República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2017-00469-04 Demandante: KEIDY TORRES TRUJILLO Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual modificó la liquidación del crédito. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante solicitó1 la ejecución de la sentencia en contra del fondo pensional demandado para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia emitida por esta Corporación, de fecha 27 de mayo de 2020, por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, en su favor y en representación de sus 1 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 02 Solicitud Ejecución de Sentencia. AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo hijas; librando el fallador de instancia mandamiento de pago2, ordenando continuar con la ejecución, en proveído del 17 de febrero de 2022 3, ante el vencimiento en silencio del término otorgado para pagar y/o excepcionar la convocada a juicio, presentando el 28 de febrero de 2022 la liquidación del crédito la parte demandante4, objetada por la entidad demandada, aportando el estado de cuenta como liquidación alternativa, señalando como errores, la inclusión de la mesada 14, el cobro de intereses moratorios no ordenados en la sentencia base de ejecución, en cambio, la indexación de las sumas a reconocer y la omisión del descuento para salud5.
Al resolver el fallador a quo, modificó la liquidación del crédito, aprobándola por la suma de $84.183.7006, cuando la presentada por la parte demandante era por un monto total de $110.949.532,53, objeto de recurso de reposición y subsidio el de apelación por el apoderado de esta parte, sin prosperidad el primero de aquellos y concedido el segundo en el efecto suspensivo, en auto del 29 de febrero de 2024, que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE APELACIÓN7 Argumenta el señor apoderado de la demandante, la omisión en la liquidación de los intereses moratorios a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2020, razón por la cual estima la procedencia a partir del 01 de mayo de 2020, por la mora en el pago del retroactivo pensional reconocido, sobre el cual deben ser aquellos liquidados.
Además de que, el fallador de primer grado liquidó las mesadas hasta la de febrero de 2022, debiendo hacerla hasta la fecha del mes vencido al momento de la liquidación, solicitando la revocatoria del auto que modificó la liquidación del crédito, para en su lugar, emitir una nueva liquidación. 2 3 4 5 6 7 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 03 Mandamiento.
Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 12 Auto. Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 14 Liquidación del Crédito Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 17 Objeción Liquidación. Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 29 Auto Modifica. Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 30 Recurso Reposición y Subsidio Apelación. 2 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo 3.1.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, dentro del término del traslado concedido para presentar alegatos, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante apelante 8, solicita la revocatoria de la decisión del fallador a quo, bajo iguales argumentos a los expuestos al sustentar el recurso de alzada, insistiendo en la procedencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 30 de agosto de 2015 y a partir de la ejecutoria de la sentencia, 02 de junio de 2020. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído protestado por la parte demandante, ello es, determinar la fecha a partir de la cuál, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el concepto sobre el cuál se aplican con base en el título ejecutivo. 4.1.- Atendiendo que el auto apelado es aquél que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, se acude al artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que establece: “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación… de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”.
Además, la anterior disposición normativa señala como reglas en el numeral 3° que, vencido el traslado de la liquidación del crédito allegada por 8 Carpeta 02Segunda Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 21 Alegatos Conclusión Demandante. 3 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo cualquiera de las partes, decidirá el juez de conocimiento si la aprueba o modifica, evento último, en que no se haya seguido los lineamientos fundamentales previstos en el título ejecutivo, razón por la cual, el control de legalidad a la liquidación está en cabeza del juez, quien analizará los parámetros establecidos en dicho proveído.
En tal sentido, obsérvese que, la liquidación del crédito presentada por la parte demandante el día 28 de febrero de 20229, objetada por la entidad demandada, aportando el estado de cuenta como liquidación alternativa, en la cual señaló los errores que le atribuía a aquella objetada, resolviendo el fallador de instancia modificarla en el proveído cuestionado, en los siguientes términos que pasan a detallarse: *- Retroactivo pensional reconocido en favor de la compañera en un 50%, hasta el 30 de abril de 2020 en valor de $23.606.624, precisando que acrecienta a partir del 20 de enero de 2020 (66,67%). *- Retroactivo pensional en favor de las tres hijas, hasta el 30 de abril de 2020 en la suma de $22.620.558 *- Indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional. *- Las mesadas pensionales que se continúen causando a partir del 01 de mayo de 2020, en 13 mesadas, con un salario mínimo mensual legal vigente, en un 66,67% para la compañera, y 16,67% para cada una de las dos hijas. *- Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal. 9 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 14 Liquidación del Crédito 4 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo Los anteriores conceptos reconocidos en la Sentencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2020, la cual constituye el título ejecutivo base del recaudo, conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, razón por la cual no es posible modificar o alterar tales parámetros objeto de recaudo, que contrastados corresponden a las condenas impuestas a la AFP PROTECCIÓN y así ordenados en el mandamiento de pago, por lo que, el reparo de la parte demandante, dirigido a las fechas erradas a partir de las cuales liquidó el juzgador de primer grado los intereses moratorios y hasta cuándo los mismos, no tiene vocación de prosperidad, porque revisada la liquidación del crédito efectuada por el a quo, en el numeral 3.- del proveído reprochado, consideró la causación de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución, ello es, 25 de agosto de 2021 10, data de la constancia secretarial de ejecutoria y no desde el 01 de mayo de 2020 o a partir del 02 de junio de 2020 como equivocadamente lo solicita el recurrente, como quiera que, se surtió recurso de casación formulado por la entidad demandada, el que luego, se aceptó el desistimiento11, sin que ninguna de las actuaciones procesales reseñe las referidas fechas por la demandante recurrente, resultando impróspero el reparo.
Seguidamente, la fecha hasta cuándo se liquidan los intereses moratorios, que refiere el recurrente, a la del auto proferido por el fallador a quo, por el cual, modificó la liquidación del crédito presentada y en los alegatos allegados en esta instancia, a la fecha de dicho memorial de alegaciones, 20 de marzo de 2025, sin resultar avante, porque el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que “la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación”, significando con ello que, presentada la liquidación del crédito por la parte demandante el 28 de febrero de 202212, hasta esa data le correspondía al operador judicial decidir si la aprueba o modifica, como de forma acertada lo consideró, aunado a que, la actualización de 10 11 12 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 03 Casación, PDF 03, página 18 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 03 Casación, PDF 03, página 14 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 04 Ejecución Sentencia, PDF 14 Liquidación del Crédito 5 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo las condenas objeto de recaudo deben surtirse por liquidación actualizada, tomando como base aquella que esté en firme, conforme lo señala el numeral 4° del Artículo 446 del C.G.P. 4.2.- El punto de cuestionamiento de la parte demandante del concepto sobre el cuál se aplican los intereses moratorios, no resulta avante, como quiera, que en la sentencia base de ejecución si bien se discutió respecto de tal tópico, lo fue frente al retardo en el reconocimiento de la prestación económica, circunstancia superada, que conllevó en su lugar a ordenar el pago de la indexación a la suma reconocida por retroactivo pensional, hasta abril de 2020, señalada en la parte resolutiva de la sentencia, como se especificó párrafos anteriores.
Ahora, una vez se declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en la sentencia pluricitada, existiendo mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, se generan los intereses moratorios deprecados por la parte accionante, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberán liquidarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación, que es la base de ejecución, sobre el importe de ella, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, como de manera acertada liquidó el fallador de primer grado en el numeral 3.- del proveído cuestionado, por tanto, al no advertirse ninguno de los yerros expuestos por la demandante, conduce a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas a la accionante recurrente en favor de la demandada, por las resultas desfavorables del recurso de alzada formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
6 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 AL 41001-31-05-001-2017-00469-04 Keidy Torres Trujillo Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d3ce441da606c1407d14f1235c9a88110951777c14c3e6e3659616a6c2b0fa1 Documento generado en 25/06/2025 02:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8