REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026) UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA ALOMIA CABEZAS DEMANDADA: HEREDEROS JOSÉ RONAL TORRES NEIRA RADICACIÓN: 76–001–31–10–010–2021–00436–02 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA PROCESO: Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Eugenia Alomia Cabezas presentó demanda en contra los herederos de José Ronal Torres Neira, pretendiendo se declare la unión marital de hecho que existió entre ella y el causante desde el 20 de enero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2021 y consecuencialmente se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre ellos.
Como hechos relevantes señaló los siguientes: I) Inició una relación sentimental con el señor José Ronal Torres Neia desde el mes de diciembre del año 2015, la cual perduró por más de 5 años. ii) El 20 de enero de 2015 iniciaron una convivencia de pareja como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa, sin que existiera impedimento para contraer matrimonio de ninguno de los dos. iii) La convivencia tuvo lugar en la carrera 40C No 49-74 barrio El Vallado, siendo públicamente conocida por sus familiares y amigos en común. iv) El causante asumía la mayoría de los gastos de hogar en común y procuraba que la demandante se capacitara, motivo por el cual pagó los estudios de nivel técnico adelantados en el Instituto de Educación Comfenalco del Valle, al punto de asistir a su grado el 27 de mayo de 2016. v) la pareja se prodigó apoyo mutuo y compartieron su vida en común. 3.
Notificada la parte demandada, las herederas Ana María Torres Moreno y Mayli Alejandra Torres Jiménez, se opusieron a las pretensiones de la demanda, señalando que María Eugenia Alomia Cabezas nunca sostuvo una comunidad de vida, singular y permanente con su padre José Ronal Torres. El causante convivió con Viviana Reyes Ortega entre los años 2009 a 2017 en la casa ubicada en la carrera 40C#49-74 barrio el Vallado, por lo que no es cierto que la demandante viviera en ese lugar.
La relación entre la demandante y el causante era de naturaleza comercial, fundada en la administración del arrendamiento de la casa ubicada en el Vallado. El causante vivió solo, es decir, sin pareja, el último año de su vida en el municipio del Cairo Valle, o sea sin conocérsele esposa o compañera permanente. 4. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda señalando que se acoge a lo probado dentro de la litis. 5.
Seguido el rito procesal, profirió la decisión apelada. II. FALLO IMPUGNADO En el fallo impugnado el a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre María Eugenia Alomia Cabezas y el causante José Ronal Torres Neira desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2021, así como la consecuente sociedad patrimonial por el mismo interregno. Luego de memorar los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la materia, señaló que en el caso en concreto se encuentra acreditada la comunidad de vida permanente y singular entre María Eugenia Alomia Cabezas y el causante José Ronal Torres Neira desde inicios del año 2016 hasta la fecha del fallecimiento de este último, relación de la cual dieron cuenta María Libia Ortega Velenzuela, Yolanda Moreno Arco, Adriana Martínez, Carlos Valencia. María Libia Ortega Valenzuela, quien era compañera permanente del padre del causante, señaló que este último tenía una relación con la demandante desde los años 2015, de la cual fue testigo dada la cercanía de Ronal Torres con su padre, cercanía que se acentúo con la enfermedad del señor Aristobulo Torres en el año 2017.
La deponente dio fe que María Eugenia estuvo al lado del señor José Ronal en la enfermedad de su padre, lo acompañaba al hospital y compartían como familia continuamente, circunstancia que fue corroborada por Rosalba Gómez Reina, tía paterna y Hernan Quintero, cónyuge de esta última, quienes afirmaron tener contacto con la pareja de manera continua desde el año 2015, al restablecerse la comunicación con su hermano José Aristobulo.
Resaltaron la cercanía del causante con su padre, siendo Ronal la persona que estuvo pendiente en todo momento de su enfermedad, acompañado de su pareja María Eugenia, con quien además departían momentos en su residencia en la Cumbre Valle. Por su parte, la señora Yolanda Moreno señaló ser arrendataria de la casa del Vallado y que, inicialmente, conoció a Ronal a quien debía pagarle los cánones de arrendamiento y que pudo darse cuenta de la convivencia con la señora María Eugenia al menos desde el año 2016, señalando que Ronal la presentaba como pareja y la autorizó para recibir los cánones causados en su ausencia. De otra parte, Carlos Valencia, compañero del causante en el Cairo, refirió que María Eugenia visitó a Ronal en el año 2020, presentándola en la estación de policía como su pareja, además de narrar que el causante le comentó que la convivencia llevaba al menos 4 años y con planes de comprar vivienda y casarse.
Frente a las declaraciones de la demandada Ana María Torres y de Ingrid Shirley Jiménez, madre de la menor Mayli Alejandra Torres, señaló que, de su relato se concluye que no les consta que entre el causante y María Eugenía no existía una convivencia con ánimo de permanencia. Si bien Ana María negó rotundamente la relación existente con la 2 demandante y sostuvo de manera reiterada que su padre convivía con Viviana Reyes, cuando se indagó sobre el particular, incurrió en diversas inconsistencias y dudas que dejaron entrever que no le constaba si para el año 2016 su padre convivía con Viviana Reyes.
En similar sentido, destacó que en la declaración de Ingrid Shirley se evidenciaron diversas inconsistencias frente a la fecha de terminación de la relación con Viviana pues, de un lado, expresó que para esa calenda la convivencia continuaba, para luego decir, que estaba soltero y que conoció a Mária Eugenia en noviembre de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, de tales declaraciones extrajo que Ronal no era cercano a su familia materna, pues su mamá vive en el extranjero hace más de 20 años y sin que tuviera comunicación constante con ella.
Concluyó de ello que Marleny Neira, madre del causante y Rodrigo Neira, tío materno, eran testigos de oídas que no compartieron tiempo considerable con Ronal, ni les consta directamente los hechos de la demanda. Frente a la declaración de la madre del causante, aunado a que no es testigo directo, valoró que ella afirmó haber tenido una pérdida de memoria generada por el impacto de la noticia de la muerte de su hijo, por lo que negó recordar fechas de sus viajes a Colombia, pero que, sus recuerdos eran claros únicamente para referir la permanencia de la convivencia de su hijo Ronal con Viviana.
De la valoración conjunta de la prueba, concluyó que se encuentra acreditada la comunidad de vida permanente y singular entre los pretensos compañeros permanentes, desde el 1 de enero de 2016, ya que los testigos no dieron cuenta de convivencia antes de esa calenda, hasta el fallecimiento del causante el 30 de marzo de 2021, circunstancia acreditada por compañeros del fallecido compañero.
Puso de presente que, de las demás declaraciones y la prueba documental, se avista que, aunque la pareja no convivió bajo el mismo techo en el último año de vida del causante, tal circunstancia fue ajena a su voluntad y respondió al traslado del pretenso compañero permanente al municipio del Cairo, continuando su relación marital. III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada indicó: (i) indebida valoración del interrogatorio realizado a la demandante frente al hito inicial de la convivencia, pues fueron contradictorias sus declaraciones, amén que se desvirtúan con la declaración extraproceso de Viviana Reyes Ortega, su testimonio y el de Marleni Neira Ceballos, Ingrid Shirley Jiménez, Ana María Torres y Ada Luz Moreno, última que dio cuenta de las convivencias simultáneas del señor José Ronal;
(ii) la tacha que propuso la parte demandante frente al testimonio de la señora Vivana Reyes Ortega es infundada; (iii) la a quo omitió valorar las pruebas en conjunto, especialmente los testimonios de la parte demandada que soportan la tesis de la defensa, y, de otro lado, los testimonios de la parte demandante que resultan sospechosos por la amistad con la demandante, al tiempo que procuraron, como si fuese una directriz, dar cuenta de una convivencia superior a los cinco años que exige la Policía Nacional para el reconocimiento pensional, sin dar cuenta de la razón de la ciencia de su dicho;
(iv) las pruebas documentales no son “eficaces” por cuanto no hay claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las fotografías y, en cuanto a los comprobantes de giros, estos se deben a los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en el barrio El Vallado, de propiedad de la madre del causante, que la señora María Eugenia Alomia remitía “esporádicamente” al tío del señor José Ronal. 3 V. RÉPLICA La parte no recurrente descorrió el traslado solicitando se confirme la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que no se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, particularmente la permanencia y la singularidad.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si conforme al material probatorio la relación que existió entre José Ronal Torres Neira y María Eugenia Alomia Cabezas tenía los elementos esenciales de la unión marital de hecho, entre el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2021, día de fallecimiento del señor Torres Neira. VII. CONSIDERACIONES 1.
Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la parte demandante se encuentra acreditada al ser la señora María Eugenia Alomia Cabezas la pretensa compañera permanente.
La parte demandada, por su parte, se encuentra legitimada al ser los herederos del señor Ronal Torres Neira. 2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes. 3. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.
Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 4. Los reparos concretos presentados por la parte demandada se dirigen a controvertir la valoración probatoria realizada por la jueza a quo ya que, en su criterio, realizó una valoración individual de la prueba, de manera sesgada, privilegiando las manifestaciones realizadas por la demandante en su declaración de parte.
No obstante, como se verá, la juzgadora de primer grado realizó una valoración conjunta de los medios de prueba legalmente practicados, medios de prueba de los cuales, en aplicación de las reglas de la sana critica, se logró acreditar con suficiencia la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante María Eugenia Alomia y el causante José Ronal Torres.
Contrario a lo señalado por la parte recurrente, el razonamiento probatorio realizado por la jueza a quo tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas legalmente practicadas, motivando de manera expresa cual fue el mérito probatorio de cada una de las pruebas y cómo, en conjunto, acreditan la existencia de la unión marital de hecho reclamada desde el 1 de enero de 2016 hasta el fallecimiento del causante. 4 En efecto, se advierte que los hechos de la demanda y relatados por la señora María Eugenia Alomía en su declaración de parte, fueron confirmados por los testigos María Libia Ortega Valenzuela Rosalba Gómez Reina, tía paterna y Hernan Quintero, cónyuge de esta última, Yolanda Moreno y Carlos Valencia, quienes dieron cuenta de la existencia de la relación en diferentes épocas y contextos, así como de su permanencia hasta el fallecimiento del causante.
De estas declaraciones, no solo es relevante su dicho, sino también la razón de la ciencia de su dicho, así como el contexto de los hechos que les consta, pues se trata de personas cercanas, familiares del causante, amigos de la pareja, compañeros de trabajo, que tuvieron conocimiento de la existencia de la relación desde inicios del año 2016 y que confirmaron que la misma se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor Ronal Torres.
En contraste, como se verá, los testigos que niegan la existencia de la relación tenían una escasa relación y comunicación con el causante, al punto que gran parte de sus dichos responden a circunstancias que les “comentaron”, sin que les conste directamente. En lo medular, la señora María Eugenia Alomía afirmó en su declaración de parte que sostuvo una relación de noviazgo con el causante desde el año 2010 que perduro más de 5 años, por lo que en el año 2015 decidieron irse a vivir juntos bajo el mismo techo en la casa del Vallado, propiedad de la mamá del causante, ubicada en la carrera 40C No 49-74, convivencia que perduró de manera ininterrumpido hasta el año 2020, cuando el causante, quien era policía, fue trasladado al municipio del Cairo.
Pese a la distancia, sostuvo que la relación se mantuvo en las mismas condiciones, continuando el proyecto de vida en común, colaborándose mutuamente y que el señor Ronal viajaba constantemente a Cali para visitarla hasta el momento de su muerte. Sobre el inició de la convivencia entre los pretensos compañeros permanentes, la testigo Adriana Milena Martínez señaló conocer a la demandante desde el año 2014, que ya para esa época tenía un noviazgo con José Ronal y que la pareja inició una convivencia en el barrio el Vallado tiempo después. No obstante, de su relato se advierte que tuvo conocimiento directo de los hechos únicamente a partir de 2017, fecha en la cual afirmó visitar a la pareja de manera constante, compartiendo fechas especiales debido a su cercanía y ser compañera de trabajo de la demandante.
Así mismo, indicó que la relación perduró hasta el fallecimiento del causante y que cuando trasladaron a José Ronal al Cairo en el año 2020, si bien se separaron físicamente, continuaron su comunidad de vida. Por su parte, María Libia Ortega Valenzuela, quien era compañera permanente del padre del causante, así como Rosalba Gómez Reina, tía paterna y Hernan Quintero, cónyuge de esta última, dieron cuenta de la existencia de la relación a partir de la segunda mitad del año 2015.
Con relación a la primera, esta señaló que el causante era muy cercano a su padre, cercanía que se acentuó en el año 2017 cuando el señor Aristobulo Torres enfermó. Manifestó con claridad que, sobre todo en la enfermedad del padre del señor Ronal, el causante era la persona que estaba pendiente de su progenitor, estando presente en todo el proceso de la enfermedad, por lo que iba a visitarlos de manera constante en compañía de la hoy demandante.
Refirió igualmente que con su “esposo” iban a visitarlos a la casa del Vallado, constándoles que a partir del año 2016 se habían organizado y que tenían una relación de pareja visible a todas las personas, aunque no le consta la fecha exacta del inicio de la convivencia. Afirmó que le constaba la existencia de la comunidad de vida, pues fueron muchos los momentos compartidos, de lado a que era evidente el apoyo de Mária Eugenia al causante 5 en la enfermedad de su padre.
A su turno tanto Rosalba Gómez Reina, tía paterna y Hernan Quintero, cónyuge de esta última, confirmaron que el señor Ronal Torres tenía una relación cercana con su padre y que estuvo muy pendiente en el proceso de su enfermedad, refirieron al unisonó que entre los años 2015 a 2017 recibieron visitas constantes de la pareja y que estos se presentaban de manera indudable como esposos.
Debe resaltarse que la señora Rosalba, tía del causante, fue enfática en reiterar que su sobrino siempre iba a visitar a su padre y a ellos con María Eugenia, sin conocer ninguna otra pareja del señor Ronald. No obstante, los deponentes hicieron claridad que no le constan hechos anteriores al año 2015 pues la relación no era lo suficientemente constante como para conocer los detalles de la vida del causante, circunstancia que cambió al restablecer la comunicación con su hermano José Aristobulo, acentuándose el acercamiento con el fallecimiento de este último.
De igual manera, cobra especial relevancia que ninguno de los testigos afirmó tener conocimiento de una relación paralela entre el señor José Ronal y la señora Viviana Reyes. En este punto, se destaca que tanto las demandadas, como las testigos Ada Luz Moreno Rivas, Marleny Neira madre del causante y Rodrigo Neira, tío materno, reconocieron haber visto a la hoy demandante en el velorio del padre del señor José Ronal acompañándolo y, aunque pretendieron restar importancia a este hecho, confirman que la relación existente entre el causante y la señora María Eugenia trascendía al apoyo familiar propio de esos momentos.
Ahora bien, resulta de especial relevancia el testimonio de la señora Yolanda Moreno, quien es arrendataria de la casa del Vallado, propiedad de la madre del causante. En su declaración, la deponente fue clara en señalar que conoce a la pareja al menos desde el año 2016, que inicialmente conoció a José Ronal porque él le iba a cobrar el arrendamiento, pero que pudo darse cuenta de la convivencia de la pareja desde el año 2016, pues por su trabajo pudo percatarse, cuando iba a ofrecer comida y productos de revistas, que la demandante permanecía en la casa del señor Ronal.
A lo anterior debe sumarse que José Ronal explícitamente le solicitó que le pagara el arrendamiento a su pareja, cuando él no pudiera cobrarlo personalmente. La testigo también dio cuenta de la continuidad de la relación de la pareja después del traslado del señor Torres en el año 2020, por lo que señaló que le consta que él viajaba constantemente a Cali a visitar a la demandante.
Sobre la continuidad de la relación con posterioridad al traslado, resulta relevante la declaración del señor Carlos Valencia, compañero del causante en la Estación de Policía del Cairo. El deponente señaló que conoció al pretenso compañero permanente con ocasión de su traslado a mediados del año 2020 y que este le contaba que llevaba una relación de más de 4 años y que tenía dos hijas.
De igual manera, señaló que la señora María Eugenia visitó al causante y este la llevó a la estación de policía presentándola como esposa. En similar sentido, destacó que, previó a su fallecimiento, el señor José Ronal reiteraba sus intenciones de adquirir una vivienda con su pareja y de casarse formalmente, intenciones que mantuvo hasta último momento.
En contraste con esta declaración, la a quo valoró lo manifestado por la señora Luz Edith Morales Cardona, quien era la arrendadora del señor Ronal Torres en el municipio del Cairo y quien dio cuenta que no conoció ninguna pareja al causante. No obstante, la misma testigo señaló que fueron pocos meses los que alcanzó a vivir en su casa y que la comunicación era escasa, pues él era una persona muy seria, de ahí que su declaración 6 no desvirtué lo señalado por el testigo Carlos Valencia, ya que el hecho de no haber visto al señor José Ronal con su pareja, nada dice sobre la existencia o no de esa relación. Como se puede evidenciar, existe abundante material probatorio que permite concluir que en efecto existió una comunidad de vida entre los pretensos compañeros permanentes, eso sí, tal y como se declaró en la sentencia de primera instancia, las pruebas practicadas únicamente dan cuenta de la convivencia a partir de enero del año 2016, sin que exista material probatorio que acredite la convivencia previa a esa fecha.
De ahí que no sea cierto que la decisión se fundamentó en unas pruebas documentales insuficientes, pues las escasas documentales obrantes en el plenario únicamente tuvieron el mérito de brindar contexto a las declaraciones de terceros practicadas. Por su parte, el grupo de testigos conformado por Ada Luz Moreno Rivas, Marleny Neira madre del causante y Rodrigo Neira, tío materno y Viviana Reyes, respaldaron las declaraciones rendidas por las herederas determinadas del causante, negando o minimizando la existencia de la relación con la señora María Eugenia Alomia y sosteniendo que el causante convivió con viviana Reyes entre los años 2009 a 2017.
Contrario a lo sostenido por el recurrente, tales declaraciones sí fueron tenidas en cuenta por la a quo y fueron valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, de lo cual se concluyó que los deponentes no tenían conocimiento directo de la vida del señor José Ronal. En efecto, si bien resulta indudable que entre el señor José Ronal y la señora Viviana Reyes existió una relación sentimental que data del año 2009, lo cierto es que no existe prueba que dicha relación perdurara hasta la fecha señalada.
En cuanto a la declaración de parte de la heredera Ana María Torres, pese a que afirmó conocer a Viviana Reyes, lo cierto es que los hechos que pudo que dar cuenta datan de antes del año 2016, siendo que ella misma afirmó ser muy pequeña para esas épocas y, aun sosteniendo la existencia de esa relación, no pudo afirmar sin lugar a duda que su padre convivía con Viviana para el año 2016.
En similares inconsistencias incurrió en su declaración Ingrid Shirley, pues de una lado señaló que para esa calenda la convivencia continuaba, para luego decir que estaba soltero y que conoció a Mária Eugenia en noviembre de 2017. También se valoraron los testimonios de Marleny Neira, madre del causante y Rodrigo Neira, tío materno; empero, tal y como lo hizo el a quo, se advierte que se trata de testigos de oídas a quienes no les constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de la demanda.
Mientras que el tío materno afirmó tener una escasa comunicación con el causante, la señora Marleny Neira refirió encontrarse fuera del país por más de 20 años, tiempo en el cual ha venido a Colombia alrededor de 4 veces. Esa última circunstancia no es menor, pues debe sumarse a lo señalado por los demás testigos, quienes al unísono afirmaron que la relación entre Ronal y su progenitora no era la mejor ni la más cercana, por lo que, entre la distancia y la falta de comunicación no le consta ninguno de los hechos de la demanda.
De su declaración, debe igualmente destacarse que, más allá de las inconsistencias en cuanto a las fechas, por un lado, refería tener problemas de memoria a raíz de la muerte de su hijo, motivo por el cual no podía recordar hechos y datos puntuales, como lo es la fecha de sus visitas a Colombia previo a la muerte de su hijo y que, en contraste, sí tenía claridad sobre la permanencia de la relación de su hijo con Viviana Reyes hasta el año 2017.
Aun así, reconoció a la señora María Eugenia y que tenía algún tipo de relación con su hijo, al punto que aceptó que la demandante, al momento del fallecimiento de su hijo, 7 tenía en su poder las llaves de la casa del Vallado, así como documentos importantes del causante. Así las cosas, resulta contradictorio que niegue el papel de María Eugenia en la vida de su hijo pero que reconozca que ella tenía acceso a las llaves de la casa y a documentos privados del causante.
La anterior circunstancia, a todas luces pone en tela de juicio la imparcialidad de su relato, máxime cuando en reiteradas ocasiones manifestó que con la demandante tuvo diversos inconvenientes, afirmando que no es una persona sincera y que no le gustó la manera en que María Eugenia actuó, dejando entrever, a todas luces que la hoy demandante no es una persona de su agrado.
También se tuvo en cuenta la declaración de la señora Ada Luz Moreno, madre de Ana María Torres quien confirmó la presencia de María Eugenia en el fallecimiento del padre de Ronal Torres, aunque luego se contradijo señalando que para esa época José Ronal se encontraba solo. En su declaración, pese a que reiteró que el causante convivió con Viviana hasta el año 2017, señaló que le consta que estos se separaron por un tiempo en el año 2016 y que su hija le indico que para el año 2017 su padre vivía solo.
Si bien reconoció que María Eugenia le hacia el favor de recibir el arriendo de la casa del Vallado, señaló que esto se hacía como un favor remunerado. Empero, como se indicó en precedencia, la señora Yolanda Moreno, quien era la arrendataria y por tal motivo le constaba a que título recibía el dinero la señora María Eugenia, fue enfática en señalar que lo hacía como pareja del causante José Ronal Torres.
Finalmente, aunque la testigo Viviana Reyes Ortega afirmó haber convivido con el señor Ronal Torres desde el año 2009 al año 2017, lo cierto es que incurrió en diversas inconsistencias con relación a estas fechas en su declaración. Por un lado, afirmó convivir con el causante 10 años, empero, cuando preciso las fechas únicamente refirió un lapso de 8 años.
Si bien manifestó haber recibido arriendos a la señora Yolanda Moreno, en nombre del causante, está ultima negó que tales cobros tuvieran lugar. De igual manera, pese a ser enfática en la permanencia de su relación con el señor Ronal hasta el año 2017, cuando se le preguntó por hechos concretos, únicamente hizo referencia a hechos que datan del año 2015 cuando acompañó al causante a un evento institucional.
En este punto su declaración debe contrastarse con las rendidas por María Libia Ortega Valenzuela, Rosalba Gómez Reina, tía paterna y Hernan Quintero, cónyuge de esta última, quienes negaron tener conocimiento de la convivencia con el causante con la testigo Viviana Reyes ya en el año 2015 y que únicamente conocieron a María Eugenia como su pareja.
Finalmente, debe decirse que la jueza a quo, al momento de realizar la valoración probatoria analizó la tacha del testimonio de la señora Viviana Reyes Ortega, propuesta por la parte demandante, y expresamente señaló que no advertía motivos o circunstancias que permitieran dudar de la parcialidad de los testigos, de ahí que caiga al vacío el reparo según el cual la tacha por imparcialidad carecía de fundamento, pues precisamente esa fue la conclusión de la a quo.
Es de denotar que la persona que acompañó a José Ronal Torres en el proceso de la enfermedad y muerte de su padre fue precisamente la señora María Eugenia Alomía, sin que ningún testigo hiciera referencia a la señora Viviana Reyes como su pareja y soporte 8 emocional. En otras palabras, aunque la señora Viviana Reyes y el grupo de testigos que respalda su declaración sostiene que la relación perduró hasta el año 2017, las personas más cercanas a José Ronal negaron que tal relación perdurara hasta esa fecha, lo que se hace evidente con su ausencia en el proceso de la enfermedad y posterior fallecimiento del padre del causante y que permite colegir que la mentada relación, sin atisbos de verdadera unión marital, sólo llegó hasta el año 2015.
Así las cosas, esta Sala no advierte el desafuero en la valoración probatoria enrostrado en los reparos concretos, pues se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario para tener por acreditado que entre la señora María Eugenia Alomia y José Ronal Torres existió una comunidad de vida, permanente y singular, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2021, fecha de fallecimiento del causante.
Debe memorarse que, ante la existencia de dos grupos de testigos que sostienen versionas contradictorias sobre un mismo hecho, la valoración probatoria debe ser aún más juiciosa, debiendo valorarse cada testimonio de manera individual y en su conjunto, contrastando la información suministrada en la declaración con las demás pruebas obrantes en el proceso.
En este caso, se tiene que las personas cercanas a la cotidianidad del compañero fallecido y su pareja marital, cotidianidad derivada en el compartir de vínculos personales o laborales entre los años 2016 y 2021, sostienen al unisonó que la convivencia existió, acompañada de un proyecto de vida en común que no se resquebrajó o desdibujó con ocasión del traslado al municipio de El Cairo para el ejercicio de la actividad laboral del señor José Ronal Torres.
A lo largo del proceso de primera instancia y en el recurso de apelación, se hace referencia a un presunto interés de los testigos en las resultas del proceso; empero, con excepción de la señora Adriana Milena Martínez, los testigos de la parte demandante eran personas cercanas al causante y no a la demandante, por lo que no se advierte ningún interés ni conveniencia en sus declaraciones.
En contraste, no puede perderse de vista que, en Resolución 00288 de 23 de marzo de 2022, la Policía Nacional reconoció a las herederas del causante una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, reconociendo como beneficiarias únicamente a Mayli Alejandra Torrres Jiménez y Ana María Torres Moreno y dejando en suspenso la decisión sobre la reclamación presentada por la señora María Eugenia Alomia Cabezas.
En criterio lógico se avista por ello interés de la parte demandada en el fracaso de las pretensiones de la esta demanda, dejando en claro la Sala de Familia, que no es de su competencia pronunciarse sobre esos derechos de origen laboral. En este punto, debe memorarse que el hecho que las hijas y la familia materna de José Ronal afirme desconocer la comunidad de vida entre los pretensos compañeros permanentes, no desdice de su existencia, pues la notoriedad o publicidad de la relación, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atañen únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar existencia de la unión marital, por lo que, siempre que aparezca probada, el desconocimiento del entorno familiar o social de los protagonistas no impiden su reconocimiento1.
Esta postura, tiene en cuenta que, en ocasiones, por motivos personales, familiares, culturales, religiosos, laborales o de cualquier índole, las parejas toman la decisión de no 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3462-2021. 9 dar a conocer al público su vínculo marital, sin que ese incógnito dé al traste con el proyecto de vida compartido, máxime cuando es un comportamiento legítimo amparado por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como el libre desarrollo de la personalidad2.
Así las cosas, en ejercicio de esas prerrogativas constitucionales, la pareja puede mantener en la órbita privada su relación, sin injerencia de terceras personas, porque el derecho a la intimidad viabiliza la determinación de preservar en secreto el trascurrir de la vida personal y familiar, dado que, en el caso de la unión marital de hecho, ese ámbito personalísimo solo incumbe a sus integrantes3.
Ahora bien, la parte demandada insinuó a lo largo del proceso que el señor José Ronal Torres “no era un hombre de una sola mujer” y que tenía múltiples aventuras y amoríos con diferentes “amigas”, incluso, la testigo Ada Luz Moreno señaló que cuando el padre de su hija la visitaba dormían juntos y que siempre tuvieron una relación abierta y relaciones sexuales, lo cierto es que el requisito de singularidad no se ve desnaturalizado por la existencia de relaciones sexuales extramaritales, pues la singularidad se entiende que la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra por los mismos períodos, otro de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”4.
En este caso, por más que se insinué por parte de la señora Ada Luz Moreno la existencia de relaciones sexuales con posterioridad al año 2015 y que la señora Viviana Reyes sostuviera que mantenía contacto con el causante, lo cierto es que no se acreditó que ninguna de estas interacciones respondiera a una relación de similar naturaleza y características a la unión marital de hecho sostenida con la hoy demandante.
Finalmente, debe concluirse señalando que, de acuerdo con los hechos acreditados, existió una verdadera comunidad de vida entre los compañeros permanentes, que se caracterizó por la convivencia bajo el mismo techo hasta mediados del año 2020 y que, aun después del traslado del causante, continuó el proyecto de vida en común, la ayuda y el socorro mutuo, así como el ánimo mutuo de permanencia, al punto que la pareja, de acuerdo con los testigos cercanos, afirmaban tener planes de casarse y tener hijos.
Sobre el punto de la cohabitación, se impone hacer referencia a la reciente sentencia SC2081-2025, en la cual se reiteró que esta constituye la manifestación más visible y característica de la unión marital de hecho y que, sin ser un requisito formal absoluto, “no se trata de un elemento meramente accidental o prescindible que pueda omitirse sin una justificación seria, razonable y suficiente”.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, por regla general, una comunidad de vida debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho. Empero, tal exigencia admite matices, puesto que, en ocasiones, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida. 5 Para la Corte, dicha flexibilización se justifica, toda vez que una situación análoga se admite en el matrimonio, ya que el artículo 178 del Código Civil impone a los cónyuges el deber de cohabitación, a menos que exista causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1726-2024, SC4499-2015, SC3929-2020, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1726-2024. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3466-2020. 5 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias SC15173-2026, SC4263-2020, SC1726-2024. 10 distintas. Así, en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no debe extinguir automáticamente el vínculo preexistente ni desnaturaliza el proyecto de vida compartido.
Así las cosas, el hogar compartido es el escenario natural donde se exterioriza la familia y sin ese núcleo de convivencia, se difumina el elemento que diferencia las uniones maritales de otras relaciones afectivas, como los noviazgos largos, que por intensas o estables que sean, no configuran el estado civil de compañeros permanentes. De ahí que el juez deba analizar si existe causa justificada que explique la ausencia de cohabitación, sin que la ausencia de está descarte de plano la existencia de la unión marital de hecho.
En este caso, se advierte que la comunidad de vida marital iniciada en el año 2016 no sufrió desmedro por el traslado del señor José Ronal Torres al municipio del Cairo a mediados del año 2020; como quedó refrendado expresamente por Carlos Valencia, compañero del causante en la Estación de Policía del Cairo, quien sin ambages testimonió que José Ronal siempre se presentó como un hombre “casado” que iba constantemente a ver a su pareja señora María Eugenia Alomia, quien como tal fue presentada sus compañeros de labor en el municipio de El Cairo, en el año 2020.
Así las cosas, la particular situación de cara al traslado del causante no conduce, en línea con lo argumentado al finiquito de la relación marital deprecada. Todo lo anterior es más que suficiente para confirmar el fallo apelado y ante el fracaso del recurso vertical, se condenará en costas a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 08 del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, 11 Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faf4a79bb2ad62abe364617b460a1b83923f832a03cf1f580ecb3caa17605a39 Documento generado en 29/04/2026 03:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12