Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01972-00 DRA SAAVEDRA AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en Sala de Decisión de 27 de agosto de 2025) Se decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad demandada Green Mine S.A.S., frente al laudo arbitral de fecha 08 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. I. 1.- ANTECEDENTES La demanda Por medio de apoderado judicial, la sociedad Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., demandó de la jurisdicción arbitral1 que se declarara que habían cumplido a cabalidad el objeto contractual del Contrato por Administración Delegada suscrito con Green Mine S.A.S., el día 2 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se dé por terminado o resuelto el Contrato por Administración Delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022 entre “las partes”. 1 Archivo digital 034_demanda_subsanada_CORREGIDA_20240319 del cuaderno principal 01 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. De otra parte, solicitó que se declarara la existencia de un Contrato de Proveeduría entre Green Mine S.A.S. y Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., mediante el cual se estableció un pago del 15% sobre el costo de las compras, las cuales se cancelarían con la orden de compra al proveedor, presentándose al efecto las respectivas facturas.

Que, como consecuencia de declarar la existencia de un Contrato de Proveeduría, solicitó se declare que Green Mine S.A.S., incumplió el Contrato de Proveeduría celebrado con Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., y se ordene a Green Mine S.A.S., a pagar la totalidad de las facturas adeudadas su favor. De igual forma, se condene a Green Mine S.A.S. a cancelar en favor de Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., la suma de veintiocho millones novecientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis pesos colombianos MCTE ($28.924.966) por concepto de las facturas derivadas del Contrato por Administración Delegada.

Asimismo, se condene a Green Mine S.A.S. a cancelar en favor de Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., la suma de setenta y dos millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos MCTE ($ 72.195.444) por concepto de factura derivadas del Contrato de Proveeduría, específicamente de la comisión del 15% derivada de la compra de la planta eléctrica al proveedor Formar TH.

Solicitó se reconozcan y paguen los intereses moratorios contabilizados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, liquidados a partir de la fecha de vencimiento de cada factura esto es a partir del sexto día calendario después de su emisión hasta la presentación de la demanda arbitral, habiéndose tenido en cuenta el subtotal antes del IVA y el IVA sobre AIU.

Para un total por intereses de mora de la factura PGPP 2846 que fue emitida el 15 de marzo de 2023, exigible su pago a partir del 21 de marzo de 2023, un día después de su vencimiento según factura, por valor de dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y 2 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. tres pesos m/cte.

($2.434.183); sobre la factura PGPP 2847 que fue emitida el 17 de marzo de 2023 haciéndose exigible su pago a partir del 23 de marzo de 2023 según fecha contenidas en la factura a la cual se le calculan intereses moratorios por novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos m/cte. ($949.829); Sobre la factura PGPP 2848 que fue emitida el 17 de marzo de 2023 haciéndose exigible su pago a partir del 23 de marzo de 2023 según la fecha contenida en la factura a la cual se le calculan intereses moratorios por dos millones seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cuatro pesos m/cte.

($2.657.504); Sobre las facturas PGPP 3106 y PGPP 3105 no será exigible valor alguno por concepto de intereses moratorios, toda vez que su exigibilidad coincide con la fecha de presentación de la demanda. Para un total de seis millones cuarenta y un mil quinientos dieciséis pesos m/cte. ($6.041.516). Por último, se condene a Green Mine S.A.S a pagar las costas del proceso, árbitros e incluyendo las agencias en derecho. 2.

La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, se profirió el auto No.3 del 15 de abril de 2024, que aceptó el libelo, ordenando la notificación de la demandada. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad Green Mine S.A.S., dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones2, las que denominó: “Incumplimiento del contrato”, indicando que ha sido Green Mine S.A.S. quien cumplió con el contrato de Administración Delegada y Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., por su parte, ha 2 Archivo digital 047_Contestación_Demanda_20240617 del cuaderno principal 01 3 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. incumplido con distintas obligaciones del contrato, lo que llevó a que no se recibiera la totalidad de las actividades.

“Limitación del objeto del contrato”, toda vez que, el objeto del contrato, particularmente los términos “dirección, gestión administrativa, asesoría y control de presupuestos y compras” no admiten como actividades adicionales el hacer compras en el marco del contrato, más considerando que en la cláusula CUARTA se cerró el valor exacto de la retribución que debía recibir la parte demandante por sus gestiones.

“Inexigibilidad de obligación relativa a la administración delegada” señaló que de acuerdo los servicios facturados, relativos a la ejecución de la Administración Delegada, estos debían haberse prestado a satisfacción, como lo señala la cláusula segunda del contrato, numeral 17, lo cual indicó la parte demandada no ocurrió. “Inexistencia de obligación con respecto a la “proveeduría” aduciendo que dicha obligación no fue aceptada por escrito, ni formalizado, ni puesto en conocimiento de la Asamblea General de Accionistas de Green Mine S.A.S. “Falta de competencia del tribunal sobre la “proveeduría” – inexistencia de cláusula compromisoria e imposibilidad de declaración de un contrato.” bajo el argumento de que la “proveeduría” constituye un negocio jurídico independiente del contrato de administración delegada, que debía tener sus propias cláusulas y un pacto arbitral autónomo.

En consecuencia, al no existir pacto arbitral sobre ese contrato, no podía haber arbitraje y el tribunal carecía de competencia. “Mala fe contractual de la parte demandante.” Indicó que hay mala fe de Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. al intentar lucrarse más allá de lo pactado. “Falta de facultades del representante legal.” Manifestó Green Mine S.A.S que su representante legal, tenía una limitación de hasta veinte 4 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. millones de pesos moneda legal corriente ($20.000.000 M/CTE), el cual estaba indicado en el certificado de existencia y representación legal, el cual es de carácter público y de conocimiento por parte de Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. Finalmente, propuso la excepción “Genérica”, esto es, las que encuentre el tribunal probadas y que constituyan excepción. 3.- El Laudo Arbitral El laudo3 fue proferido el 8 de mayo de 2025, señalando el Tribunal que entre las partes se celebró un contrato de administración delegada el 2 de septiembre de 2022.

Aunque dicho convenio contemplaba dentro de su objeto la ejecución de compras, ello no implicaba el nacimiento de un contrato autónomo distinto, como lo sería uno de proveeduría independiente. Por esta razón, el Tribunal descartó la existencia de un contrato de proveeduría separado del de administración delegada, e indicó la imposibilidad de abordar el asunto desde las obligaciones propias de este último.

En virtud del principio de congruencia que limita el actuar de los jueces (art. 281 del CGP), el Tribunal no podía pronunciarse sobre pretensiones que excedieran el marco del pacto arbitral ni abordar el conflicto desde una perspectiva contractual no reconocida por las partes. En este sentido, el cuerpo colegiado se declaró inhibido para fallar las pretensiones segunda y tercera declarativas, segunda de condena y parcialmente de la tercera de condena en cuanto los intereses moratorios derivados de la pretensión segunda de condena.

Encontró acreditadas las excepciones de “falta de competencia del tribunal sobre la “proveeduría” – inexistencia de cláusula compromisoria e imposibilidad de declaración de un contrato” e “inexistencia de obligación con respecto 3 Archivo digital 001_LAUDO_P&P_ VS_GREEN_MINE_20250507del cuaderno principal 02 5 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. a la “proveeduría”.

Por sustracción de materia no prosperaba la excepción “falta de facultades del representante legal”. Indicó el Tribunal que el contrato de administración delegada, debido a su naturaleza y por tratarse de un contrato bilateral, implicaba que el cumplimiento de las obligaciones fuera recíproco; en consecuencia, no era posible afirmar que el contrato había sido incumplido por la parte convocante, cuando quien estaba obligado correlativamente se negó a cumplir.

Manifestó que el allanamiento emanado del artículo 1609 del Código Civil no podía limitarse a una simple manifestación plana de cumplimiento, sino que debía conllevar una serie de acciones consecuentes con la intención de cumplir y la aceptación expresa de la obligación, es decir, debía existir voluntad, disposición y capacidad de cumplir, y que necesariamente se hayan realizado las acciones para ello, pero que por razones fuera de su control no pudo concretar el cumplimiento.

Bajo esa perspectiva señaló, que el incumplimiento de Green Mine S.A.S., se materializó en varios frentes como: i) No reconocimiento ni pago de las facturas emitidas por el contratista, correspondientes a trabajos ejecutados dentro del marco contractual; ii) falta de apropiación presupuestal para nuevas actividades solicitadas lo cual contradice el sistema de ejecución por anticipados pactados en el contrato; iii) Negativa a liquidar el contrato, lo que impedía el cierre formal de la relación jurídica; iv) desconocimiento unilateral de acuerdos operativos relacionados con la proveeduría de equipos y servicios, aun cuando estos venían siendo ejecutados y reconocidos mediante pagos anteriores.

En este sentido, concluyó el juzgador que la parte convocada no cumplió con sus obligaciones correlativas, y mucho menos se allanó a cumplirlas de forma clara, completa y oportuna; de modo que, no puede predicarse mora ni incumplimiento de parte de la convocante, quien actuó bajo la lógica de un contrato de ejecución sucesiva, condicionado al suministro de recursos y decisiones de parte del contratante. 6 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. El Tribunal observó que Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., dejó rastro de su disposición a ejecutar nuevas actividades, siempre que existiera un respaldo económico suficiente, lo cual nunca ocurrió por parte de Green Mine SAS.

La contratante se mantuvo inactiva, renuente y silenciosa frente a múltiples solicitudes de pago, sin adelantar diligencia que permita siquiera suponer un verdadero allanamiento al cumplimiento, si se tiene en cuenta que los contratos de administración delegada operan bajo la lógica de cooperación contractual, lo que requiere fluidez en la comunicación, pago de anticipos, recepción de entregas parciales y liquidación progresiva.

Acorde con los hechos demostrados, se determinó que fue GREEN MINE SAS quien incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dicha conducta habilitó legítimamente a Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. a abstenerse de seguir ejecutando sin soporte económico suficiente, sin que ello implique incumplimiento de su parte.

Por otro lado, se constató con los medios de prueba que, el contratista desarrolló las actividades previstas en el objeto del Contrato de Administración Delegada suscrito el 2 de septiembre de 2022, según lo definido en su cláusula primera. Estas actividades comprendieron, entre otras, la ejecución de obras constructivas y locativas, mantenimiento, adecuaciones, acompañamiento en consultoría, dirección operativa, contratación y manejo de personal, gestión administrativa, asesoría y control presupuestal y de compras, todo ello dentro del marco acordado por las partes.

Lo anterior indicó encontrarse soportado en las pruebas documentales allegadas al expediente, así como en testimonios, actas de entrega parcial, comunicaciones y facturación asociadas a trabajos efectivamente ejecutadas. Aclarado lo sucedido entre las partes, concluyó el Tribunal que debía declararse la terminación del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022, en tanto se verificó que las obligaciones esenciales a cargo del contratista fueron ejecutadas de 7 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. manera material y sustancial conforme al objeto pactado.

El desarrollo operativo de las actividades, la entrega de obra parcial, la prestación efectiva de servicios administrativos y técnicos, y la facturación correspondiente a dichos trabajos, respaldaron la conclusión de que el objeto del contrato fue satisfecho en lo fundamental. La terminación obedeció entonces a la culminación natural del vínculo jurídico, una vez agotadas las prestaciones principales, lo que excluye la configuración de la resolución como sanción por incumplimiento, la cual requiere una situación de desequilibrio contractual grave, no acreditada en este caso.

Por tanto, el contrato debe entenderse terminado por cumplimiento y no resuelto, sin perjuicio de que subsistan obligaciones residuales, tales como las garantías legales sobre la obra ejecutada previstas en los artículos 2060 y 2062 del Código Civil. Respecto de las condenas solicitadas, indicó que al igual que en las declaraciones no puede declarar la existencia del contrato de proveeduría, por lo cual no es posible jurídicamente ordenar el pago de una suma que se fundamente en un contrato no declarado ni reconocido, lo que hace que el Tribunal se declare inhibido para resolver sobre aquellos valores.

Lo contrario ocurrió respecto el primer grupo de facturas, (Pretensión Primera de Condena) cuyo valor correspondía a facturas emitidas en el marco del contrato de administración delegada, el cual sí fue suscrito entre las partes y sí está comprendido dentro del alcance de la cláusula compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal.

Determinó el Tribunal que la facturación presentada, junto con la ejecución de actividades relacionadas con el objeto contractual, permitía acreditar el cumplimiento integral del contrato, atendiendo a la naturaleza propia del contrato de administración delegada, entendido como un mandato cuya ejecución válida daría lugar a su terminación. En ese sentido, el incumplimiento en el pago genera responsabilidad, razón por la cual procede la condena por el valor facturado, correspondiente a $28.924.966, más los intereses incluidos en el juramento estimatorio respecto de las facturas PGPP2846, PGPP2847 y PGPP2848, los cuales ascienden a $6.041.516,26. 8 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. En cuanto a las costas y agencias en derecho, se advirtió que las pretensiones prosperaron parcialmente, se condenó a Green Mine S.A.S a asumir el 33% de las costas procesales 4.- El recurso de anulación Se alegaron 4 con apego al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las siguientes causales: Numeral 9: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento." La primera razón se fundamentó en que el Tribunal Arbitral concedió el cumplimiento parcial del contrato, cuando lo solicitado fue declarar su cumplimiento “a cabalidad”.

El recurrente sostuvo que el Tribunal Arbitral no debió, ni podía, conceder la pretensión al concluir: “que en el presente caso procede declarar la terminación del contrato de administración delegada celebrado el 2 de septiembre de 2022, en tanto se verificó que las obligaciones esenciales a cargo del contratista fueron ejecutadas de manera material y sustancial conforme al objeto pactado”.

La solicitud expresamente requería que se declarara que el contrato se había cumplido “a cabalidad”, no que únicamente se hubieran cumplido “las obligaciones esenciales”. El término “a cabalidad”, derivado de “cabal”, se define como “completo, exacto, perfecto”, lo cual constituía el requisito indispensable para poder solicitar las condenas y la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato.

La segunda razón se refiere al exceso en el reconocimiento de intereses moratorios, por fuera de lo expresamente solicitado. 4 Archivo digital 009_Recurso_Anulación_ 20250704 del cuaderno principal 02 9 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. La parte convocante, en su tercera pretensión de condena, solicitó que se reconocieran y pagaran intereses moratorios contabilizados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la presentación de la demanda arbitral.

Inicialmente, el Tribunal Arbitral condenó limitando los montos a lo solicitado por la parte convocante. Sin embargo, tras la solicitud de aclaración del laudo, el Tribunal modificó su decisión, incluyendo intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del laudo, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Con ello, se incluyeron dos aspectos no solicitados: i) un plazo de causación de intereses que excede lo solicitado en la pretensión respectiva y ii) una tasa de interés que no fue solicitada en dicha pretensión Numeral 8: El laudo contiene disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

En este punto, se cuestionó la condena impuesta a Green Mine S.A.S. por concepto de costas y agencias en derecho, a pesar de que la cantidad de excepciones aceptadas y el monto rechazado por dichas excepciones fue superior al valor reconocido a la parte demandante, Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. Esta situación se evidenció en la diferencia entre la cuantía pretendida ($107.161.926) y la condena otorgada ($34.966.483,26), así como en las aparentes contradicciones derivadas del análisis sobre quién debe considerarse como parte vencida.

Ello, toda vez que el tribunal, pese a haber acogido parcialmente las pretensiones de la demanda, condenó a Green Mine S.A.S. al pago del 33% de las costas procesales, a pesar de que el 66% restante del litigio prosperó a su favor. Este porcentaje de 10 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. éxito supera ampliamente el 33% reconocido a Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S., por lo cual consideró no es coherente que se haya determinado parte vencida a quien se le reconoció mayor éxito en el proceso.

Numeral 7: haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. Consideró el impugnante que las causales relativas al fallo extra y ultra petita, así como la contradicción manifiesta entre el razonar del tribunal y la condena en costas, apunta a que el fallo se produjo fue en equidad y no en derecho.

II.- CONSIDERACIONES 5.- En el ordenamiento jurídico colombiano el legislador califica la anulación de los laudos arbitrales como un recurso judicial que por su naturaleza no puede ser autónomo e independiente del trámite arbitral donde se profiere el laudo objeto de impugnación, también se ha resaltado que tiene un carácter extraordinario y excepcional, pues u finalidad se encamina a proteger la garantía fundamental al debido proceso, por lo que éste sólo es procedente pro vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, tanto para impugnar laudos proferidos por Tribunales de Arbitramento Nacionales como para los de carácter internacional.

Lo interior para precisar que, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación, el juez que debe definir el recurso, aborde de nuevo el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. 11 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. Bajo las anteriores precisiones, la Sala abordará el análisis de cada una de las causales de anulación presentada en el recurso extraordinario de anulación por parte de la sociedad Green Mine S.A.S. 5.1.- Causal 9: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento." Respecto de esta hipótesis causal, la parte recurrente formuló su reclamo desde dos perspectivas: La primera, frente a la supuesta concesión del cumplimiento parcial del contrato cuando lo solicitado fue declarar el cumplimiento “a cabalidad”.

La segunda, en relación con un presunto exceso en el reconocimiento de intereses por fuera de lo pedido. En cuanto al primer punto, si bien existe una diferencia semántica entre “cumplimiento a cabalidad” y “cumplimiento de obligaciones esenciales”, dicha variación no implica una concesión adicional ni comporta una alteración sustancial del objeto de la pretensión. El Tribunal arbitral reconoció el cumplimiento sustancial del contrato, lo cual satisface la finalidad jurídica perseguida por la parte demandante y, la consecuente extinción del vínculo contractual por ejecución satisfactoria.

Al respecto, la Sala considera que, a partir de un análisis integral del laudo arbitral, la decisión de declarar la terminación del contrato resulta jurídicamente acertada y no configura causal de anulación, si en cuenta se tiene que, el Tribunal arbitral valoró que las prestaciones esenciales fueron ejecutadas y que la imposibilidad de continuar derivó de hechos imputables al contratante.

Debe resaltarse que el cumplimiento de las obligaciones esenciales, cuando estas satisfacen el objeto principal del contrato, permite declarar válidamente su terminación, sin que ello implique resolución ni restitución. Pretender que la ejecución de cada obligación accesoria sea condición necesaria para extinguir el vínculo contractual desconoce tanto el principio de conservación del negocio jurídico como la función 12 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. práctica del contrato.

En consecuencia, la decisión arbitral se mantiene dentro del marco de legalidad y no configura causal de anulación. Tampoco puede afirmarse que el tribunal incurriera en exceso de competencia o que hubiera vulnerado norma imperativa alguna, pues su decisión se fundamentó en una interpretación razonable del contrato, de la conducta de las partes y de los efectos jurídicos derivados de la ejecución parcial.

El análisis realizado tuvo en cuenta el verdadero alcance de la pretensión, conforme a la finalidad del negocio jurídico, sin que pueda sostenerse que se concedió una pretensión nueva o adicional. En cuanto al segundo punto, la parte recurrente indica que el plazo de causación de intereses superó el solicitado en la pretensión y que la tasa no fue la mencionada en la misma.

En cuanto al plazo de causación de los intereses, debe indicarse que, aunque el demandante haya señalado que los mismos se causaban “hasta la presentación de la demanda”, ello no limita al juez a dicho período. La mora continua hasta el pago efectivo, y el juez puede extender la condena hasta el fallo, incluso si no se pidió expresamente.

Los intereses moratorios son una indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Mientras no se pague, la mora persiste. Así la solicitud de intereses moratorios implica que se pretende el resarcimiento hasta que cese la mora, lo cual ocurre únicamente con el pago, no con la presentación de la demanda. La indicación “hasta la presentación de la demanda” debe entenderse como un cálculo estimativo inicial, pero no como una renuncia tácita al perjuicio futuro que se sigue causando.

En este sentido, la doctrina5 ha explicado que: 5 HINESTROSA, FERNANDO. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pp. 175-176. 13 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. “Ciertamente, ‘legales’ son todos los intereses que la ley prevé, o mejor, aquellos que puede cobrar el acreedor así no haya estipulación al respecto; solo que, como bien se sabe, en caso de mora se deben de suyo intereses, en últimas los señalados por el ordenamiento al efecto (arts. 1617 C.C.; 884 C. Co), en tanto que los remuneratorios son excepcionales y no se causan sino delante de estipulación o de disposición legal a propósito”.

De lo anterior se desprende que los intereses moratorios, por su naturaleza indemnizatoria, se generan de pleno derecho mientras persista la mora en el cumplimiento de la obligación, esto es, hasta el pago efectivo de la suma debida. Así, el Tribunal arbitral, al extender la condena en intereses hasta la ejecutoria del laudo y mientras subsista la mora, no se apartó del marco de lo solicitado ni profirió una decisión extra petita.

Se mantuvo dentro del mismo objeto reclamado —intereses moratorios— y la ampliación temporal corresponde a la naturaleza jurídica de dicha prestación. En consecuencia, no se configura la causal de anulación conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues no hay contradicción en la parte resolutiva ni exceso en la condena, sino la aplicación lógica del principio según el cual la indemnización por mora persiste hasta el pago efectivo.

Si la mora persiste después de la demanda, el perjuicio también lo hace, y por tanto, la condena judicial que busca reparar ese daño debe ser completa. No hacerlo sería un enriquecimiento sin causa para el deudor y un empobrecimiento injusto para el acreedor. Admitir lo contrario supondría vaciar de contenido la figura de los intereses moratorios, pues se dejaría sin resarcir el perjuicio derivado del retardo posterior a la demanda, lo cual atentaría contra el principio de reparación integral. 14 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. En cuanto al hecho de que la parte demandante no hubiera señalado expresamente en la demanda la tasa máxima de interés moratorio, ello no impide que el juez la reconozca.

El ordenamiento jurídico, en el artículo 884 del Código de Comercio, establece que, cuando no se haya pactado la tasa, se aplicará la prevista por la ley, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Esto significa que no es necesario que la parte actora precise la tasa en su escrito, porque la norma ya fija la manera de calcularla.

En consecuencia, el juez, al momento de decidir, no está ampliando lo pedido ni excediéndose frente a la demanda, sino aplicando la consecuencia que la ley prevé para la situación de mora. De esta manera, la solicitud de intereses moratorios en la demanda comprende su reconocimiento hasta que se realice el pago y bajo la tasa legal aplicable, aunque no se hubiere detallado expresamente en el libelo inicial.

Por tanto, se desestima la solicitud de anulación, por los puntos anteriormente descritos. 5.2.- Causal 8: contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

La Sala la declarara infundada por las siguientes razones: La parte accionante apoya su argumento en que existe contradicción en la decisión, dado que, a pesar de que prosperó un número significativo de excepciones y se redujo considerablemente la cuantía de lo pretendido, el Tribunal arbitral condenó a Green Mine S.A.S. al pago de costas y agencias en derecho, calificándola como parte vencida. 15 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. Sin embargo, para la Sala la determinación de la parte vencida no obedece exclusivamente a un criterio aritmético en relación con el monto reconocido frente al solicitado.

El Tribunal está facultado para valorar la naturaleza de las pretensiones y el resultado sustancial del litigio. De esta forma, cuando se declara probada la existencia de las facturas y la obligación de pago, aunque el monto final sea inferior al pretendido, resulta jurídicamente razonable concluir que la parte demandada fue vencida en lo principal.

En esa misma línea, la condena en costas no depende únicamente del porcentaje de pretensiones aceptadas o rechazadas, sino que responde al criterio objetivo de vencimiento previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual admite interpretaciones diversas según el núcleo de la controversia. El Tribunal, en ejercicio de dicha facultad, concluyó sin incurrir en contradicción, que el reconocimiento de la obligación principal bastaba para atribuir la calidad de vencida a la convocada y, en consecuencia, imponer la condena en costas en los términos en que lo hizo.

Debe precisarse, además, que para que prospere la causal alegada, la contradicción debe ser ostensible, grave y radicada en la parte resolutiva del laudo, de tal forma que impida su ejecución. En el asunto sometido a examen, lo que plantea la recurrente no configura tal contradicción, sino una discrepancia interpretativa acerca de la definición de parte vencida y del alcance de la condena en costas procesales.

Este tipo de discusiones pertenece al ámbito de la decisión de fondo adoptada por el tribunal, y no a un vicio que habilite la anulación del laudo. En consecuencia, no se encuentra acreditada la causal invocada, pues la condena en costas y agencias en derecho fue adoptada dentro de la competencia del tribunal, con motivación suficiente y razonable, sin que se evidencie contradicción alguna en la parte resolutiva del laudo arbitral. 16 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. Causal 7: haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

El recurrente sostiene que habría existido un fallo en equidad, por la supuesta configuración de decisiones extra y ultra petita, una contradicción interna entre el razonamiento del tribunal y la condena en costas, así como omisiones sustanciales respecto de las pruebas y del contenido contractual. Ninguna de estas alegaciones se encuentra demostrada.

Del examen del laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2025, no se observa que el Tribunal haya incurrido en un fallo en equidad. Por el contrario, de manera reiterada el laudo se apoya en disposiciones del Código Civil, el Código de Comercio y el Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia pertinente. La motivación demuestra un análisis jurídico riguroso de las obligaciones contractuales, de la naturaleza del contrato de administración delegada, de su carácter de ejecución sucesiva y de las consecuencias del incumplimiento imputable a la parte convocada.

El tribunal valoró el contenido del contrato y las pruebas recaudadas en el proceso —documentales, testimoniales y periciales— y, con fundamento en dicho acervo probatorio, concluyó que Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. ejecutó lo pactado hasta donde fue posible, mientras que Green Mine S.A.S. incumplió al no pagar facturas emitidas, no garantizar recursos para la ejecución de nuevas actividades, no liquidar el contrato y desconocer acuerdos operativos previamente reconocidos.

Tales conclusiones no obedecen a apreciaciones discrecionales ni a la aplicación de criterios de equidad, sino al ejercicio propio de fallar en derecho, en desarrollo de su función jurisdiccional, aplicó la ley y el contrato al caso concreto, valorando los medios de prueba disponibles y determinando el alcance del incumplimiento contractual.

Que el laudo 17 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. no coincida con la posición de una de las partes no convierte el fallo en una decisión de equidad. De hecho, el tribunal no acudió a criterios de conveniencia ni a soluciones equitativas, sino que resolvió conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

En cuanto al análisis del contenido contractual, el laudo arbitral contiene un estudio del objeto del contrato, de las obligaciones principales y accesorias, del régimen de ejecución sucesiva y de las cláusulas contractuales relacionadas con compras, pagos y supervisión. Incluso al referirse a la terminación del contrato, el tribunal fundamentó su decisión en la figura de la terminación por cumplimiento sustancial de las obligaciones esenciales, distinguiéndola claramente de la resolución contractual.

Esa conclusión no es producto de un criterio de equidad, sino de una interpretación jurídica de las obligaciones bilaterales derivadas del negocio. Tampoco se configuró un fallo extra ni ultra petita, ni contradicción manifiesta entre el razonar del tribunal y la condena en costas como se explicó en apartados anteriores. Por el contrario, el Tribunal se inhibió expresamente de resolver las pretensiones relacionadas con el denominado contrato de proveeduría, por considerar que no estaba comprendido dentro del pacto arbitral. lo que denota respeto por el principio de congruencia (art. 281 CGP).

Las condenas proferidas se circunscriben exclusivamente al contrato de administración delegada, el cual sí fue objeto del pacto arbitral y de las pretensiones formuladas. Frente a la alegada omisión del contenido contractual y de las pruebas, el Tribunal valoró las obligaciones correlativas de las partes y concluyó, con base en prueba testimonial, documental y pericial, que Green Mine S.A.S. incurrió en incumplimiento al no pagar las facturas emitidas, no garantizar los recursos para nuevas actividades, no liquidar el contrato y desconocer acuerdos operativos previamente reconocidos.

El juez arbitral fue claro al señalar que Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S. actuó conforme a lo pactado, ejecutó las actividades previstas en el objeto contractual, y se abstuvo legítimamente de continuar la ejecución ante la renuencia del contratante. Esta conclusión la apoyó en los testimonios, quienes confirmaron la ejecución material de 18 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. las obras, la entrega de insumos, la contratación de personal, la prestación de servicios técnicos y administrativos, y la falta de respuesta por parte de Green Mine S.A.S. frente a las solicitudes de pago.

Aunque el Tribunal no hizo mención expresa del dictamen pericial en la parte resolutiva, sí lo valoró como prueba documental y técnica dentro del análisis probatorio, y su omisión formal no constituye causal de anulación, en tanto el laudo se fundamenta en un conjunto probatorio coherente y suficiente para determinar el cumplimiento y el incumplimiento de las partes.

Finalmente, la declaración de terminación del contrato por cumplimiento sustancial de las obligaciones esenciales a cargo del contratista, y no por resolución, es una decisión que se ajusta al marco jurídico aplicable, y no implica desconocimiento del contrato ni de sus cláusulas de calidad y supervisión, sino que reconoce que el contratista ejecutó lo pactado hasta donde fue posible, y que el incumplimiento del contratante impidió la continuación del vínculo.

Por consiguiente, debe concluirse que el Tribunal arbitral falló en derecho, dentro del marco de competencia otorgado por las partes. La causal invocada no se configura, pues la discrepancia con la valoración probatoria o la interpretación contractual no equivale a un fallo en equidad. Como consecuencia de lo anterior, se impone declarar infundado el recurso, y condenar en costas a la parte recurrente.

III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación propuesto por la convocada contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 20 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 080ed71828872dfb5895531c46d45c7970d2d5d99a57ad34e0a10f0 83a785b11 Documento generado en 01/09/2025 12:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Radicado N°. 11001220300020250197200 Proyectos de Gestión Públicos y Privados S.A.S.contra Green Mine S.A.S.