REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho promovido por MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN contra GUSTAVO CAICEDO PULIDO.
Apelación de auto. Radicación No. 76-520-3103-005-2023-00089-01. I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18-07-2023 por medio de la cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. La señora MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN instauró demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho contra el señor GUSTAVO CAICEDO PULIDO. La mentada postulación se fundamenta, grosso modo, en que entrambos existió unión marital de hecho desde el año 2007 hasta el 2021, lapso durante el cual confirmaron una sociedad mercantil de hecho y constituyeron un patrimonio producto de ella, perviviendo los siguientes activos: (i) bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-67106, localizado en la carrera 28 N No. 47 – 32 / 34 de la nomenclatura actual de Palmira, Valle del Cauca; y (ii) bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-19477, ubicado en la calle 27 No. 27 – 00 de la misma ciudad1. 1 Expediente: 76520310300520230008901, Archivo: 02DemandayPoder.
Proceso VERBAL. Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 2. Asignada por reparto la demanda al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por auto del 29-06-2023 la inadmitió con fundamento en que (i) no hay precisión y claridad respecto de cómo estaba conformada la sociedad, cuáles fueron los aportes de cada uno de sus integrantes, cuál era el objeto social, y cómo se distribuyeron las utilidades y pérdidas;
(ii) no indica por qué omitió incluir en la relación de bienes determinados vehículos y otros bienes inmuebles allí referidos; (iii) no se incluyeron los pasivos, esto es, los créditos que se obtuvieron en vigencia de la asociación, los cuales deben clasificarse por el nombre de entidad financiera que los otorgó, su monto, y los pagos amortizados, (iv) no se indicaron los bienes comprados y vendidos durante el periodo en que existió la referida sociedad;
(v) hay imprecisión en la estimación del monto de la cuantía; (vi) no se señaló el número de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “frenos los mangos”; y (vii) hay incertidumbre si el proceso versa sobre una unión marital y existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes2. 3. Oportunamente la parte demandante presentó escrito de subsanación explicando: (i) que la sociedad comercial fue conformada por MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN y GUSTAVO CAICEDO PULIDO, quienes cada uno de ellos aportaron trabajo y dinero, siendo el objeto social, principalmente, los negocios inmobiliarios, de cuyas ventas y/o cánones de arrendamiento quedaban utilidades repartidas por partes iguales;
(ii) que los vehículos relacionados, así como otros bienes raíces, fueron enajenados como producto de la misma actividad económica, donde se involucraba a la señora NELLY PULIDO [madre del demandado] para facilitar los actos de comercio; (iii) que el pasivo corresponde a una (1) sola obligación financiera que asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($450.000.000,oo) que adquirió la señora MÓNICA ANDREA en su condición de socia;
(iv) que la mentada sociedad se terminó por desacuerdo entre sus socios, especialmente porque algunos bienes de la empresa se dejaron a nombre de la hija del señor GUSTAVO, y porque los cánones de arrendamiento no se estaban repartiendo equitativamente; (v) que la cuantía estimada es la misma que indica en el libelo incoatorio; y (vi) que lo realmente pretendido es la declaración, disolución y liquidación de una “…sociedad mercantil de hecho…”, y no una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes3. 2 Expediente: Ibídem: Archivo: 06AutoInterl0249Inadmit 3 Expediente: Ibídem: Archivo: 07SubsancinoDda 2 Proceso VERBAL.
Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 4. Vencido el término para subsanar, el juzgado aquo, por auto calendado a 18-07-2023, rechazó la demanda argumentando que no fue corregida en debida forma, toda vez que: [A] omitió ilustrar de manera detallada “…cuáles fueron los aportes entregados a la sociedad en dinero por cada uno de sus integrantes para su conformación, como tampoco lo concerniente a la distribución de las utilidades y sus pérdidas…”; [B] la actividad económica desarrollada por la sociedad fue descrita “…de manera lacónica…”; además, algunos contratos aportados al dossier fueron celebrados con posterioridad a la vigencia de la sociedad; [C] soslayó mencionar las características específicas de cada uno de los créditos sociales; [D] no hizo precisión sobre cuáles fueron los bienes adquiridos y vendidos; y [E] no se discernió lo relativo a la cuantía del proceso4. 5.
En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso directamente recurso apelación con fundamento en que (i) los insumos probatorios aportados con la demanda y con el escrito de subsanación apuntan a la acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 498 del Código de Comercio y la jurisprudencia nacional para la existencia de una sociedad comercial de hecho;
(ii) los demás detalles que el a-quo echa de menos [como el monto de los aportes de cada uno de los socios] es precisamente “…lo que se va a demostrar en juicio…”; por tanto, ello no puede ser motivo de rechazo de las pretensiones en fase previa; y (iii) el importe del proceso está dado con el valor de los bienes a liquidar, los cuales prima facie superan la mayor cuantía5. 6.
Por auto del 26-07-2023, se concedió la alzada directamente interpuesta en el efecto suspensivo6. III. CONSIDERACIONES 1. Según mandato del artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez;
(ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y 4 Expediente: Ibídem: Archivo: 08AutoInst0276RechazaDemandaNoSubsano 5 Expediente: Ibídem: Archivo: 09ApelacionAutoRechaza 6 Expediente: Ibídem: Archivo: 10AutoSust0434ConcedeApelacion 3 Proceso VERBAL. Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO.
Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia. 2. Las circunstancias fácticas de toda demanda, esto es, LOS HECHOS, deben ser expresados con claridad y “ debidamente determinados, clasificados y numerados ” (num. 5° articulo 82 del C.G. del P.), exigencia cuya teleología es fácilmente entendible con solo parar mientes que se trata de la “…causa petendi…” de la[s] pretensión[es], y como tal, determinan o señalan los precisos mojones en los que ha de moverse el Juez al momento de dirimir la controversia, huelga de que sobre ellos gravitará la actividad probatoria a desplegar en el decurso del proceso.
A la vez que -y en esto su trascendencia no es de poca montaposibilitan al demandado conocer con la especificación y concreción que garantizaría su cabal ejercicio del derecho de defensa, los precisos actos, conductas u omisiones que se le enrostran. 3. De lo anterior, empero, no puede seguirse (como no sea incurriendo en desviación o exceso) que la demanda solo pueda ser admitida a trámite si el Juez, anticipando un juicio que solo le es dable hacer en la sentencia, estima que los hechos expuestos en ese libelo constituyen pivote seguro para sacar avante las pretensiones allí impetradas, o que alguno de ellos no guarda consonancia con las pretensiones en la forma como han sido planteadas, pues no es en ese sentido como puede ser entendida la exigencia en comento.
Que es justamente lo que sucede en la especie que estos autos exteriorizan, pues aunque es cierto que la exposición de hechos plasmada en el libelo inaugural no es paradigma de claridad y coherencia [en cuanto a los aportes, el objeto social, la discriminación de los bienes muebles e inmuebles con los que desarrolló la actividad comercial y los pasivos de la sociedad], no es menos verdad que, a pesar de ello, no hay duda de lo que la actora pretende de la jurisdicción es que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho, así como su de disolución y liquidación. Así que las referencias fácticas expuestas en la demanda que no guardan directa relación con esas específicas pretensiones devienen fútiles para determinar no solo los contornos de la naciente controversia planteada por la promotora, sino su definición. 4.
En todo caso, la determinación de si los hechos 4 Proceso VERBAL. Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 invocados en la demanda constituyen pivote sólido o no para el buen suceso de las pretensiones, es cuestión a definir en la sentencia o en la respectiva providencia de fondo; no al admitir la demanda.
Un entendimiento distinto desconocería el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el restablecimiento de sus derechos. Esa prerrogativa, cumple no perderlo de vista, constituye basamento toral del Estado Social de Derecho, del cual dimana el derecho de todas las personas de acudir a los jueces promoviendo la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión que dirima la controversia en que se encuentran involucradas.
Sobre este aspecto, la H. corte Suprema de justicia ha puntualizado que “…la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de 5 Proceso VERBAL.
Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)…”7. 5.
Abundando en razones, cumple memorar, tomando pie en las mismas razones anotadas en precedencia, que corresponde al juez -y no a los litigantes- definir el derecho con base en los principios de `iura novit curia´ y `da mihi factum dabo tibi ius´. Sobre el punto no puede perderse de vista “…que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado “cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante”.
“El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”8.
De hecho, no es dable arribar a conclusiones que vayan en perjuicio del normal desenvolvimiento del proceso por la simple circunstancia de no contener el libelo inaugural perfectas construcciones gramaticales, dado que, además, por expresa y apremiante disposición de la ley procesal, el juez -en desarrollo de su rol de director del proceso- debe “…adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 1100102030002022-02364-00. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de agosto de 1981, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 6 Proceso VERBAL.
Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia…”7. 6. Por otro lado, el señalamiento en la demanda de la cuantía del proceso corresponde a una exigencia [requisito de forma] que deviene relevante cuando ello es necesario para determinar la competencia del juez, según voces del numeral 1° del artículo 26 y el numeral 9° del artículo 82 de la normatividad adjetiva.
A guisa de ilustración, debe exigirse la verificación de este requisito en el hipotético caso en que la liquidación de las pretensiones económicas resulte intrincada y genere controversia en lo tocante a si el asunto contencioso es de menor o mayor cuantía, pues, ahí sí, sería necesario precisar el importe económico del enjuiciamiento. Lo anterior, hasta sobra decirlo, porque tal dato indicaría el funcionario natural a quien debe asignarse el asunto: juez civil municipal o juez civil del circuito.
Así que, aunque en el presente caso la indeterminación de la cuantía podría eventualmente alterar el factor objetivo de competencia, lo cierto es que la parte demandante la estimó en la suma de doscientos cincuenta y ocho millones trescientos veinte mil pesos moneda corriente ($258.320.000,oo), guarismo que claramente encuentra respaldo en la suma aritmética de los valores catastrales de los bienes inmuebles de la sociedad: 378-67106 [$186.331.000,oo9] y 378-17477 [$71.989.000,oo10] objeto de la liquidación. Y si bien la parte demandada podría aducir que ese valor es otro [v.gr. menor], la consecuencia jurídica de su demostración sería únicamente la remisión del proceso al juez competente [juez civil municipal], que no el rechazo de la demanda por falta de subsanación. 7.
El auto apelado, ergo, será revocado en esta instancia superior. IV. DECISION Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga REVOCA el auto del 18-07-2023 9 Expediente: Ibídem: Archivo: 07SubsancinoDda, Pág. No. 159. 10 Expediente: Ibídem: Archivo: Ibídem, Pág. No. 162. 7 Proceso VERBAL. Demandante: MÓNICA ANDREA SARRIA GARZÓN. Demandados: GUSTAVO CAICEDO PULIDO.
Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-005-2023-00089-01 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En su lugar DISPONE que con prescindencia de los argumentos que sustentaron la determinación recurrida, el juzgado a quo provea nuevamente sobre la admisión de la demanda. SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador11 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-005-2023-00089-01 (apelación de auto) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 179bc5cf6a0277d1978dee32319870aca59d0db24fa800149fc8662d76997ac1 Documento generado en 29/07/2024 04:54:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Artículo 35 del Código General del Proceso. 8