REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500120240005901 Folio 120-25 Aprobado por Acta: 046 Montería, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia fechada diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por MANUEL SILVESTRE RUIZ MARTÍNEZ contra PENSIONES – ADMINISTRADORA COLPENSIONES, Y COLOMBIANA ARAUJO & SEGOVIA DE DE CÓRDOBA S.A. I.
ANTECEDENTES I.I PRETENSIONES Con la demanda pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor MANUEL SILVESTRE RUÍZ MARTÍNEZ y la empresa ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A., con fecha de inicio 16 de marzo de 1966 hasta el 07 de enero de 2008, así mismo, se condene al accionado a reliquidar la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación lo devengado durante los últimos 10 años cotizados, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de 1.800.86 semanas cotizadas, igualmente se reconozca y pague la prima de antigüedad en junio y diciembre de cada año, interés del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas, ultra y extra petita.
Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 2 II. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Precisa que laboró para la empresa Araujo & Segovia de Córdoba S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1966 hasta el 07 de enero de 2008, de manera continua y sin interrupciones, sin embargo, únicamente estuvo afiliado y cotizando en pensiones desde el 01 de enero de 1973 hasta el 07 de enero de 2008. - Mediante la resolución N° 013711 el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial $ 2.593.047, posteriormente le efectuaron reliquidación pensional resultando una cuantía de $ 3.949.164, con base en 1774 semanas de cotización, cuando debió ser en base a 1.800.86 semanas de cotización. - Por otro lado, advierte que el empleador no incluyó dentro del IBC la denominada prima de antigüedad, ello durante los últimos diez años de trabajo. - Precisa que el día 03 de mayo de 2023, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, se resolvió de manera negativa, fue censurada a través de recurso de apelación, el cual se resolvió manteniendo intacta la decisión. III.
Contestación de la demanda III.I Colpensiones Al dar contestación a la presente acción aceptó que el demandante fue pensionado en los términos expuestos en la demanda, y así mismo se efectuó una posterior reliquidación pensional, negó unos y dijo no constarle otros, de igual manera advirtió que realizó un estudio de la liquidación de la prestación, encontrando que el interesado acreditaba un total de 12.293 días laborados, correspondientes a 1.756 semanas.
Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 3 Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación por improcedencia del derecho pretendido, buena fe, prescripción trienal.” III.II Araujo & Segovia Al dar contestación a la presente acción advirtió que él demandante para el extremo de 1966 hasta 1972 no contaba con cédula de ciudadanía como documento de identidad, sólo hasta el año de 1973 aportó a la empleadora dicho documento, y fue desde ese entonces que se vinculó como empleado de la demandada, por tanto es cierto que a partir de 1973 se hicieron cotizaciones a seguridad social, y aclara que es precisamente en esa fecha que inicia el contrato laboral entre el DEMANDANTE y su representada ARAUJO & SEGOVIA CÓRDOBA S.A. Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, presentó las excepciones de mérito denominadas “cosa juzgada, inexistencia del derecho reclamado, temeridad y mala fe, buena fe de la demandada, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, compensación, genérica.” IV. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró probada la excepción denominada cosa juzgada respecto de la existencia del contrato de trabajo, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante.
En síntesis, consideró el A-quo que, como quiera que el extremo pasivo presentó la excepción denominada cosa juzgada, ello con ocasión al proceso con radicado 2009-00253, adelantado con antelación por el demandante, el cual asegura conserva identidad de partes, objeto, y causa, en comparación con el presente asunto, que permitan evidenciar la configuración de la alegada excepción, entonces era necesario determinar ello.
Al efectuar dicho análisis, pudo evidenciar que en el presente asunto concurren los preceptos necesarios para predicar la configuración de cosa juzgada, tales como identidad de parte, objeto, y causa, pues él demandante en aquella oportunidad dentro del proceso con radicado Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 4 2009-00253, pretendió la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 marzo 1966 hasta el 7 de enero de 2008, pretensión que también persigue en este asunto, entonces se entiende que los hechos que dieron origen en ambos asuntos fueron fundados en haber laborado él demandante para ese periodo a favor de la demandada.
Además, manifestó que, en aquella oportunidad, es decir, el proceso presentado con anterioridad terminó legalmente por solicitud de desistimiento del demandante, al respecto indicó que como quiera que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa data, señalaba que el auto que aceptara el desistimiento de las pretensiones produce los mismos efectos de una sentencia, lo que quiere decir que si le demandante desiste de sus pretensiones, entonces deben tener todas estas como si fueran negadas, lo cual implicó que al pedirse la declaratoria del contrato y posteriormente desistir de ella, entonces se entiende que se desistió también de la existencia del contrato perseguido, y con ello se entiende que el contrato no existió, producto de la pretensión de desistimiento.
Ahora bien, con respecto a las pretensiones derivadas de la pretensión principal, manifestó que no hay lugar a su estudio, puesto que estas dependen de la pretensión principal, la cual fue negada, por tanto, no está Colpensiones en la obligación de aceptar un título pensional inexistente. Finalmente, como quiera que la parte demandante resultó vencida en el proceso, en virtud del artículo 365 del CGP, es procedente condenarlo en costas.
V. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE. El apoderado judicial del extremo demandante presentó recurso de apelación argumentando que, en el presente asunto no operó la condición de cosa juzgada, pues sostiene que en aquella oportunidad se presentó la acción por motivos diferentes a los presentes, tales como la existencia de un contrato de trabajo en dichos extremos, pero por terminación unilateral y sin preaviso, y en este momento procesal se pretende el reconocimiento de una reliquidación pensional.
Aunado a ello, manifestó que tampoco procede dicha configuración de cosa juzgada, toda vez que existe prueba suficiente de la existencia del contrato y la existencia de una prima de antigüedad y la necesidad de la inclusión de esta sobre el ingreso base de cotización, adicionalmente el expediente de aquel entonces fue reconstruido de manera parcial, lo cual no permite establecer con certeza las propiedades del asunto elevado en ese momento.
Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 5 V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. iniciase el estudio de la Litis, afirmando que los presupuestos procesales (demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y competencia del juez) se encuentran reunidos, y por ende la sentencia será de mérito ya que no se evidencian irregularidades que obliguen a la Sala a proferir fallo inhibitorio.
V.II. Problema jurídico Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por el apelante. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar: ¿Si prospera la excepción de Cosa Juzgada decretada por el a-quo? O en su lugar hay le necesidad de analizar las pretensiones de la demanda.
Bajo esa senda, se procede al estudio de la institución jurídica de la cosa Juzgada, a fin de verificar si erró o no el Juez de primera instancia al declararla dentro del presente asunto. La Corte Constitucional en Sentencia C-774/01- M.P. Rodrigo Escobar Gil, en al cual se analizó la naturaleza y efectos de la cosa Juzgada dijo; (…) “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” En otra oportunidad la H. Corte Constitucional- (…)-en materia laboral; en sentencia C-820 de 2011, estudió la constitucionalidad del trámite de las excepciones previas o de fondo relacionadas con la prescripción y la cosa juzgada en el proceso laboral.
Allí consideró que la cosa juzgada Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 6 responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso, proveer a una pronta y cumplida justicia y preservar la seguridad jurídica. En efecto precisó: “En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.” En pronunciamientos más recientes, en Sentencia T-082/17 con ponencia del Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, expuso: Fenómeno de la cosa juzgada, en el proceso laboral.
La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: “Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídica.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica.” (..). Por su parte el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia SL 5031 de 2018 radicado 64524 del 21 de noviembre de 2018 M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo, en caso de iguales connotaciones dijo;
Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 7 “Ha de recordarse, que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia judicial ejecutoriada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, se produce siempre que, en los dos procesos contenciosos exista identidad de: (i) partes, esto es, que se involucren los mismos sujetos o personas;
(ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). CASO CONCRETO Bajo el abrigo de la senda jurisprudencial, y descendiendo al caso objeto de análisis, pretende la demandante con el recurso de alzada se condene a la Administradora de pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez tomando el IBL de los últimos 10 años cotizados, los reajuste y las diferencias causadas tales como reconocimiento y pago de 1.800.86 semanas cotizadas, igualmente se reconozca y pague la prima de antigüedad.
Empero, de las pruebas adosadas al plenario es posible extraer que el demandante con anterioridad presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, tramitada mediante el radicado 2009-00253. Al respecto, al examinar las propiedades del mencionado expediente, se evidencia que efectivamente en aquella época pretendía el aquí demandante “se declare la existencia de un contrato de trabajo entre MANUEL SILVESTRE RUÍZ MARTÍNEZ y la empresa ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A desde el 16 de marzo de 1966 hasta el 07 de enero de 2008.” Siendo ello así, esta Sala, dentro del presente asunto, verifica los presupuestos que integran la institución de la cosa juzgada, esto es; identidad de sujetos, téngase por tal al señor MANUEL SILVESTRE RUÍZ MARTÍNEZ, y a la demandada ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A, y la identidad de causa u objeto, entiéndase como tal la petición de reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo entre MANUEL SILVESTRE RUÍZ MARTÍNEZ y la empresa ARAUJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S.A desde el 16 de marzo de 1966 hasta el 07 de enero de 2008.
Así entonces, las pretensiones invocadas anteriormente no son contrapuestas a las que hoy solicita el demandante, se itera, lo que pretende la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo en los términos ya referenciados, lo cual se insiste, fue pedido por este mismo agente procesal en aquella oportunidad, y si bien el recurrente sostiene que el expediente de proceso 2009-00253 adelantado con anterioridad, sufrió una reconstrucción parcial, lo cierto es que las Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 8 partes integradoras de dicho expediente, y obrantes en el plenario, permiten identificar con claridad los motivos suficientes para establecer que en el presente asunto se constituyó la excepción denominada cosa juzgada.
Adicionalmente, si bien alega el apelante, que, como quiera que en el presente asunto, existe prueba suficiente del contrato de trabajo, es imposible la prosperidad de la excepción en comento, ante ello, esta Sala aclara que, independientemente de que obre prueba de la existencia del contrato alegado, ello no impide la configuración de la cosa juzgada, pues los presupuestos necesarios para pregonar la cosa juzgada dependen de identidad de sujetos, causa, y objeto, condiciones que aquí concurren, pero no es posible asumir que ante la existencia de una prueba que respalda un hecho alegado, se imposibilite la declaratoria de cosa juzgada.
Ahora bien, referente al proceso 2009-00253, es necesario explicar que, el demandante en data 30 septiembre de 2010 decidió desistir de las pretensiones de la misma, y posteriormente en fecha 5 octubre de 2010 se aprobó tal desistimiento, el cual implica, de acuerdo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces, y el artículo 314 del Código General del Proceso actualmente vigente, la renuncia de las pretensiones, y así mismo advierte que, produce los mismos efectos de una sentencia, la cual a su vez genera efectos de cosa juzgada.
Véase: Articulo 314 CGP: El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. De lo anterior emerge claro que, la solicitud de desistimiento se entiende como una renuncia a las pretensiones, por tanto, es claro que el demandante, renunció a la existencia del contrato alegado, y como quiera que las pretensiones posteriores aquí pedidas, para su materialización, dependen del reconocimiento de la pretensión principal, la cual fue abandonada por el demandante, entonces es imposible acceder al reconocimiento de todas estas pretensiones subsidiarias a la principal.
Finalmente, se concluye que, al encontrarse el primer proceso adelantado por el actor con sentencia ejecutoriada, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (Rad-2009-00253), y versar las pretensiones de aquel entonces, idénticas a las que ocupa la atención de esta Sala, no le asiste razón al recurrente, al querer mostrar a esta Corporación la diferencia entre esta pretensión y aquella, por tanto se Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25 9 tiene que los sujetos, objeto, y causa de la demanda adelantada en un primer momento con el radicado 2009-00253 y la aquí estudiada, convergen en las reglas prestablecidas por la institución de la cosa juzgada, por lo cual es razonable confirmar lo resulto por el –A-quo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23-001-31-05-001-2024-00059-01 Folio 120-25