TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-004-2021-00117-01 Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: OMAR JESÚS MUÑOZ PEÑA. DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. La parte demandada PORVENIR S.A., a través de su apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de diciembre de 2024, notificada el 18 de diciembre del mismo año a través de edicto, recurso presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el día 13 de enero de 2025, con pase al Despacho del 03 de febrero de 2025, lo que significa que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el señor OMAR JESUS MUÑOZ PEÑA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora de fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los aportes efectuados por la demandante junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión y por los gastos de administración, conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a Colpensiones volver a afiliar al demandante OMAR JESUS MUÑOZ PEÑA, al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que éste hubiese efectuado a la AFP PORVENIR.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por las demandadas.
QUINTO: Condenar en costas a la AFP PORVENIR, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán pagar la AFP PORVENIR en favor de la 1 demandante, como quiera que se opuso a las pretensiones. No habrá lugar a condena en costas para COLPENSIONES.” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 resolvió el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal y por la demandada PORVENIR S.A., de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordena a la entidad administradora de fondo de prestaciones y cesantías PORVENIR a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS, así como los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
TERCERO: SIN COLPENSIONES” COSTAS en esta instancia a cargo de Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS. Modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Se dedicará la Sala a estudiar el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso declarativo de ineficacia del traslado de régimen. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, dentro de la providencia AL1533-2020 proferida el 15 de julio de 2020, señaló: 2 “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237-2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.” Por otro lado, mediante Auto AL2937-2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, indicó: “Ha de precisar esta Sala, sobre el tema, que el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º y 4º del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) son sociedades de carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen de pensiones.
Recordar también, que los Bonos Pensionales, son aportes que contribuyen a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, y de cara al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado con anterioridad a su ingreso a dicho régimen pensional, bien sea en el ISS (hoy Colpensiones), en cajas de previsión social o en cualesquiera entidades que administraba pasivos pensionales (Art. 115 Ley 100 de 1993). 3 Los cuales se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 13 del Decreto 1299 de 1994).
Constituyen el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión de vejez. (…) Lo anterior, significa que, Porvenir S.A. carece de interés para recurrir en casación, dado que cuando el juez de segundo grado, dispuso, en virtud de la ineficacia de la afiliación del demandante, «trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, el 100% de los aportes efectuados por el señor OSCAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ, incluidos los frutos, rendimientos, bonos pensionales y/o similares que sobre los mismos se hubieren causado, se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual del actor, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de la garantía de la pensión mínima y/o similares», no hizo otra cosa que ordenar a esta administradora que el capital pensional del accionante le sea retornado para financiar la pensión de vejez que se le reconoció judicialmente y a cargo de aquella.
Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.” Aunado a lo anterior, debe precisarse que, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario.
En esta medida, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a COLPENSIONES, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual de la demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.
Ahora bien, en los casos en que se ordena también la devolución de los dineros recaudados por la función de administración de los fondos de la cuenta de ahorro de los afiliados, para las AFP el traslado de los mismos el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejarían de percibir por su función de administradora, y 4 el tener que devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de sus propios recursos, perjuicios que resulta imposible de cuantificar en este caso frente a la AFP PORVENIR S.A., toda vez que no obra en el expediente prueba idónea que acredite el rendimiento que dejaría de percibir por tal gestión. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 16 de diciembre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado 5