Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-893 cálculo actuarial Electrificadora de Santander E.S.P. Confirma y complementa

Sala: SALA LABORAL

Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2024-00302-01, promovido por Orlando Arturo Cuevas Suárez contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. incumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones y de efectuar los correspondientes aportes durante la vigencia de la relación laboral comprendida entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977. En consecuencia, pide se condene a su ex empleadora a reconocer y pagar, con destino a la administradora de pensiones que decida afiliarse, el cálculo actuarial correspondiente al período aludido.

Pide también se grave a la pasiva en costas. 1 Archivo 09 del Cuaderno 01. 1 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Adujo 1) Que laboró al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977. 2) Que durante dicho período devengó las siguientes asignaciones salariales: de diciembre de 1971 a octubre de 1972, $951; de noviembre de 1972 a octubre de 1973, $1.928; de noviembre de 1973 a octubre de 1974, $2.246; de noviembre de 1974 a octubre de 1975, $2.845; de noviembre de 1975 a octubre de 1976, $3.542; y de noviembre de 1976 a abril de 1977, $4.346. 3.) Que durante la vigencia del vínculo laboral la demandada no efectuó su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. 4) Que finalizado el vínculo laboral con la demandada, desarrolló su actividad laboral como contratista independiente mediante contratos de prestación de servicios y otras actividades por cuenta propia, sin efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social. 5) Que el 24 de julio de 2023 presentó reclamación ante la demandada con el fin de obtener su historia laboral completa y el extracto actualizado de aportes pensionales; solicitud que fue resuelta negativamente. 6) Que el 24 de octubre de 2023 elevó nueva solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue igualmente negada bajo el argumento de que dicha prestación solo puede ser reconocida por Colpensiones.

CONTESTACIÓN(ES). La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.2 se opuso. Explicó que solo hasta 1967 se inició la subrogación de los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores a través del Decreto 1993 de 1967, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 257 expedido por el ISS. Señaló que, para dar alcance a esa directriz, posteriormente se expidió el Decreto 1650 de 1977, en el cual se determinó la obligación del empleador de responsabilizarse de la 2 Archivos 21 ibidem. 2 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 afiliación y del pago de los respectivos aportes; norma que, dice, entró en vigencia el 18 de julio de 1977.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que sus trabajadores no estaban obligados a inscribirse o afiliarse al ISS con anterioridad a esa fecha. Expuso, por tanto, que no le corresponde asumir obligación alguna respecto del demandante, quien estuvo vinculado únicamente entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977. Propuso como excepciones las denominadas “falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión por parte de la ESSA, pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora y la excepción innominada”.

SENTENCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 23 de julio de 20253, declaró que entre Orlando Arturo Cuevas Suárez y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977. Condenó a dicha sociedad a pagar el cálculo actuarial causado a nombre de Orlando Arturo Cuevas Suárez en un 100%, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de liquidación los siguientes salarios i) de diciembre de 1971 a octubre de 1972, $951; ii) de noviembre de 1972 a octubre de 1973, $1.928; iii) de noviembre de 1973 a octubre de 1974, $2.246; iv) de noviembre de 1974 a octubre de 1975, $2.845; v) de noviembre de 1975 a octubre de 1976, $3.542; y vi) de noviembre de 1976 a abril de 1977, $4.346.

Condicionó el pago a que el demandante “en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 3 Archivo 26 cuaderno 01. 3 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada Electrificadora De Santander S.A. E.S.P. - ESSA S.A. E.S.P. quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones.

En el eventual caso que el demandante no se encuentre afiliado a un Fondo de Pensiones corresponde a él realizar la afiliación correspondiente y luego proceder a la obtención del cálculo.”. Igualmente gravó en costas a la demandada. Para adoptar esta decisión, tuvo por probada la existencia del contrato de trabajo entre Orlando Arturo Cuevas Suárez y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977.

También estableció que el actor no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada; periodo en el cual estuvo vinculado en la zona de Barrancabermeja, lugar donde para la época no existía cobertura del sistema de seguridad social en salud y pensiones; circunstancia que fue invocada por la empleadora para no efectuar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ni realizar el pago de las cotizaciones correspondientes.

A partir de lo anterior, y luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, consideró que, al ser un hecho indiscutido la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, resultaba razonable concluir que la demandada debía asumir la responsabilidad pensional correspondiente al periodo en que se ejecutó el vínculo laboral con omisión de afiliación por falta de cobertura, mediante el pago de las cotizaciones a través del cálculo actuarial, mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia para financiar tales aportes. 4 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 De igual manera, estimó que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, por tratarse de pagos que integran los aportes destinados a conformar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión, prestación que, por su naturaleza irrenunciable y vitalicia, no se encuentra sujeta al fenómeno extintivo de la prescripción. En ese orden, concluyó que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. debía trasladar el correspondiente título pensional a la entidad de seguridad social en la que el demandante se encuentre afiliado o llegue a afiliarse, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, condicionando el pago a que el actor solicite previamente el cálculo actuarial con observancia de lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA: El demandante manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en respuesta a la solicitud de afiliación elevada por él, indicó la imposibilidad de proceder a su afiliación en razón de su avanzada edad, al tratarse, según lo expuesto por dicha entidad, de “una persona exenta de realizar los aportes a Seguridad Social para los riesgos de vejez y muerte” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.

Adujo también que el Decreto 1296 de 2022, expedido por el Ministerio de Hacienda, establece que es obligación del empleador efectuar el cálculo actuarial y realizar su pago a través de la planilla tipo Z de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). En ese orden, solicitó que “sea el empleador quien directamente cancele en la cuenta del demandante el valor condenado”.

La primera instancia no accedió a la solicitud de aclaración, al considerar que “no puedo entrar a establecer esos aspectos cuando no tengo claridad sobre el 5 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 mismo”. Agregó que es necesario “esperar que el demandante haga el trámite como se ordena aquí, pida el cálculo actuarial”. APELACIÓN(ES).

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, apeló la sentencia con miras a su revocatoria. Sostuvo que el parágrafo 1o. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo al cómputo de semanas para acceder a la pensión de vejez, resulta aplicable únicamente cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente; en caso contrario, debe acudirse al régimen anterior a dicha ley.

Explicó que el Instituto de Seguros Sociales fue creado en 1946, pero la subrogación de los riesgos se produjo solo a partir de 1967 mediante el Acuerdo 257, aprobado por el Decreto 1993 de 1967; norma que, dice, dispuso “la inscripción progresiva de los empleadores de acuerdo a las disposiciones internas de la entidad”. Añadió que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1650 de 1977, estableció la obligatoriedad para los empleadores de afiliar y cotizar por sus trabajadores al régimen de los seguros sociales obligatorios a partir del 18 de julio de 1977.

En tal sentido, sostuvo la inaplicabilidad de dicha disposición al caso concreto, en razón a que para esa fecha el contrato de trabajo del demandante ya había finalizado, pues el vínculo laboral se extendió únicamente hasta el 30 de abril de 1977. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el régimen aplicable al demandante es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige la prestación de servicios durante 20 años para acceder al reconocimiento de la pensión. De ahí que, a su juicio, el actor no tendría derecho a prestación pensional alguna, dado que “apenas reunía menos de 6 años en la prestación personal del servicio”.

De otro lado, resaltó que “existe una dificultad sustancial frente a la ejecución de la sentencia”, al señalar que Orlando Cuevas, al parecer, “no ha estado al parecer afiliado en ningún momento posterior a la ley 100 de 1993 a ningún fondo de pensiones”. Indicó que tampoco registra 6 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 afiliación ante Colpensiones, entidad que eventualmente podría reconocer una prestación distinta a la pensión, “sino un equivalente al porcentaje del aporte que se hizo durante los años”.

Igualmente, manifestó que no se evidencia “una afiliación al régimen de ahorro individual” lo que, en caso de existir, le daría derechos a la “devolución de lo consignado en la cuenta de ahorro individual”. Finalmente, destacó la buena fe en su actuación y, con fundamento en ello, solicitó que no se le condene en costas, dada la imposibilidad de efectuar siquiera un cálculo actuarial ante la inexistencia de afiliación del demandante a algún régimen pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

ALEGATOS: La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.4 pide se revoque la sentencia reiterando su tesis de defensiva según la cual al demandante Orlando Cuevas no le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino el régimen anterior previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, que exige 20 años de servicios para acceder a la pensión, requisito que no se cumple en el caso concreto, pues el actor únicamente laboró menos de 6 años.

El demandante5 depreca se confirme la decisión, indicando que la liquidación del cálculo actuarial debe ser adelantada por la empleadora demandada a través de la plataforma www.soyactuario.com.co, y que el pago correspondiente debe efectuarse al operador PILA mediante la planilla tipo “Z”, mecanismo dispuesto para el recaudo de cálculos actuariales por omisión de afiliación. 3o.

CONSIDERACIONES 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 06 ibidem. 7 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Son hechos indiscutidos y más bien reconocidos por las partes en contienda que Orlando Arturo Cuevas Suarez nació el 3 de abril de 19506; que, entre éste y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de abril de 1977, como también se extrae del contrato y de la certificación laboral obrantes en el plenario7; que durante la vigencia contractual no se realizaron aportes al sistema pensional por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., bajo el argumento de la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el municipio de Barrancabermeja para esa época; y que Orlando Arturo Cuevas Suarez no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por la Administradora de Pensiones Colpensiones8.

Atendiendo las alzadas, el problema jurídico se contrae a establecer si i) Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., es responsable o no de pagar las cotizaciones dejadas de aportar en favor del demandante entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977, pese a que, durante dicho periodo no existía cobertura del ISS en la región donde aquél prestaba sus servicios.

En caso afirmativo, si la figura correcta para el atendimiento de tal obligación es o no el llamado cálculo actuarial; y ii) si es procedente o no la modificación de la condena en costas impuesta en primera instancia. Valga la pena señalar que los reparos adicionales presentados por la activa en sus alegaciones, no serán objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, en tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo 6 Folio 23 y 64 del archivo 09 de Cuaderno 01. 7 Folios 15 a 21 y 33 a 35 archivo 21. 8 Folio 60 archivo 9 cuaderno 01. 8 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Reparos que han de formularse de manera oportuna, no siendo las alegaciones la etapa establecida para el planteamiento de estos, pues, recuérdese que, en voces del artículo 66 ibidem “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se abordan. Del cálculo actuarial. Los artículos 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, señalaban que mientras se organizara el seguro social obligatorio, correspondería al patrono para con sus trabajadores permanentes, entre otras prestaciones y/o indemnizaciones, pagar una pensión vitalicia de jubilación, cuando tales llegaren a los 50 años, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.

Regla que también se encontraba dispuesta en el artículo 260 del CST. A partir de la Ley 90 de 1946, se estableció el Seguro Social obligatorio, creándose para su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Entidad que, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de ese compendio, fue asumiendo progresivamente y por sectores las prestaciones que estaban a cargo de los empleadores.

De esta manera, la obligación de cada empleador de afiliar a sus trabajadores al seguro obligatorio surgió a partir de la cobertura del ISS en el respectivo municipio y finalmente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Como se reseñó, en este preciso punto radica la censura a la sentencia de primer grado por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., toda vez que, predica que la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al régimen de los seguros sociales obligatorios y efectuar los respectivos aportes fue establecida mediante el Decreto 1650 de 1977; normativa que entró en vigencia el 18 de julio de 1977.

En tal sentido, argumenta que dicha disposición no resulta aplicable al caso del demandante, habida cuenta de que, la relación laboral finalizó el 30 de abril de 1977, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida normativa. En dicha intelección, la pasiva olvida que en los eventos en que la relación laboral tuvo vigencia con anterioridad a la cobertura en los riesgos de IVM por parte del ISS y sin que se causare la prestación por jubilación en los términos del artículo 260 del CST, como ocurrió en el presente asunto, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 estableció una solución, señalando que: “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”. Dígase entonces que, conforme a tal disposición, fluye claro que el dador de laborío debe contribuir a la financiación de la pensión del trabajador que prestó servicios antes de la cobertura en pensiones por parte del ISS.

Ello también se justifica, desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con la mentada Ley 90 de 1946, ya que, con la misma se buscó que con los aportes del Estado, el empleador y el mismo trabajador, se protegieran las contingencias propias del asegurado, con 10 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 el objeto de que, este construya una pensión para sí o para su núcleo familiar.

Ahora, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso que para efecto de contabilizar los requisitos para adquirir la pensión de vejez, además de las semanas cotizadas, debe tenerse en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia del sistema general tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001, con fundamento en los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, concluyendo que sólo a partir de la ley 100 de 1993 (i) se podían acumular tiempos de servicios y (ii) se creó para los empleadores la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor del cálculo actuarial proporcional con el tiempo de laborado, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.

Dicha Corporación en control concreto de constitucionalidad, ha sentado una interpretación frente a tal preceptiva más ajustada a la Constitución a partir de la sentencia T-784 de 2010, en la que consideró que desde la Ley 90 de 1946, no sólo se creó el ISS, sino que, también se impuso al empleador la obligación de realizar el aprovisionamiento correspondiente para luego entregarlo al instituto pluricitado (cuando subrogara a las compañías en el pago de la pensión de jubilación) en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 ibidem. 11 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 En esa oportunidad se señaló que aceptar una tesis contraria, vulneraría el derecho fundamental a la igualdad y se despojaría al trabajador de una garantía que le permita una vida digna frente a escenarios de “social distress” (expresión que en castellano significa angustia social), como es la vejez, porque exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo que en otrora laboró, es desproporcionado.

Esta tesis ha sido acogida por el Alto Tribunal en sentencias tales como la T712 de 2011, T-719 de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-676 de 2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T665 de 2015, T-714 de 2015 y más recientemente en la T-194 de 2017. En la misma línea, el órgano de cierre de esta jurisdicción, a partir de la sentencia SL 9856 de 2014, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces ha venido sosteniendo que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de aquellos, a pesar de que no actuaran de manera negligente, y, en tal sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador. Así, a título de ilustración, en la sentencia SL 3892 de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dispuso que el empleador debe reconocer los tiempos de servicios laborados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del literal c) del artículo 33, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no para su entrada en vigor, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 Superior, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando prevé 12 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.

La postura jurisprudencial que se ha venido exponiendo, ha sido consistente y sobre el particular se pueden enunciar entre otras, las providencias SL 4072 de 2017, SL 10122 de esa misma calenda y la reciente SL 2036 de 2018. Decisiones en las que también se adoctrinó que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al afiliado y se afecte su expectativa pensional.

Máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquél (empleador), sin que puede pregonarse una afectación a la estabilidad financiera del sistema, toda vez que, se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. En punto al tema, la Sala Laboral de la CSJ, a través de sentencia SL244 del 8 de febrero de 2023, claramente refirió y concluyó: “Es claro, entonces, que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos periodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.

En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos 13 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalBajo tal horizonte, se avala la decisión de primer grado en cuanto declaró que a la pasiva le corresponde trasladar el valor del título actuarial por el tiempo laborado por el promotor del litigio, y durante el cual no se realizaron cotizaciones en pensiones, pese a no haber cobertura del ISS en ese periodo.

Porque contrario a la visión que del asunto se plantea en la alzada, sí existe un fundamento legal para imponer tal obligación, como lo es el mencionado artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que dispuso que por el tiempo laborado con anterioridad a la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Emitir una determinación en otro sentido, sería violentar directamente el artículo 48 de la Constitución Política, que ampara en forma especial el derecho a la seguridad social, además del carácter tuitivo y proteccionista del derecho laboral. Ahora, la censura plantea la existencia de una supuesta imposibilidad sustancial para la ejecución de la sentencia, bajo el argumento de que Orlando Arturo Cuevas Suárez, al parecer, no ha estado afiliado a ningún fondo de pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, lo cierto es que la circunstancia de que el señor Orlando Cuevas Suárez no hubiese estado afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante su vida laboral no constituye un obstáculo para la procedencia del cálculo actuarial reclamado, toda vez que, dicha figura no depende de la afiliación del trabajador al sistema pensional.

En efecto, para la procedencia del cálculo actuarial por omisión de afiliación únicamente se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) 14 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 la existencia de una relación laboral entre las partes, y ii) que el empleador haya omitido la afiliación del trabajador al sistema de pensiones o no haya asumido adecuadamente el riesgo pensional durante el tiempo de prestación del servicio.

Cabe señalar que, el parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 regula una situación excepcional, referida al cómputo de semanas que se deben tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos para pensión y la manera de habilitarlas cuando se presentan los supuestos señalados en los literales c), d) y e). En este mismo sentido se expresa el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, que prevé: Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.” Nótese que allí se señala de modo imperativo que las empresas o empleadores del sector privado «deberán» trasladar la reserva actuarial o el cálculo actuarial al ISS, con lo cual no queda ninguna duda de quiénes son los sujetos obligados y de cuál es el objeto sobre el que recae dicha carga, sin que en esa relación participe en manera alguna el trabajador.

Por tanto, para el caso en concreto, el pago del cálculo actuarial a que se refiere el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 recae exclusivamente en el empleador. 15 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 En ese sentido, la falta de afiliación del trabajador no traslada la obligación a este ni impide el traslado del cálculo actuarial, pues la norma identifica claramente como sujeto obligado al empleador y fija como destinataria de ese traslado a la entidad administradora del régimen de prima media.

Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, corresponde a Colpensiones calcular y recibir el valor correspondiente al título pensional por el tiempo laborado antes descrito. El cual corresponde al 100% del título que llegase a liquidar la entidad de pensiones que lo recibirá, porque así lo dispone específicamente el primigenio parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, sin que, en manera alguna, el extrabajador que persigue la convalidación del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977, sea convocado como partícipe en la atención o contribución de dicho pasivo.

De esta manera, como no se discute que, entre el promotor de la litis y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977, se encuentra ajustada a derecho la orden impartida en primera instancia, consistente en que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, asuma el pago del mismo.

Se complementará la sentencia a efectos de señalar que, dicho pago se efectuará, una vez Colpensiones determine el valor correspondiente al título pensional, mediante el cálculo actuarial solicitado por la ex empleadora recurrente y, Colpensiones, a su vez, deberá actualizar la historia laboral del actor, una vez reciba el pago objeto de condena.

Sobre las costas de primera instancia. 16 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Deviene necesario señalar que, la gravación en costas, naturalmente, corresponde a una condena que está llamada a soportar aquel sujeto procesal que resulte desfavorecido con la decisión ultimada. Así lo prevé específicamente el numeral primigenio del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Tal concepto global, está constituido, además de las expensas procesales, que no son más que los gastos en que ha de incurrirse para el adelanto del juicio, por las denominadas agencias en derecho. Entendidas estas como los costos del apoderamiento que supuso la contratación del profesional en derecho, sin que en manera alguna se asemeje a la noción de los honorarios.

En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, tal criterio de carga económica tiene como objetivo principal lograr que a la parte gananciosa del proceso le sea reintegrado “el pago de los honorarios de abogado que efectuó”, dado que, acota el autor, “se supone que debe salir indemne del proceso”9. De suerte que, al haber prosperado las pretensiones en este juicio y habiéndose opuesto a ello la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, no cabe duda de que debe ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en lo atinente a este tópico.

Se confirmará la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el gravamen por costas impuesto. 9 López Blanco, Hernán Fabio (2019) Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bogotá D.C., Editorial Dupre, página 1070. 17 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $875.453.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Complementar la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que para que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., pague el cálculo actuarial, la parte demandante deberá en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el cálculo actuarial respectivo; entidad que deberá emitirlo y el actor procederá a comunicarlo a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que ésta proceda a pagar el importe ante la administradora de pensiones.

Además, se Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- actualizar la historia laboral del demandante, una vez, reciba el pago del cálculo actuarial por parte 18 Radicado 68001-31-05-006-2024-00302-02 PI 2025-893 de Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. del periodo 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 1977.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de esta instancia a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $875.453. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 19