Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20251111Sentencia1raSANG20250011100R546

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Sonya Aline Nates Gavilanes

La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00111-00 (546) ACTA DE DISCUSIÓN No. 394 Armenia, Quindío, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANETH CHOCONTÁ CUELLAR, a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO y a ALVIRIAN CHOCONTÁ CUELLAR.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante, que funge como demandada en el proceso reivindicatorio con radicación No. 630013103003-2024-00177-00 que se tramita en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. Que el 21 y 24 de octubre de 2025 tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que se había suspendido en 2 ocasiones, sin justificación alguna y superando el término previsto por la norma.

Que una vez escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado resolvió decretar como prueba de oficio la inspección judicial del predio objeto de contienda, probanza que era a todas luces inocua, inútil, impertinente e inconducente y que en audiencia de 29 de abril de 2025 ya se había negado al considerar que “para la verificación de la plataforma fáctica ofrecida en la demanda, así como el argumento de la defensa, basta la confrontación del título, en adición a los restantes medios suasorios ya ofrecidos por ambos extremos”.

Que se dispuso que la diligencia se haría en compañía del perito que rindió dictamen pericial dentro del proceso, el cual fue “a todas luces amañado”, pues desconoció “los linderos del título de propiedad del demandante, que por la razón, según él, de que los mismos no concordaban con los descritos en la inscripción catastral consignada en la página SIG Quindío” Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 1 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Que formuló recurso de reposición contra el auto que decretó la prueba, el que fue rechazado de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso.

2. DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la parte accionante que se revoque el auto de 24 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado decretó como prueba de oficio la inspección judicial del predio objeto de contienda, fijando como fecha para su práctica el 14 de noviembre de 2025.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2025, se admitió la acción constitucional formulada por ANETH CHOCONTÁ CUELLAR, a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, disponiéndose la vinculación de LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO y ALVIRIAN CHOCONTÁ CUELLAR. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela.

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, allegó el expediente sin hacer pronunciamiento sobre los relatado en el amparo. Los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021.

Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 2 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA 2. Rama Judicial del Poder Público PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la misma Corporación ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad que consisten en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 3 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Es preciso advertir, que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, adoptando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.

Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Sobre el particular se pronunció la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11638 de 30 de julio de 2025, en la que textualmente se dijo: “3.- De otro lado, en lo que concierne a la pretensión del impulsor, referente a que se declare improcedente la prueba de oficio decretada con el propósito de obtener su registro de entradas y salidas del territorio nacional, se advierte que dicha decisión no se muestra irrazonable ni abiertamente desprovista de fundamento, Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 4 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. (…) Para esta Sala, la decisión cuestionada, como se indicó, está fundada en la normativa aplicable, en concreto, en el ejercicio del poder-deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, por cuanto se determinó necesaria a fin de esclarecer las circunstancias fácticas relevantes del caso en concreto.

Memórese que esta Sala ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.» y una de las herramientas para tal fin es la utilización de las pruebas de oficio. En el año 2018, en CSJ SC 5676, la Corte reiteró: Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados.

Ello, en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso. Entonces, los reclamos de la tutela no son de recibo en esta sede excepcional y lo que se percibe es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» – CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en, STC1663-2024 y STC4027-2024 – ni puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021)”.

CASO CONCRETO Pretende la parte actora, que se revoque el auto de 24 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se decretó como prueba de oficio la inspección judicial del predio objeto de contienda, dentro del proceso con radicación No. 630013103003-2024-00177-00. Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 5 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Ahora, si bien la decisión de si hubo o no la supuesta transgresión se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, porque está en juego el derecho al debido proceso. Igualmente, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues la tutela fue interpuesta de manera pronta; contra ella se formularon recursos; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, finalmente, no se trata de sentencia de tutela.

Siendo así, se procede a analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio con radicación No. 630013103003-2024-00177-00. El señor LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO formuló proceso reivindicatorio en contra de ANETH CHOCONTÁ CUELLAR y ALVIRIAN CHOCONTÁ CUELLAR, el que correspondió por reparto al JUZGADO TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que lo admitió mediante proveído de 11 de julio de 2024.

Una vez surtida la notificación por aviso de la señora ANETH CHOCONTÁ CUELLAR y dispuesto el emplazamiento de la señora ALVIRIAN CHOCONTÁ CUELLAR, a quien se le designó Curador ad-litem, por proveído de 29 de abril de 2025 se fijó el 12 de junio de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, haciéndose pronunciamiento sobre las pruebas así: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (…) 3.

Inspección judicial. Conforme indica el inciso segundo del artículo 236 del C.G.P, la inspección judicial sólo procede cuando resulte imposible la verificación de los hechos a partir de videograbación, fotografías u otros documentos, mediante dictamen o cualquier otro medio de prueba. Con la acción propuesta se pretende la reivindicación de determinado inmueble, de modo que para la verificación de la plataforma fáctica ofrecida en la demanda, así como el argumento de la defensa, basta la confrontación del título, en adición a los restantes medios suasorios ya ofrecidos por ambos extremos, de ahí que la inspección judicial no tiene lugar, por lo que se niega su práctica.

(…) PRUEBAS DE OFICIO: 1. Documental a oficiar. Se ordena librar oficio dirigido a la Subsecretaría de Catastro de Armenia, a efectos de que certifique la nomenclatura actual del inmueble distinguido con la ficha catastral número Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 6 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público 630010105000000210044000000000 y expida su carta catastral, al igual que de la ficha 630010105000000210002000000000. Así mismo, para que informe las fichas catastrales que nacieron o se desglosaron de la matrícula inmobiliaria número 280-8326, código catastral 01-5-053-001, identificando las matrículas, fichas y nomenclaturas nacientes de la partición verificada mediante escritura 755 del 08/05/1954 de la Notaría Segunda de Armenia.

Finalmente, para que suministre copia de la resolución mediante la cual se hubiere resuelto de fondo la petición incoada por Aneth Chocontá Cuellar a la petición de resolución individual con fines registrales radicada en esa dependencia el 2022-0302 correspondencia recibida 2022RE5620. Se concede el término de diez (10) días para la remisión de las piezas anunciadas. 2.

Dictamen pericial. Se dispone la práctica de dictamen pericial sobre el bien materia de la reivindicación, esto es el identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-22401, situado en la KR 21 # 7 Y 8 KR 21 CL 7 URB LA ARBOLEDA LT 1 MZ Y PRIMA de esta ciudad, a efectos de determinar su geolocalización, área y linderos, ficha catastral, si hace o no parte de otro, si existieron actualizaciones de área que variaran su extensión y comprometiere predios aledaños.

En calidad de perito se designa al Ingeniero Alfredo Álvarez López, a quien se concede el término de diez (10) días para rendir su dictamen. Comuníquese la designación a través de su canal digital”. Contra dicha decisión la aquí accionante formuló recurso de reposición, entre otros aspectos, contra la prueba decretada de oficio. Mediante auto de 26 de mayo de 2025 se decidió rechazar el recurso frente a ese punto.

Por proveído de 4 de junio de 2025, ante el permiso concedido al titular del ente judicial accionado, se reprogramó la audiencia prevista, fijándola para el 17 de julio de la misma anualidad. El 17 de julio de 2025 se agotó la etapa de conciliación, la que se declaró fallida, se recibieron los interrogatorios de parte de LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO y ANETH CHOCONTÁ CUELLAR, se fijó el litigio, se recibieron los testimonios de HERNÁN ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ, HERNÁN PÉREZ ARANGO y JUAN MANUEL FRANCO RUÍZ, requiriéndose al ingeniero ALFREDO ÁLVAREZ LÓPEZ, para que se pronunciara sobre su designación como perito.

El 22 de julio de 2025 el ingeniero ÁLVAREZ LÓPEZ aceptó su designación, allegando dictamen pericial el 8 de agosto de la misma anualidad. En proveído de 19 de agosto de 2025 se dejó a disposición de las partes el dictamen pericial y se citó al ingeniero a la audiencia de instrucción, la que se fijó para el 21 de octubre de 2025. Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 7 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público El 21 de octubre de 2025 se declaró precluida la etapa probatoria y se señaló el 24 de octubre de 2025 para escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia. Luego de escuchados los alegatos de conclusión, el 25 de octubre de 2025, el ente judicial accionado profirió auto en el que dispuso: “Sería del caso dictar la sentencia que pusiera fin a la instancia, sin embargo, con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso y para mejor proveer, se decreta, como prueba de oficio, la inspección judicial del bien en pendencia, con el acompañamiento del perito designado, a quien deberá informársele de la diligencia, y se señala el viernes 14 de noviembre de 2025, a partir de las 09:30 del mañana para llevarla a cabo”.

Frente a esa determinación la demandada ANETH CHOCONTÁ CUELLAR formuló recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente. Al efectuar el análisis del trámite surtido, especialmente del auto de 25 de otubre de 2025, evidencia la Sala que a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues la providencia está suficiente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino el ejercicio de una facultad del Juez consagrada en el artículo 170 del Código General del Proceso, de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia.

Decisión contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 169 ibídem. Es que independientemente que esta Sala este o no de acuerdo con la decisión, no emerge defecto alguno que estructure un quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, como lo alega la parte accionante, pues lo que realmente se percibe es una disparidad de criterio respecto a la necesidad de la prueba decretada de oficio por el Juzgado accionado.

Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional, sino que se torna meramente legal y, en este orden de ideas, la presente acción no se constituye en un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión emitida. Pretender lo contrario, rebasa con creces la órbita del amparo constitucional, pues conllevaría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces.

En consecuencia, es del caso negar la acción de tutela, conforme a lo analizado en precedencia. III. DECISIÓN Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 8 La parte de imagen con el identificador de relación rId2 no se encontró en el archivo. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por ANETH CHOCONTÁ CUELLAR, a través de apoderada judicial, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO y a ALVIRIAN CHOCONTÁ CUELLAR, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00111-00 (546) 9