072.548; en calidad de conductor JOSÉ HERNANDO ROJAS ZAPATA, identificado con Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 la cédula de ciudadanía Nro. 98.526.496; en calidad de empresa transportadora EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., identificada con el NIT. 900105731-2; por el accidente de tránsito causado el día 29 de noviembre de 2017, con el vehículo de placas SMV-385.

SEGUNDA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que dentro del contrato de seguro emitido por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., instrumentalizado en la póliza Nro. 2000008492, se configuró con el accidente ocurrido, el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual que tenía para el momento del accidente el vehículo de placas SMV-385.

TERCERA. Declárese mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde al demandante en su calidad de víctima, de conformidad con el amparo que tenía el contrato de seguro instrumentalizado en la póliza Nro. 2000008492, para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SMV-385.

CUARTA. Como consecuencia de la declaración solicitada en la “PRETENSIÓN PRIMERA”, condénese civil y solidariamente responsable a las siguientes personas: En calidad de propietario el señor JUAN PABLO MONTOYA PAZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 42.072.548; en calidad de conductor el señor JOSÉ HERNANDO ROJAS ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 92.526.496 y en Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 calidad de empresa transportadora la EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S., identificada con el NIT. 900105731-2; al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante; los cuales se discriminan a continuación: a) PERJUICIOS PATRIMONIALES - DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO = $2’373.444 - DAÑO EMERGENTE FUTURO = $852.701 - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO = $25’634.236 -LUCRO CESANTE FUTURO DE LA VÍCTIMA = $108’108.774 b) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicio moral que se reconozca y pague a favor de la señora MARÍA CARLINA IBARGUEN PALACIOS, una suma de dinero equivalente a 20 S.M.L.M.V. - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Por concepto de daño a la vida en relación que se reconozca y pague a favor de la señora MARÍA CARLINA IBARGUEN PALACIOS, una suma de dinero equivalente a 20 S.M.L.M.V. QUINTA.

Como consecuencia de las declaraciones pedidas en la “PRETENSIÓN SEGUNDA y TERCERA”, condénese en favor del demandante y a cargo de la compañía aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro instrumentalizado en la póliza Nro. 2000008492, para el Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 riesgo de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas SMV-385.

SEXTA. Condenar a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorios causados iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas impuestas a cargo del asegurador y en favor de la demandante, desde el día de la notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas.

SÉPTIMA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, este último concepto de conformidad con el acuerdo Nro. PSAA16-10554 del día 5 de agosto del año 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.” Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 29 de noviembre de 2017, en la calle 50 con carrera 52 de Itagüí, el conductor del vehículo de servicio público de placas SMV 395, quien transitaba por la calle 50 en sentido oriente – occidente, causó un accidente de tránsito del que fue víctima María Carlina Ibarguen Palacios, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IXQ 72E. b. El vehículo de placas SMV 385 es de propiedad de Juan Pablo Montoya Paz, afiliado a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y para el momento del accidente era conducido por José Hernando Rojas Zapata. c. En el siniestro resultó gravemente herida María Carlina Ibarguen Palacios, toda vez que, el conductor del vehículo de servicio público al encontrarse estacionado sobre el lado derecho de la calle 50, no extremó las medidas de cuidado y precaución al abrir la puerta izquierda de su rodante, lo que interrumpió la trayectoria de la víctima, quien se movilizaba debidamente posicionada y con plena prelación vial, generándose así la colisión y graves lesiones a la víctima. d. En el accidente se presentó la autoridad de tránsito adscrita a la Secretaría de Movilidad de Itagüí, quien elaboró el informe de accidente de tránsito No. A00715764. e. El 19 de diciembre de 2017, la demandante interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, asunto que es conocido por la Fiscalía 05 Local de Itagüí. f. La Secretaría de Movilidad de Itagüí mediante Resolución No. 8699 declaró contravencionalmente responsable a José Hernando Rojas Zapata en condición de conductor del vehículo de placas SMV 385. g. El 21 de junio de 2018 María Carlina Ibarguen Palacios fue valorada en la E.S.E. Hospital San Rafael y fue diagnosticada con evolución de 6 meses del trauma con marcada limitación Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 funcional del pie y del tobillo del lado izquierdo, con dolor al movimiento de dorsiflexión y planiflexión del tobillo con edema residual, con luxación subastraglia compleja del pie con reducción cerrada en cirugía. h. La accionante fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien otorgó una incapacidad médico legal de 65 días y dictaminó una perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente. i. El 19 de marzo de 2019 la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral de 15,52%. j. María Carlina Ibarguen Palacios al momento del siniestro tenía 61 años, laboraba como docente de aula vinculada a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y devengaba un salario de $3 397 579. k. La promotora de la demanda se vio obligada a contratar los servicios de María Norelis Bejarano durante 2 meses desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, para que la asistiera en la recuperación e hiciera todas las tareas del hogar.

El valor total del contrato fue de $2 023 444. l. Las lesiones ocasionaron a la señora Ibarguen Palacios sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción, tristeza, desazón e impotencia al tener que afrontar una situación tan Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 inesperada y para la cual no estaba preparada; también se vio limitada para el desarrollo de las actividades cotidianas. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 2.1 La Compañía Mundial de Seguros S.A. notificada vía correo electrónico1, mediante apoderado judicial contestó la demanda, pero lo hizo de manera extemporánea. 2.2 La Empresa de Taxis Belén S.A.S notificada vía correo electrónico2, mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “el nexo de causalidad no se presume”, (ii) “causa extraña: hecho exclusivo de la víctima”, (iii) “inexistencia de la obligación a indemnizar o rebaja al monto a indemnizar”, (iv) “configuración de una causal eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de un tercero”, (v) “sujeción a las condiciones del contrato de afiliación en tratándose del pago de perjuicios”, (vi) “excesiva tasación del perjuicio extrapatrimonial”, (vii) “enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido”, (viii) “falta de conexidad de las lesiones con el hecho alegado” y (ix) “cualquier otro hecho que se demuestre o que se oponga debidamente”. 2.3 José Hernando Rojas Zapata y Juan Pablo Montoya Paz, notificados mediante correo electrónico3 no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1 Archivo 12 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 24 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivos 41 y 43 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La Empresa de Taxis Belén S.A.S. citó en garantía a Juan Pablo Montoya Paz y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. La persona natural no se pronunció frente al llamamiento; por su parte, la entidad aseguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento y de la demanda, para lo cual formuló las “excepciones” que identificó como (i) “prescripción”, (ii) “inexistencia de la obligación” y (iii) “límite asegurado”. 4.

SENTENCIA. El Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de julio de 20224, resolvió lo siguiente: “Primero: Desestimar la pretensión referente al daño emergente consolidado respecto a la asistencia que tuvo la demandante durante la incapacidad. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa de Taxis Belén S.A.S. y las presentadas por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., como llamada en garantía, respecto a las pretensiones a la demanda.

Tercero: Declarar civil y solidariamente responsables a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., Juan Pablo Montoya Paz y José Hernando Rojas Zapata de los perjuicios ocasionados a la demandante. Igualmente, y con ocasión de la pretensión 4 Archivos 90 y 91 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 directa, y hasta el límite asegurado, se condena a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de los perjuicios aludidos.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., la Compañía Mundial de Seguros S.A., Juan Pablo Montoya Paz y José Hernando Rojas Zapata a pagar en favor de María Carlina Ibarguen, las siguientes sumas de dinero y en los siguientes términos: Daño emergente por un valor de ($350.000) y daño emergente futuro por ($852 700) los cuales deberán ser indexados para el momento de pago referentes a la reparación de la motocicleta.

Por PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, las siguientes sumas de dinero: 9 SMLMV. Por PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, las siguientes sumas de dinero: 9 SMLMV. Por PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, las siguientes sumas de dinero: Lucro cesante consolidado: 35’571.168 Lucro cesante futuro: 82’ 858.860 Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 Se advierte nuevamente que la aseguradora sólo responderá hasta al límite asegurado, esto es, 60 SMLMV.

Quinto: De efectuarse el pago por parte de la empresa Tax Belén S.A.S., la aseguradora la Compañía Mundial de Seguros S.A., deberá reembolsarle hasta la suma de 60 SMLMV. Asimismo, se advierte que el señor Juan Pablo Montoya Paz deberá reembolsar a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. lo que ésta pague con ocasión de la condena, sin perjuicio de que se descuente el valor que se llegue a recibir por parte de la aseguradora, en aras de evitar un doble reembolso.

En todo caso, se precisa que si la aseguradora efectúa un pago, ello deberá descontarse de lo que corresponde a los demás obligados en aras de evitar un doble pago. Sexto: Se condena a la aseguradora a pagar los intereses con ocasión del artículo 1080 del Código de Comercio con ocasión de lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, expresándose que dicha obligación surge a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Séptimo: Condena en costas y agencias en derecho a los demandados Empresa de Taxis Belén S.A.S., la Compañía Mundial de Seguros S.A., Juan Pablo Montoya Paz y José Hernando Rojas Zapata, a favor de la demandante María Carlina Ibarguen, reducidas en un 40%.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3’000.000 en la cual ya se tuvo en cuenta la reducción del 40%. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 Octavo: Condenar en costas y agencias en derecho a la Compañía Mundial de Seguros S.A., a favor de la Empresa de Taxis Belén S.A.S. como agencias en derecho $2.400.000.

Noveno: Condenar en costas y agencias en derecho a Juan Pablo Montoya Paz a favor de Empresa de Taxis Belén S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’000.000.” 4.1 El juzgador de primera instancia señaló que desde la fijación del litigio se encontró acreditada la existencia del hecho generador del daño, pues las partes coincidieron en que hubo un fenómeno que conllevó a una colisión entre María Carlina Ibarguen Palacios y el vehículo tipo taxi de placas SMV 385; además, en el plenario se encontró las copias del trámite contravencional que dan cuenta de dicho accidente. 4.2 El fallador indicó que en los casos del ejercicio de actividades peligrosas la culpa se presumía. Anotó que en el caso en particular se demostró que el 29 de noviembre de 2017 José Hernando Rojas Zapata, Juan Pablo Montoya Paz y la Empresa de Taxis Belén S.A.S, fungían como conductor, propietario y empresa afiliadora, respectivamente, y que si bien la compañía transportadora al momento de presentar los alegatos de conclusión adujo que no ostentaba la condición de guardiana sobre el vehículo, tal situación debía descartarse porque sí era guardiana sobre el automotor, debido a que, estaba afiliada a dicha entidad, circunstancia que no fue desvirtuada, inclusive tal sociedad fue la que llamó en garantía a Mundial de Seguros S.A. en virtud de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 por lo tanto, ello daba cuenta de que no solamente desde la perspectiva legal, sino también jurisprudencial, tenía la administración, mando y demás aspectos del vehículo.

Conforme con ello, el despacho consideró que frente a los referidos recaía la presunción de culpa, sin que para su exoneración fuera suficiente probar que el conductor actuó con diligencia y cuidado, y en ese orden lo aducido por la sociedad demandada y la llamada en garantía en referencia a una ausencia de culpa, no resultaba de recibo, pues para la exoneración de responsabilidad debía demostrarse una causa extraña. 4.3 En cuanto al nexo de causalidad afirmó que correspondía a la parte demandada probar el rompimiento de dicho vínculo.

En virtud de ello, anotó que, del trámite contravencional, así como de lo indicado por el conductor del taxi y la víctima demandante, se desprendía que el accidente se presentó en una calzada de dos carriles, que al momento del siniestro el vehículo tipo taxi se encontraba estacionado en el carril derecho, una de sus puertas fue abierta, coetáneamente la conductora de la motocicleta transitaba al lado izquierdo de dicho taxi y sufrió el impacto en una de sus extremidades.

El juez refirió que el conductor del automóvil de servicio público en el trámite contravencional dijo que se estacionó y que los pasajeros al bajarse entreabrieron la puerta izquierda de atrás, justo en ese momento pasó la demandante y se presentó el accidente, pero la puerta no se alcanzó a abrir del todo. Así mismo, la señora Ibarguen Palacios dijo que el taxi estaba parado y al momento de sobrepasarlo abrieron la puerta, por lo que se chocó y cayó al piso.

La Secretaría de Movilidad de Itagüí decidió sancionar Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 contravencionalmente al piloto del taxi por haber infringido el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito. Frente a las conclusiones de la autoridad de tránsito, la parte demandada se opuso en el presente procedimiento y arguyó que existió un rompimiento del nexo causal por un hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Al respecto, el despacho de primer grado determinó que, sí hubo una participación de la víctima, pero no se demostró la participación de un tercero. En este orden de ideas, apuntó que no se había demostrado el hecho de un tercero porque la parte demandada indicó que los pasajeros abrieron la puerta del vehículo, pero ni siquiera identificó o individualizó al pasajero que lo hizo, no se dio cuenta real de ese acontecimiento, fue una situación completamente abstracta y que no resultaba creíble, pues no había prueba de ello y aun si la prueba existiese, el conductor del taxi era quien tenía el control de la situación, pues era algo que él podía evitar.

En relación con el hecho exclusivo de la víctima, el juez afirmó que había quedado claro que la accionante también participó en la producción del daño, pues el croquis daba cuenta de que la señora Ibarguen Palacios no tuvo la diligencia ni el cuidado al momento de adelantar el vehículo tipo taxi, en tanto, invadió el carril ocupado por éste; además, la declaración de la gestora de la demanda no fue bastante clara y sus explicaciones no fueron trascendentales desde el punto de vista del valor probatorio, porque fueron acotaciones abstractas y que no dieron mayor claridad, máxime que dijo que al momento del accidente transitaban unos peatones por delante y que consideró que era más fácil transitar por el carril derecho que por el carril izquierdo, Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 donde también lo podía hacer, pues lo tenía completamente disponible para la maniobra de adelantamiento.

Por lo tanto, su conducta contravino lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1811 de 2016, que establece que las bicicletas, triciclos y demás, deben ocupar un solo carril; aunado a ello, cuando se va a adelantar, se debe transitar de manera cuidadosa de manera que se ocupe el otro carril para poder rebasar el obstáculo; es decir, que la demandante debía ocupar el carril izquierdo y no pasar por el lado del taxi, pues el croquis evidencia que efectivamente la motociclista invadió el carril del taxi y no guardó la distancia prudencial con dicho vehículo.

Por otro lado, el despacho definió que no era creíble la versión de la demandante al señalar que había unos peatones adelante y que consideró que no había problema en no detener la marcha y adelantar el vehículo de servicio público, pues tales explicaciones no resultaban suficientes, sobre todo porque no existía un medio de convicción que confirmara la presencia de tales peatones y, si en gracia de discusión se admitiera que ello ocurrió, tampoco justificaba el actuar de la demandante, pues según las reglas de la experiencia, no era dable colegir la necesidad de que la accionante adelantara el taxi en aras de evitar un percance con los transeúntes, pues si en efecto las personas estaban delante del taxi, lo que debió hacer la conductora de la motocicleta, fue detener la marcha o reducir la velocidad.

Así mismo, la promotora de la acción declaró que iba a una distancia de 80 centímetros respecto del taxi y que no pudo estar a una distancia mayor por los peatones que cruzaban, lo que hace pensar que la motociclista transitó entre vehículos. Por consiguiente, el Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 despacho indicó que reduciría la indemnización perseguida en un 40% ante la concurrencia de causas. 4.4 En cuanto a la pretensión de reconocimiento del daño moral, el despacho expuso que a pesar de que la Empresa de Taxis Belén S.A.S. en sus alegatos sostuvo que el perjuicio moral debía estar debidamente probado, no podía pasarse por alto que en el caso en particular hubo una lesión en la integridad física de la víctima y que ello permitía tener por acreditado el impacto moral, la zozobra y la congoja de la persona que tuvo que ser intervenida medicamente, máxime que la jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una lesión, debe presumirse ese daño moral.

De la misma manera, en cuanto al daño de la vida en relación, anotó que también se demostró, pues la pérdida de capacidad laboral de la demandante repercutiría en su diario vivir. Sobre el daño emergente, el juez señaló que la accionante solicitó el reconocimiento de varios conceptos, uno de ellos por las reparaciones de la motocicleta, lo cual debía tenerse por acreditado con la certificación de Credimotos Antioquia S.A., ello aunado a que, en relación con el monto del perjuicio, la parte demandada no presentó objeción al juramento estimatorio.

Respecto del rubro que tuvo que asumir la accionante por el pago a María Norelis Bejarano, el juzgado determinó que no se probó, pues si bien la demandante aportó una certificación por $2 023 444 por supuesto pago de salarios causados en diciembre de 2017 y enero de 2018, María Norelis al momento de declarar no fue clara y asertiva, en tanto, inicialmente dijo que había recibido un pago por $700 000, después un pago por $900 000 y Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 finalmente por $2 000 000, por lo cual, el despacho concluyó que no había convicción al respecto.

En lo atinente al lucro cesante refirió que en el plenario obraba calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante equivalente al 17,98%, dictamen frente al cual la parte demandada alegó que no estaba de acuerdo con ello, pero no trajo ningún elemento científico que lo desvirtuara o que permitiera considerar que debía ser un porcentaje distinto, por lo tanto, procedía imponer la condena perseguida por la demandante, pero con la advertencia que la liquidación debía variar, porque la presentada en el escrito inicial no estaba correcta, pues se basaba en un 15,5% de PCL, es decir, en un porcentaje menor al que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció. 4.4 De otra parte, ante la viabilidad de las pretensiones, el despacho se ocupó de la resolución de las resistencias presentadas y anotó que la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. formularon excepciones referentes a que el nexo causal no se presumía, sobre la existencia de un hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, inexistencia de la obligación de indemnizar o rebaja del monto y configuración de una causal eximente de responsabilidad.

En este sentido, el juez declaró que, frente a tales medios exceptivos al relacionarse con la atribución de responsabilidad, debía hacerse una remisión a las consideraciones planteadas anteriormente sobre el nexo causal, en tanto, allí de manera exhaustiva se analizó cuál fue la incidencia causal en el resultado lesivo, por lo que no estaban llamadas a prosperar.

Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 La empresa transportadora también alegó la sujeción a las condiciones del contrato de afiliación en tratándose de pago de perjuicios, bajo el argumento de que a la luz de lo preceptuado en el artículo 1563 del Código Civil y las cláusulas 4 literales S y R y, la 10 del contrato de afiliación, el propietario era responsable del pago total de las condenas judiciales que fueran proferidas en virtud de la conducción del respectivo vehículo.

Empero, el juzgado señaló que dicho medio tampoco tenía la vocación de derruir lo pretendido, porque la afiliadora en virtud de una disposición legal estaba llamada a responder por los perjuicios de responsabilidad civil debido a su condición de guardiana de la actividad peligrosa y si bien ella contractualmente trasladó el riesgo y por tanto la responsabilidad a otros sujetos, ello no impedía que pudiera ser condenada, pues una cosa era la responsabilidad solidaria que ostentaba y otra cosa era lo que convencionalmente acordó con el propietario, en cuanto a que en el evento de tener que responder, se diera un llamamiento en garantía para tal efecto.

Respecto de la excesiva tasación de perjuicios, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, falta de conexidad de las lesiones con el hecho alegado, el juzgador apuntó que de atender a lo dicho sobre el daño y lo atinente a la tasación de perjuicios; y de cara a la conexidad de las lesiones con el hecho alegado, definió que a la parte demandada le correspondía demostrar que las lesiones de la demandante no tuvieron que ver con el accidente, lo que solamente fue aludido, es decir, no fue un supuesto fáctico novedoso encaminado a desvirtuar la pretensión, sino que simple y llanamente se trató de sentar una duda, cuando realmente debía probarse que las lesiones no tenían relación con el siniestro.

Así mismo, la parte Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 demandada pidió declarar cualquier excepción que se encontrara acreditada, sin embargo, el despacho señaló que ello no era un verdadero medio exceptivo, sino una conducta en cabeza del juez. 4.5 Por otro lado, el juez apuntó que la empresa transportadora llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., frente a lo cual se logró comprobar la relación contractual que existía entre estas, por lo que la aseguradora tenía la obligación de reembolsar los pagos hechos por la asegurada con ocasión de la condena a imponer, no obstante, dicha responsabilidad debía circunscribirse a los términos y condiciones del contrato de seguro.

Respecto de las excepciones planteadas por la llamada en garantía, el despacho dijo que las encaminadas a atacar la configuración de la responsabilidad civil de los asegurados, fueron debidamente resueltas, por lo que no habría lugar a ahondar en ello. De otra parte, la aseguradora propuso el medio de resistencia denominado prescripción, con fundamento en que el siniestro sucedió en 2017 y que la demanda se presentó en 2020, por lo que los dos años de que trata la norma fenecieron antes de la radicación de la demanda.

En atención a lo anterior, el juzgado precisó que de acuerdo con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, y frente al asegurador ello ocurrirá desde el momento en que la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial; en este sentido concluyó que la prescripción no podía contarse desde el 29 de Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 noviembre de 2017 para el asegurado -fecha de ocurrencia del accidente-, sino que debía contabilizarse desde cuando la víctima le hizo la reclamación al asegurado, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 2019, por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 17 de noviembre de 2020, no había fenecido el término de dos años de que trata el artículo 1081 referido.

Y, en cuanto al límite asegurado, el juez denotó que asistía razón a la aseguradora, por lo cual se debía tener en cuenta que el límite de la póliza era de 60 SMLMV por concepto de los amparos allí indicados. La sociedad transportadora también llamó en garantía a Juan Pablo Montoya Paz con fundamento en lo preceptuado en las cláusulas 4 literales S y R y, 10 del contrato de afiliación, en que el señor Montoya Paz se obligó al pago de la totalidad de las condenas judiciales proferidas con ocasión a la conducción del vehículo afiliado, por lo cual, el llamamiento fue declarado avante y por lo tanto, en el evento en que la Empresa de Taxis Belén S.A.S. asumiera el pago de la condena, el codemandado Juan Pablo Montoya Paz debía reembolsarle lo pagado. 4.6 Finalmente, el a quo anotó que la parte demandante pretendió el pago de los intereses frente a la aseguradora en virtud del artículo 1080 del Código de Comercio.

Al respecto, consideró que le asistía razón a la Compañía Mundial de Seguros al argüir que el término en que debía empezar a contar dicha reclamación no podía iniciar desde la notificación de la demanda como lo pidió la demandante, sino que debía ser desde la ejecutoria de la sentencia en que se profiriera condena en contra de la aseguradora, toda vez que, es lo que efectivamente va a generar un estado de certeza sobre el particular; el juez refirió que tal Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 posición ha sido analizada en diversos pronunciamiento tales como la sentencias SC5217 de 2019 y SC1916 de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.

APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y la Empresa de Taxis Belén S.A.S., interpusieron recurso de apelación. 4.1 El abogado de la aseguradora adujo como reparos concretos a la decisión lo siguiente: - En la sentencia se ordenó a la compañía aseguradora a reconocer a la demandante parte de la indemnización, con la advertencia que la responsabilidad de la misma era equivalente a 60 SMLMV en la actualidad, sin embargo, la cobertura de la póliza está señalada en salarios mínimos para el momento en que el accidente ocurre, que en el caso en particular sería el de 2017, por lo que tener en cuenta el valor del salario del año de la sentencia, sería ampliar la cobertura de la póliza sin justificación alguna.

Así mismo, la víctima tiene la condición de beneficiaria exclusivamente, en consecuencia, no se podía dar a la póliza un alcance o cobertura superior a la pactada con la finalidad de proteger los intereses de la demandante. La protección de la víctima está dada por la responsabilidad patrimonial ilimitada del causante del daño y sus obligados solidarios. - La conducta de la demandante fue determinante para la producción del daño, puesto que si hubiese obrado como le correspondía, el resultado dañoso no habría ocurrido, por lo cual, debía concluirse que el nexo causal se rompió por ese hecho Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 exclusivo de la víctima y en ese orden, procedía la absolución de los demandados. - Existe un error grave al conceder el lucro cesante pedido en la demanda, pues debe existir una real pérdida de oportunidad para la demandante a efectos de justificarse una condena por este concepto.

Adujo que era cuestionable que la víctima quien al momento del accidente tenía 61 años, tuviese una pérdida de la oportunidad, pues ya contaba con la edad suficiente para acceder a una prestación económica de vejez y que es probable se encuentra en el periodo final de su productividad laboral, por lo que no podría señalarse que la misma pudiera o siquiera tuviera la intención de acceder en el futuro a labores remuneradas. 4.2 El representante judicial de la empresa transportadora señaló como reparos a la sentencia lo siguiente: - La peligrosidad recae en cabeza de la demandante.

En el proceso quedó acreditado que la accionante incidió causalmente y de manera determinante al resultado dañoso, por lo cual es procedente declarar el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. - Incumplimiento al principio de congruencia. Yerra la decisión y falta al principio de congruencia al confundirse y reconocer el lucro cesante bajo el concepto de pérdida de oportunidad, pues esta es entendida como aquel daño que se causa a una persona que se encuentra en un punto causal de lograr ventaja o de evitar que suceda algo negativo y que, cuando ese curso causal es frustrado por una acción u omisión de un tercero, se convierte en Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 una frustración de probabilidad de obtener dicha ventaja; así mismo, no debía liquidarse el perjuicio de lucro cesante con base en el dictamen de PCL decretado de oficio por el despacho, pues ello haría que se aumente indebidamente el valor de la indemnización, máximo que el juramento estimatorio no fue objetado.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 El apoderado judicial de la aseguradora reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos. 5.2 El abogado de la sociedad de transportes se reafirmó en lo expuesto en los reparos concretos. 5.3 El representante judicial de la parte demandante se pronunció y pidió desestimar los argumentos propuestos por las recurrentes.

Con ese fin, dijo que el abogado de la aseguradora alegó que en la póliza se pactó una cobertura en salarios mínimos para esa vigencia, es decir, 2017, y que tener en cuenta el valor del año en que se emite la sentencia sería ampliar la cobertura de la póliza sin justificación alguna, frente a lo cual resalta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ha decantado que en los casos en que se va a afectar una póliza de seguro en la que se acordó el valor del amparo en salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos corresponderían al valor que tuvieran al momento de imponerse la condena mediante decisión judicial en firme, pues generalmente el tiempo que transcurre entre el accidente y la sentencia, lleva a que el valor del amparo se deprecie, por lo que es necesario hacer la respectiva corrección Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 monetaria; admitir que el valor de la condena debe hacerse con los salarios vigentes a la fecha del contrato o de su vigencia, implicaría que no se pagaría lo que en realidad corresponde al beneficiario.

En lo atinente a la participación causal de la víctima, indicó que el vehículo tipo taxi desconoció lo regulado en el artículo 91 del Código Nacional de Tránsito que indica que los vehículos deben dejar a sus pasajeros en sitios permitidos y al costado derecho de la vía; además desatendió el artículo 75 de la misma codificación que prevé que el estacionamiento de vehículos debe hacerse lo más cercano al andén o al límite lateral de la calzada a no menos de 30 centímetros del andén. Por último, refirió que el accidente se produjo porque el conductor del taxi no fue precavido en evitar que los pasajeros abrieran la puerta izquierda del vehículo.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala verificar si ¿en el presente caso quedó acreditado un hecho exclusivo de la víctima? De igual modo, y en caso de no demostrarse la causa extraña, se debe corroborar si ¿la condena frente a la aseguradora debe aplicarse con el salario mínimo de la vigencia del contrato o el salario mínimo actual? Además, de establecer si ¿es procedente o no la condena por lucro cesante debido a la edad de la accionante? ¿el lucro cesante podría liquidarse o no, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada en la prueba decretada de oficio, dado que no hubo objeción al juramento estimatorio? Y Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 finalmente, si ¿hubo incongruencia al referirse al lucro cesante como una pérdida de la oportunidad?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO. Lo resuelto por el nivel judicial de primera instancia, se enmarca en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, prevista en el artículo 23565 del Código Civil, a partir de lo cual se plantea una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado como producto de esa labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de producirla, solo se tiene que demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por lo tanto, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). El hecho exclusivo de la víctima constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

En tal sentido, es una conducta de aquella, quien con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los factores de imprevisibilidad, irresistibilidad, y la no imputabilidad. Esto significa, conforme con lo que la Sala Civil 5 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”.

Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, no se podrá imputar daño al demandado, lo cual supone verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por la empresa transportadora y la compañía aseguradora, en contraste con los medios de convicción allegados al plenario, el tribunal, desde ahora advierte que, la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, debido a que, el sentenciador de primer grado acertó al determinar que en el caso en particular existió una concurrencia de causas que ameritaba la reducción de la indemnización pretendida.

Así mismo, tuvo razón al señalar que el amparo contratado con la Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 aseguradora en salarios mínimos, debe tener como referencia para la condena el salario mínimo actual y no el de la vigencia del contrato. Por otra parte, el lucro cesante de la accionante debe ser reconocido a pesar de que ésta se encuentre cerca a cumplir la edad para pensionarse, además debe valorarse la prueba decretada de oficio para la liquidación, y finalmente, no se falta a la congruencia de la sentencia al referirse al lucro cesante de una persona que vio disminuida su pérdida de capacidad laboral, como una pérdida de la oportunidad, debido a que, las fórmulas aplicadas para la liquidación de dicho perjuicio por parte del despacho, son las que la jurisprudencia ha establecido con ese fin. 3.1 De la participación de la víctima en el daño. Las entidades recurrentes cuestionan el fallo de primera instancia porque consideran que la víctima incidió causalmente de manera determinante en la ocurrencia del siniestro, por lo que el hecho exclusivo de la víctima debía ser declarado y en ese orden absolver a los accionados de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, es de indicar que a folios 25 y 26 del archivo 3 del cuaderno principal de primera instancia obra informe de policía de accidente de tránsito elaborado por la agente Marta Giraldo, en el cual se deja constancia que el siniestro ocurrió el 29 de noviembre de 2017 a las 06:36 a.m. en la calle 50 con carrera 52; que las características del lugar son: un área urbana, sector comercial, un tramo de vía y la condición climática normal; y las condiciones de la vía, son: recta, plana, un sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado, con semáforo en operación y con señal vertical de sentido vial.

De igual modo, en Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 dicho informe se anota que el vehículo No. 1 tipo motocicleta de placas IXQ 72E, era conducido por María Carlina Ibarguen Palacios y el lugar del impacto en el rodante fue la parte delantera; a su vez, se hizo constar que el vehículo No. 2 tipo automóvil de servicio público identificado con placas SMV 385 era conducido por José Hernando Rojas Zapata, de propiedad de Juan Pablo Montoya Paz y asegurado con Mundial de Seguros S.A. Por otra parte, a folio 27 del mismo archivo se encuentra el bosquejo topográfico hecho por la misma agente de tránsito en el cual se observa que los vehículos transitaban por la calle 50 y se evidencia la posición final de ambos, respecto del taxi se grafica que se encuentra ubicado a 5 metros antes de la esquina de la calle 50, su llanta delantera derecha a 0.83 metros del andén del lado derecho, su llanta trasera derecha a 0.80 metros del mismo andén y su llanta trasera izquierda a 6 metros del andén del lado izquierdo; igualmente en relación con la motocicleta se apunta que la llanta delantera se ubica a 0.60 metros de la llanta delantera izquierda del taxi, la llanta trasera de la moto a 1.28 metros de la llanta trasera izquierda del taxi y a 4.75 metros del andén del lado izquierdo.

Del referido informe de tránsito se logra apreciar que ambos rodantes circulaban por la calle 50 y por el carril derecho, que la motocicleta conducida por María Carlina Ibarguen Palacios transitaba muy cercana al vehículo de servicio público y que, según las distancias de las posiciones finales de los automotores, la demandante ocupaba el mismo carril que el taxi.

Por otro lado, a folio 28 y siguientes del mismo archivo reposa acta de 14 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, en la cual se deja constancia de las versiones libres rendidas por los Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 conductores involucrados. La demandante informó que “iba por la calle 50, el vehículo No. 2 estaba parado, al yo seguir en el momento sobrepasando el taxi y él en ese momento abre la puerta, le da a la moto y a mí y caigo al piso hacía el lado izquierdo” también señaló que el vehículo no tenía señales luminosas encendidas; al ser indagada sobre las precauciones que tomó para adelantar el taxi expuso “sobrepasé por el lado izquierdo, vi que el semáforo estaba en verde y el carro parado”; así mismo, dijo que la puerta que había sido abierta era la del conductor y que ella transitaba a menos de 30 km/h. Por su parte, José Hernando Rojas Zapata señaló que “estaba transitando por la cra(sic) 50, delante de mí había un carro y yo detrás y el semáforo en rojo, en el momento en que yo paro se me bajan los pasajeros y el del lado izquierdo parte trasera entreabrió la puerta y en esas pasó la conductora 1 y pasó el accidente, pero la puerta no la alcanzó a abrir del todo porque si no me la arranca”, también al preguntársele sí los pasajeros le informaron que iban a descender, expresó “en el momento en que yo estaba parado en el semáforo ellos decidieron bajarse ahí y yo estoy parado en el semáforo con estacionarias puestas”; del mismo modo, fue cuestionado sobre cuáles precauciones adoptó cuando los pasajeros decidieron bajarse, a lo que respondió “coloco estacionarias, igualmente estoy casi parado en el semáforo”; además, le preguntaron sí le indicó a los pasajeros que debían bajarse por la derecha, a lo que dijo “la lógica es esa, yo estaba devolviéndoles y en esas ellos descendieron del vehículo y el de la parte trasera izquierda entreabrió la puerta”.

De la referida prueba documental se extrae que ambos conductores coinciden en que el vehículo tipo taxi se encontraba Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 estacionado, la demandante expone que al momento del accidente se disponía a desarrollar una maniobra de adelantamiento y que en ese preciso instante colisiona con la puerta del piloto, toda vez que, la misma fue abierta; a su vez el demandado señala que los pasajeros que transportaba decidieron descender del automotor y uno de ellos entreabrió la puerta trasera izquierda, lo que ocasionó que la motociclista colisionara.

A folios 32 y siguientes del referido archivo, obra la Resolución No. 8699 de la Secretaría de Movilidad de Itagüí mediante la cual se decidió declarar contravencionalmente responsable al señor Rojas Zapata por infringir el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse de forma tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las disposiciones normativas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer a las indicaciones que les den las autoridades de tránsito; en la motivación del acto administrativo se consideró que al conductor del vehículo No. 2 le faltó precaución y cuidado, ya que, debió estar atendo de que los pasajeros que llevaba en su automotor, no fueran a descender del carro por el lado que no correspondía. De dicho fallo se evidencia que la autoridad de tránsito decidió declarar responsable contravencionalmente al conductor del taxi porque no tuvo la diligencia y el cuidado que le era exigible para impedir que los pasajeros que transportaba no descendieran del rodante por el costado que podía poner en riesgo a los demás actores viales, como en efecto ocurrió. No obstante, nada se dijo Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 sobre la conducta de la motociclista, quien contribuyó también a la producción del daño. En tal sentido se aprecia que en la declaración que rindió ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí la misma demandante afirmó que al momento del siniestro pretendía adelantar el taxi que se encontraba estacionado en la calle 50 en el carril derecho y cuando fue indagada sobre las precauciones que tomó para desarrollar dicha maniobra, se limitó a indicar que sobrepasó por el lado izquierdo, vio que el semáforo estaba en verde y que el carro estaba parado.

Sin embargo, en el interrogatorio absuelto en sede judicial al ser cuestionada por el despacho la accionante dijo “el día 29 de noviembre de 2017 a eso de las 06:20 am transitaba yo de Itagüí, porque trabajaba en ese entonces en Caldas, iba para el trabajo, en la 50 está un taxi estacionado y cuando voy pasando yo, o sea la 50 es una calle de doble carril, el taxi está estacionado al margen derecho, el semáforo está en verde, como está en verde el semáforo, yo voy a pasar y cuando voy pasando por el lado izquierdo del taxi, entonces el conductor abre la puerta me da y me tira al piso, entonces yo caigo hacía el lado izquierdo, donde el pie izquierdo dentro de los rines de la moto… Preguntado ¿usted invadió el carril que tenía el taxi, el espacio del carril? Respuesta: no lo invadí porque había el espacio para yo transitar6”7 Seguidamente, el apoderado de la Empresa de Taxis Belén S.A.S. la interrogó así: “Preguntado ¿usted por qué no tomó el carril 7 Min. 02:21 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 izquierdo cuando dijo que tiene dos carriles? Usted misma lo manifestó que la calle de dos carriles ¿usted por qué no toma el carril izquierdo completamente tal cual como lo indica la norma de tránsito? Respuesta: porque en el momento iban cruzando la calle unas personas, estaban hacia el carril izquierdo y yo no podía atropellarlos a ellos, entonces el lado que estaba libre era más el lado derecho, además el taxi estaba parado.”8 En virtud de dicha respuesta el despacho nuevamente preguntó “Preguntado.

Usted acaba de decir que el semáforo estaba en verde ¿explíqueme lo de las personas cruzando? Respuesta: o sea el semáforo estaba en verde, pero por la imprudencia de las personas, había unas personas que iban corriendo, o sea cruzando, porque iban me imagino avanzando rápido, querían atravesar, como siempre el ser humano es imprudente que no tiene que ver que el semáforo esté en verde o esté en lo que esté, y uno como conductor para evitar un accidente prefiere tomar la alternativa que esté en el momento.

Preguntado. Si el semáforo estaba en verde y estas personas estaban cruzando ¿la maniobra de adelantamiento que usted está diciendo también hubiera podido implicar a estar personas, también las hubiera podido lesionar por ese carril o no? Respuesta: no señor. Preguntado ¿por qué no? Respuesta: porque ellas estaban más ya para el carril izquierdo que para el carril derecho.”9 Así mismo, la declarante ante pregunta del apoderado de la compañía transportadora dijo “Preguntado. usted nos manifestó lo siguiente, que usted va por el lado derecho al lado del carro, que 8 Min. 09:11 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Min. 09:51 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 vienen unas personas más desde el lado izquierdo que desde el lado derecho, entonces nos da a entender que cuando usted adelantaba para no cruzarse con las personas que venían corriendo como usted incluso lo manifiesta ¿cómo fue esa situación? Yo necesito que usted nos clarifique eso, porque no es clara la condición que usted está manifestando ¿cómo sucedieron los hechos? Respuesta: el taxi está parqueado, en la parte como delante del taxi van cruzando tres personas casi que, corriendo, cuando ellas van pasando, ya están cerca al lado izquierdo, entonces yo sigo más cerca al carril derecho para evitar tropezar con esas personas… Preguntado ¿usted por qué no espero a que las personas que usted manifiesta cruzaron, para usted tomar el carril izquierdo tal cual como lo exige el reglamento de tránsito a la hora de adelantar en una vía que tiene dos carriles? Respuesta: porque en el momento el taxi estaba estacionado, entonces consideré que no había ningún problema.”10 Por su parte, el apoderado de la compañía aseguradora interrogó “Preguntado. de acuerdo con esa respuesta usted nos podría decir ¿a qué distancia estaba usted adelantando ese vehículo, es decir, que distancia existía entre usted y el vehículo en el momento en que fue impactada? Respuesta: más o menos a unos 80 centímetros. 80 centímetros cuando él abrió la puerta y me dio.

Preguntado. usted dice que pasó a 60 u 80 centímetros de distancia entre usted y el vehículo ¿nos podría explicar por qué pasó a esa distancia y no un poco más separada existiendo otro carril? Respuesta: iban cruzando unas personas de manera casi que, corriendo, o sea habían sobrepasado el lado del taxi e iban 10 Min. 11:54 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 cruzando, entonces para yo no atropellarlos a ellos pasé a esa distancia, más o menos a 80 centímetros y el señor abre la puerta y cuando él abre la puerta con la punta de la puerta me da.”11 Ante tal exposición de la demandante, el juez de primer grado le indagó “Preguntado.

Las personas iban pasando por el frente del taxi ¿es así? Respuesta: o sea las personas, suponiendo este es el taxi, las personas pasan por delante del taxi, pero van corriendo, entonces yo para no tener que tocarlos a ellos, me quedó a esa distancia más o menos a 80 centímetros del taxi y es cuando él abre la puerta y con la punta de la puerta me tira al piso.

Preguntado ¿no era posible que usted pasara más distante de esos 80 centímetros que nos dice? Respuesta: en el momento no porque estaban las personas allí corriendo. Preguntado ¿pero si las personas pasaban era por el frente del taxi? Respuesta: porque es que las personas si van cruzando, por eso le coloco el ejemplo, si este es el taxi, la persona cruzaba aquí (al frente) así y yo voy aquí (perpendicular con peatones), entonces yo no puedo adelantar por acá porque le daría yo a las personas.

Preguntado. sino que la pregunta del abogado es usted dice que iba más o menos a unos 80 centímetros de distancia de la puerta del taxi, lo que el abogado le pregunta es ¿si a usted no le era posible una distancia mayor? Respuesta: en ese momento no por eso le digo, porque iban unas personas y si yo adelanto a una distancia mayor atropello a las personas.”12 Así las cosas, las propias explicaciones de la demandante dan cuenta del proceder imprudente que desplegó al adelantar el taxi 11 Min. 21:34 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Min. 23:43 y siguientes del archivo 66 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 a tan poca distancia que del bosquejo topográfico se desprende que ella intentó la maniobra de adelantamiento por el mismo carril que ocupaba el taxi y no sobre el carril izquierdo de la vía, como debió hacerlo, y en caso de que fuera cierto que por el frente de ambos automotores transitaban unos peatones, lo cierto es que la prudencia aconsejaba reducir la velocidad y esperar a que éstos cruzaran por la vía y no exponer su integridad y la de los demás usuarios viales.

No obstante, cabe advertir que tal circunstancia no es la única ni la determinante para la producción del daño, pues el mismo conductor del vehículo de servicio público al rendir declaración ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, confesó que transportaba pasajeros y que al momento en iban a descender, uno de ellos entreabrió la puerta trasera izquierda, lo que también propició el riesgo de colisión con la motocicleta, mientras que el señor Rojas Zapata era quien, como guardián de la actividad de conducción, tenía la obligación de impedir que el pasajero descendiera por este costado, máxime que las reglas de la experiencia enseñan que para descender de un vehículo se debe tener la suficiente precaución para no poner en riesgo los demás y con mayor razón si se trata de una vía con dos carriles, por lo que el descenso de los pasajeros debe hacerse por la puerta que se encuentre al lado del andén, y en caso que no se pueda hacer por ahí, tomar mayores precauciones y observar los vehículos que circulan y se encuentran sobrepasando al estacionado.

Entonces, el análisis del juez de primer grado es acertado, pues como se evidencia ambos conductores participaron en la producción del daño, por lo cual, no se puede hablar de la existencia de un hecho exclusivo de la víctima, sino de una concurrencia de causas. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 3.2 De la condena a la aseguradora.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. como reparo concreto a la decisión adujo, que el a quo erró en condenar a la entidad al pago de la indemnización teniendo como referencia el salario mínimo actual, lo que conllevaba a una ampliación de la póliza contratada. Señaló que la cobertura de la póliza estaba contratada en salarios mínimos para el momento en que ocurrió el accidente, que para el caso en particular sería el 2017, por lo que tener en cuenta el valor del salario para el año en que se emite la sentencia sería ampliar la cobertura sin justificación legal alguna y ello atentaría en contra de lo pactado entre el asegurado y la compañía. Respecto a lo anterior, se tiene que a folios 7 y siguientes del archivo 4 del cuaderno 4 de primera instancia, se encuentra la póliza de seguro No. 2000008492 con vigencia del 17 de noviembre de 2017 al 17 de noviembre de 2018, en que fungen como tomador, la Empresa de Taxis de Belén S.A.S., como beneficiario, los terceros afectados y, como asegurado, se indica que será “según relación de vehículos”.

Dicha póliza tiene como coberturas i) los daños a bienes de terceros hasta 60 SMLMV, ii) lesiones o muerte a una persona por 60 SMLMV, iii) lesiones o muerte a dos o más personas por 120 SMLMV, iv) amparo patrimonial, v) asistencia jurídica en procesos penales y civiles y vi) perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, las cuales se encuentran incluidas en los valores asegurados.

De igual modo, se determina los datos del vehículo, tales como placa, marca, modelo, número de motor y clase, los cuales coinciden con el automotor involucrado en el accidente de tránsito objeto de este pronunciamiento. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 Ahora, es de indicar que la parte recurrente aduce que el valor asegurado, que fue pactado en salarios mínimos, debe atender al valor del salario mínimo de la vigencia del contrato, esto es, de 2017.

Sin embargo, se aprecia que por la forma en que se pactó la cobertura en salarios mínimos vigentes, sin precisar si la vigencia era la de la fecha de ocurrencia del accidente o la de imposición de la obligación de pagar el siniestro, se debe preferir la que favorece al consumidor financiero es decir la vigencia del momento de la condena pues la limitación de esa vigencia a la de la fecha del accidente tendría que haberse especificado en el contrato.

Dicha postura, es además favorable a la actualización de la cobertura y del valor del interés asegurado. Al respecto, la jurisprudencia nacional, ha enseñado que “La indexación económica, conceptualmente, busca representar económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada. El Código de Comercio enseña que para el momento del siniestro la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado (art. 1089).

Esa norma, por su contenido, es indicadora del reconocimiento de la realidad del daño para el momento del suceso dañino y no implica que no pueda indexarse; la indexación no grava ni la condición del asegurador ni favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, como ya se explicó, la actualización de una suma histórica al momento de señalar la obligación indemnizatoria” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, rad. 12917).

Dicha corrección monetaria del valor asegurado, también ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende de la sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 de 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-200101054-01, en la que, en la parte resolutiva, se indicó: “Modificar el numeral quinto de la citada providencia, el cual quedará así: “5.

Declarar fundado el llamamiento en garantía realizado a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y por tanto compelerla al pago de las sumas en que se condenó a BAVARIA S.A. por concepto de daño emergente, hasta la suma de $ 27.000.000.oo debidamente indexada, desde el 12 de marzo de 1999 y hasta cuando se verifique el pago”. En este orden de ideas, como la indexación de la suma asegurada es procedente, en los eventos en que la cobertura se pacte en salarios mínimos, dicha corrección monetaria resulta se encontrará inherentemente acordada, pues anualmente dicho concepto es actualizado conforme con el incremento que se establezca, por lo tanto, el amparo que fuere contratado en salarios mínimos deberá ser pagado con el salario vigente al momento de la condena. 3.3 Del lucro cesante y su liquidación. Las partes recurrentes atacaron la sentencia de primera instancia porque en primer lugar, el apoderado judicial de la aseguradora expuso que era cuestionable imponer una condena por el perjuicio de lucro cesante, debido a que, la víctima tenía 61 años al momento del accidente, es decir, que estaba cerca de la edad de pensión, por lo que estaría llegando al fin de su vida productiva; en segundo lugar, el abogado de la empresa transportadora adujo que el despacho se equivocó al tener en cuenta el dictamen pericial decretado de oficio y aumentar en ese orden el valor de la indemnización, a pesar de que el juramento estimatorio no fue Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 objetado, además de que se presentó una incongruencia al referirse al lucro cesante como una pérdida de la oportunidad.

En cuanto al lucro cesante es de indicar que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se debe diferenciar el perjuicio denominado actual del distinguido como futuro, ello de acuerdo con el momento en que se le aprecie, lo cual corresponde con la fecha de la sentencia. El lucro cesante consolidado corresponde al daño efectivamente causado y el lucro cesante futuro al que con certeza o con un alto grado de probabilidad objetiva sobre su ocurrencia, habrá de producirse.

Tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que se sabe no se reportó en el patrimonio de la víctima; y el futuro es la utilidad o beneficio que, en virtud del desenvolvimiento normal y ordinario de los hechos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se produciría, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará (CSJ SC11575 de 2015 reiterado en STC11416 de 2019).

En un caso de similares contornos, la Corte sostuvo: “Para la Sala no es de recibo lo argumentado por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., de que la liquidación del lucro cesante tiene como límite del periodo indemnizable la edad con capacidad laboral de la víctima, que por ser mujer sería a los 57 años, o de acuerdo con el régimen en que se encontraba para la fecha del accidente; afirmación que viene apoyada en una sentencia sustitutiva proferida por esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2002, Exp. 6690.

Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencia del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral.

El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó de oficio «la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios», y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave al dictamen pericial.

Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente.”13 Así las cosas, es procedente la condena por lucro cesante pretendida por la parte demandante, pues como se indica, una cosa son los requisitos que debe cumplir una persona para acceder a la pensión de vejez, que valga la advertencia, no tiene una función indemnizadora, y otra cosa, es la reparación integral a la que tiene derecho la víctima de un daño derivado de un accidente de tránsito que le causó una pérdida en su capacidad laboral.

Por otra parte, el abogado de la empresa transportadora alega que el fallador desconoció que en el caso en particular no se objetó el juramento estimatorio y en ese orden, no era dable conceder una indemnización mayor a la pedida y aunado a ello existió una incongruencia al referirse al lucro cesante como una pérdida de oportunidad. Al respecto, es de señalar que el inciso 5 del artículo 206 del Código General del Proceso prevé que “…el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.” En el caso sub judice se tiene que la demandante conforme al porcentaje de 15,52% PCL otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pretendió como lucro cesante consolidado la suma de $25 634 236 y por concepto de lucro cesante futuro un valor de $108 108 774, para un total de $133 743 010.

Ahora, en diligencia de 9 de 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2498 de 2018. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 diciembre de 202114 el juzgado de primer grado decretó de oficio dictamen pericial para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la acción, toda vez que, el dictamen aportado por la gestora de la acción no cumplía con los requisitos legales para ser tenido en cuenta en este procedimiento, por lo tanto, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia elaborar dicho dictamen.

Debido a lo anterior, la Junta Regional otorgó una PCL de 17,98%, por lo cual, el fallador de instancia liquidó el perjuicio de lucro cesante y condenó a los demandados a $35 571 168 por concepto de lucro cesante consolidado y $82 858 860 por concepto de lucro cesante futuro, para un total de $118 430 028, valores que resultaron de la reducción del 40% de la indemnización por la concurrencia de causas.

En este sentido, no puede decirse que el a quo condenó por un valor mayor al pretendido en el juramento estimatorio, pues como puede verse la sumatoria de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro es menor a la pretendida en el escrito inicial. De igual modo, es de advertir que el inciso 3 del artículo en cita prevé que “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.

De acuerdo con ello, se observa que el juzgador de primer nivel decretó de oficio el dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral de la accionante y fue en virtud de este que se conoció la verdadera disminución en la capacidad productiva de la demandante, por 14 Archivo 67 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 lo cual, la liquidación debía atender a dicho porcentaje otorgado en la experticia decretada de oficio.

Por otra parte, y en atención al segundo planteamiento del abogado de la empresa trasportadora, es de advertir que no puede predicarse una incongruencia en el fallo al tratar el lucro cesante de una persona que ha visto reducida sus capacidades físicas, pero no ha tenido repercusiones en el orden patrimonial, como una pérdida de oportunidad.

Frente a ello debe decirse que el juez de primer grado sustentó tal afirmación a partir de un precedente del Tribunal Superior de Medellín Rad. 2009-3250101, en que se ha indicado que lo que se trata de indemnizar es la pérdida real de oportunidades que tiene la víctima ante la afectación corporal, física o psíquica, pues es claro que tal afección tiene repercusiones en la vida laboral de las personas, puesto que, quien sufre una afectación de tal naturaleza, no podrá desenvolverse en su trabajo habitual con las mismas destrezas que tenía antes o, en el futuro no podrá dedicarse a labores distintas a las que se dedicaba, lo que en últimas significa una pérdida de chance y/o de oportunidad para desempeñarse adecuadamente en el mundo laboral.

Conforme a lo analizado por el a quo debe anotarse que, si bien equipara los conceptos de lucro cesante y pérdida de la oportunidad, lo cual no se acompasa con lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado, ello no comporta una incongruencia que amerite la revocatoria de la sentencia. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción civil en sentencia SC10261 de 2014 precisó: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 “En la literatura sobre la indemnización fundada en la pérdida de oportunidad dentro de los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto aquella como el lucro cesante futuro que algunos pretenden equiparar en una misma categoría, son disímiles conceptualmente, como según se apreció, lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación. Las últimas doctrinas sobre la materia — a pesar de que existen corrientes que la ubican dentro del género lucro cesante— también marcan fronteras entre ambas, y más importante aún, coinciden en que el apreciable grado de la posibilidad debe ser suficiente, de suerte que la oportunidad perdida no resulta indemnizable si representa apenas una probabilidad abstracta y vaga, una esperanza débil de derecho. … En palabras de GASTÓN SALÍNAS UGARTE15 la pérdida de oportunidad es una forma de daño en la cual la certidumbre del mismo aparece imprecisa, aun cuando se halla presente; razón por la cual en la aplicación del moderno derecho indemnizatorio, cuando los Tribunales han reconocido perjuicios al amparo de ese concepto, han dejado claro que en esos eventos la cuantía se establece en virtud de lo que la doctrina francesa ha enseñado como la desaparición de la probabilidad de un suceso favorable o pérdida del chance de obtener una ganancia, debiendo contemplarse de una forma SALINAS UGARTE, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual.

Tomo I. Editorial Abeledo Perrot. Santiago de Chile 2011. 15 Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 restrictiva y su reparación nunca puede formularse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido beneficioso al perjudicado. Más adelante expresó el mismo autor que: “No se trata, por supuesto, del tradicional lucro cesante, pues el daño que éste importa, es cierto en la medida en que el damnificado tiene un interés legítimo a la percepción de esos lucros al momento del evento dañoso.

En otras palabras, el rubro lucro cesante no indemniza la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el evento damni. Cuando el daño se origina en frustración de una esperanza razonable, en la pérdida de una chance, de una probabilidad fundada, nos encontramos frente a esta categoría de daño, donde coexiste un elemento de certeza con un elemento de incertidumbre”.

(Destaca la Sala). A partir de las reflexiones memoradas, debe decirse que tanto la pérdida de oportunidad como el lucro cesante futuro, pese a que el censor los entremezcla, pertenecen a categorías diversas pues atienden fuentes obligacionales distintas, pero además se diferencian por los grados de certidumbre que en una y otra se registran.”.

Es decir que, la pérdida de la oportunidad y el lucro cesante son dos categorías diferentes de daño, y aunque pareciera que el juez Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 de primer grado los intentó equiparar, tal proceder no resultó determinante para la decisión, pues las fórmulas utilizadas por el decisor de instancia para la liquidación del lucro cesante, guardan correspondencia con las aplicadas en sentencias precedentes sobre la materia de manera que no se evidencia una incongruencia en el fallo impugnado que permita revocar o modificar la decisión de primer nivel. 4.

Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: - Por concepto de daño emergente consolidado el despacho de primer grado condenó a los demandados al pago de $350 000 y por daño emergente futuro $852 700, para un total de $1 202 700.

Se advierte que la sentencia se emitió el 6 de julio de 2022. Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 Va = $1 202 700 X 150,71 (julio de 202516) = $1 507 100 120,27 (julio de 2022) El valor actualizado por concepto de daño emergente en favor de la demandante asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL CIEN PESOS ($1 507 100). - Por concepto de lucro cesante consolidado el a quo condenó a los demandados al pago de $35 571 168 y por lucro cesante futuro $82 858 860, para un total de $118 430 028.

Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $118 430 028 X 150,71 (julio de 2025) = $148 404 336 120,27 (julio de 2022) El valor actualizado por concepto de lucro cesante a favor de la demandante asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($148 404 336). - En relación con los demás perjuicios otorgados, esto es, el daño moral y daño a la vida en relación, no habrá lugar a la actualización de la condena, toda vez que, al haberse concedido en salarios mínimos, dicha corrección monetaria se encuentra implícita. 16 Último IPC reportado por el DANE a la fecha de esta sentencia. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 5.

Así las cosas, los reparos formulados por los recurrentes no tienen la vocación de prosperar, por lo tanto, se despacharán desfavorablemente y la sentencia será confirmada. 6. Se condena en costas a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., como agencias en derecho se fija $2 847 000 que equivalen a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. ACTUALIZAR la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales, la cual quedará así: - Por daño emergente UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL CIEN PESOS ($1 507 100). - Por lucro cesante consolidado y futuro: CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($148 404 336).

TERCERO. CONDENAR en costas a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., como agencias Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001310301920200021402 en derecho se fija $2 847 000 equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dca5cfb5c0d4f592d013f860ffb69e28fc11ee420c277e68cdfdbf9ff162bca Documento generado en 12/08/2025 04:33:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica