Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0625-Resuelve reposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: Apoderada: RADICACIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO GONZÁLEZ & CORREDOR INGENIERÍA JAIME ATALIVAR BOHORQUEZ GLORIA AMANDA CESPEDES 15001-31-53-004-2021-00232-04 (2025-0625) Tunja, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTOS A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada principal1, en contra del auto del 16 de septiembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de este mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Este despacho en auto del 28 de agosto de 2025 admitió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 4 de junio de 2025, y en la misma providencia concedió al apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en estado electrónico para que sustentara el recurso, so pena de declararse desierto.

Tal notificación se surtió en estado No. 120 del veintinueve (29) de agosto hogaño, por lo que el término de traslado para sustentar el recurso corrió del primero (1) al cinco (5) de septiembre de 2025. Ese fue el motivo para que por secretaría se ingresara el proceso al despacho el 12 de septiembre siguiente, con constancia de que “-Mediante auto del 1 Dra. Gloria Amanda Céspedes veintiocho (28) de agosto de 2025 se admitió recurso de apelación, y se concedió un término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación -Fue notificado en el estado No. 120 del 29 de agosto de dos mil veinticinco (2025). -La parte recurrente en segunda instancia no sustentó el recurso de apelación -Ingresa al despacho para continuar con el trámite pertinente”. 2.

Visto lo anterior, el despacho en providencia del 16 de septiembre de 2025 (pdf 011, cuaderno segunda instancia- C08) resolvió declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión notificada en estado electrónico No. 132 del día siguiente. 3.

Dentro del término de ejecutoria (19/09/2025), la doctora Gloria Amanda Céspedes Murcia, actuando como apoderada de Jaime Atalivar Bohórquez, demandado y demandante en reconvención en el proceso de la referencia, presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto2. Surtido el respectivo traslado la parte contraria, no se recibió pronunciamiento al respecto. 4.

Fundamentos del recurso Pretende la recurrente se revoque la providencia del 16 de septiembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por no haber sido sustentado dentro del término establecido para tal efecto. Para ello, solicita se ordene practicar las respectivas diligencias para comprobar la falta de notificación válida del auto que admitió el recurso (del 29 de agosto de 2025).

Estas diligencias incluyen verificar si la decisión notificada se refería a un proceso de compraventa, si existe constancia de envío y recepción por correo electrónico, y cuál fue la dirección electrónica utilizada. Pide que, si se comprueba la ausencia de notificación eficaz, se revoque la declaración de deserción y se le conceda un nuevo término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de apelación, contados a partir de la notificación personal o por correo electrónico que se ordene practicar.

Adicionalmente pide que, si el recurso de reposición se considera 2 Pdf 015, Cuaderno 08 SCF improcedente, solicita que el escrito se tenga por formulado en el recurso que proceda conforme a las normas y jurisprudencia aplicable. Lo anterior, con sustento en que, no fue notificada por correo electrónico del auto que admitió el recurso.

Además, la información sobre la asignación del proceso o su radicación interna no fue registrada en la página de la rama judicial “consulta de procesos”. Alude que, la decisión de admisión (auto del 28 de agosto de 2025) fue publicada en el estado electrónico No. 120 el 29 de agosto de 2025. Sin embargo, la publicación contenía una referencia a un proceso de resolución del contrato de compraventa, siendo que el proceso de la referencia es de resolución de contrato de arrendamiento, lo que le generó confusión. Que, el 16 de septiembre de 2025, la Sala declaró desierto el recurso de apelación por incumplimiento del término de sustentación, basándose únicamente en la publicación en el estado electrónico No. 120, sin que obre prueba de que hubiera sido notificada por correo electrónico del auto que admitió el recurso, como se hace en otros tribunales del país. Pone como ejemplo el tribunal de Bogotá, “donde una vez recibido por parte de la secretaria general un proceso para el trámite del recurso de apelación se le informa mediante correo electrónico a las partes a que magistrado le correspondió el proceso, en qué fecha fue asignado y que entrara al despacho del señor magistrado para decidir si concede o no el recurso de apelación”.

Agrega la apelante, que al no obrar en la providencia una verificación expresa sobre la eficacia de la notificación por correo electrónico ni la comprobación de que ella hubiese tenido conocimiento real de la providencia que concedió el término, lo cual era indispensable para entender iniciado el cómputo del término de cinco (5) días previsto por la Ley 2213 de 2022, el auto impugnado contraviene las garantías del debido proceso al aplicar la sanción extrema de la deserción sin acreditar la notificación efectiva.

Acusa la vulneración del derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto, “son garantías constitucionales que exigen, entre otros, que las notificaciones judiciales se efectúen de manera que la parte pueda conocer la decisión y disponer de los mecanismos procesales en el término legal. La falta de notificación por correo electrónico cuando la parte tiene razonable expectativa de ser notificada por ese medio (por estar su correo en el expediente o haberlo señalado) impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa, máxima cuando la información no aparece en la consulta del proceso como se acredita con la consulta a la página de la rama judicial de fecha 19 de septiembre de 2025 que se anexa.” 5.

Surtido el traslado del recurso en cuestión, no se recibió pronunciamiento de la parte demandante. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.

En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 16 de septiembre de 2025, o si, por el contrario, debe mantenerse. 3.

El argumento de la recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación y se conceda nuevamente el término para sustentarlo. Centra su alegato en que la notificación por estado del auto que admitió el recurso de apelación y ordenó correr el traslado del término para sustentarlo es ineficaz, por cuanto no se le notificó personalmente por correo electrónico, y, mientras ello no suceda, según sus palabras, no puede entenderse iniciado el término de sustentación. 4.

Para dar respuesta al reclamo de la recurrente, sea lo primero señalar que, para asegurar la coherencia y celeridad procesal, el sistema judicial colombiano clasifica los actos de comunicación en categorías jerárquicas: la notificación personal (reservada para actos que vinculan a la parte por primera vez o que tienen efectos trascendentales como la notificación del auto admisorio de la demanda o la del mandamiento de pago), la notificación por estrado (para providencias dictadas en audiencias orales), y las formas de publicidad subsidiaria o residual, entre las cuales se encuentra la notificación por estado.

El Artículo 295 del Código General del Proceso establece la regla general de residualidad para la notificación por estado. Conforme a esta norma, “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. El legislador ha diseñado esta figura para autos interlocutorios o de trámite que no modifican sustancialmente la situación jurídica de las partes, así como para aquellas providencias que resuelven recursos (como reposición, súplica, o decisiones sobre la admisión o el trámite de apelación). 5.

De otra parte, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, el legislador diferenció claramente entre la Notificación Personal (Art. 8, que exige correo) y la Notificación por Estado señalada en el artículo 9º. que no lo exige, tal como se desprende de su tenor literal: “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Se colige de lo anterior, que el estado se surte únicamente con su publicación oficial, sin necesidad del envío adicional de un mensaje de datos al correo electrónico de la parte, de tal manera que contrario a lo aducido por la recurrente, la notificación por estado es un acto suficiente para que inicie el término de impugnación, recordando que, el término para interponer un recurso comienza a contarse al día hábil siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin depender del recibo de ningún correo de aviso.

La falta de conocimiento debido a la omisión de revisar el estado electrónico constituye una carga de negligencia que recae sobre el apoderado, no sobre el sistema judicial. 6. Valga señalar también, que para que la notificación por estado cumpla con su función de publicidad, el Código exige requisitos formales estrictos, garantizando la certeza del acto: la inserción en el estado se debe realizar al día siguiente de la fecha de la providencia; debe constar la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario.

La observancia de estos requisitos es lo que confiere validez al acto de comunicación. En el presenta caso, basta revisar la constancia de la publicación del estado No. 120 del 29 de agosto de 2025, obrante en el pdf 009 del cuaderno 08 Segunda instancia, para corroborar el cumplimiento de los mentados requisitos, independientemente del nombre que se le haya dado al proceso, ya que este es un dato preestablecido en la plataforma del siglo XXI. 7.

Ahora, dado que la notificación por estado se utiliza para actos proferidos una vez que las partes ya están vinculadas y representadas en el litigio, el ordenamiento legal les impone el deber inherente de revisar cotidianamente los canales oficiales de publicidad (el estado judicial). Por lo tanto, el aparato judicial cumple su deber de publicidad con la mera disponibilidad pública y oficial del acto, sin requerir una confirmación del conocimiento efectivo por parte del destinatario.

Esta disponibilidad formal es suficiente para activar el cómputo de los términos procesales, los cuales, según el régimen general, inician al día hábil siguiente a la desfijación del estado. | En síntesis, la notificación por estado electrónico es un acto de publicidad procesal completo para las decisiones sobre recursos, y el sistema legal colombiano no impone la doble carga de realizar, además, una notificación personal al correo electrónico.

La diligencia del profesional del derecho al monitorear los estados oficiales es, por lo tanto, el único garante de la oportunidad en el ejercicio del derecho de defensa. 8. Puestas, así las cosas, el alegato de la recurrente no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta en primer lugar, que el estado electrónico es el mecanismo legalmente idóneo y suficiente para enterar a las partes de los autos que resuelven recursos y que la notificación por estado electrónico (con soporte en la Ley 2213 de 2022) es el mecanismo oficial que activa el término legal de cinco (5) días para la sustentación de la apelación, notificación que se considera válida y eficaz para poder aplicar la sanción extrema de la deserción. En segundo lugar, la notificación por estado electrónico es un acto de publicidad procesal completo para las decisiones sobre recursos, y el sistema legal colombiano no impone la doble carga de realizar, además, una notificación personal al correo electrónico, como lo pretende la abogada del señor Bohórquez; por lo tanto, la omisión de la apoderada recurrente de consultar y revisar el estado electrónico se considera negligencia profesional y no una vulneración al debido proceso imputable al aparato judicial, dado que la diligencia de la profesional del derecho al monitorear los estados oficiales es, por lo tanto, el único garante de la oportunidad en el ejercicio del derecho de defensa. 9.

Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 10. Ahora, dado que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación solo procede el de reposición, el recurso de apelación interpuesto en subsidio resulta improcedente y así se declarará. No obstante, para salvaguardar el principio de la doble instancia y atendiendo que el legislador ordena “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se concederá el de súplica ante el magistrado que sigue en turno conforme lo preceptuado en el artículo 331 del CGP.

Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición.

TERCERO: CONCEDER el recurso de súplica, para lo cual el asunto pasará, mediante secretaria de la Sala, al despacho del magistrado que sigue para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19596883c23a587b0c70bdac8d47e1109a0b9ccd8850a1e89e16258a9af98a62 Documento generado en 08/10/2025 05:30:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica