Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquies-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, contra el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, con radicado 10-094-3183-001-2014-00058-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la entidad territorial MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, con el objeto de que, en sentencia, se declare que el reconocimiento pensional debió realizarse a partir del 01 de marzo de 2005, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indexación y reajuste de las mesadas pensionales debidamente causadas a partir del 01 de marzo de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
(Fls. 01 a 06) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que es pensionado a cargo del MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, a partir del 07 de septiembre de 2011, en cuantía de $1.200.000,oo M/CTE, según Resolución Administrativa N° 100-93-953 del 09 de noviembre de 2011. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 Explicó que, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia bajo el radicado 2006-00054, que terminó en audiencia de conciliación del 12 de agosto de 2011, según el cual “se sumaría el tiempo de servicios prestados, más el corrido durante el trámite procesal entre las fechas del despido y la conciliación”.
Manifestó que nació el 10 de enero de 1943, de ahí que cumplió los 50 años de edad el 10 de enero de 1993, e ingresó a laborar al servicio del municipio el 01 de marzo de 1990, por lo que cumplió 15 años de servicio el mismo día y mes del año 2005, esto, tras tener en cuenta que el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de la conciliación judicial no había causado solución de continuidad.
Indicó que, el derecho pensional debió reconocerse en los términos conciliados, es decir, a partir del 01 de marzo de 2005, por ser esa la data en la que se cumple con los 15 años de servicio. Por último, afirmó que agotó la vía gubernativa mediante petición del 03 de marzo de 2014, la cual no fue atendida por parte de la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquies-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fls. 53 y 54) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, a través de apoderado judicial, aceptó las pretensiones de la demanda tras exponer que los que derechos que pretende hacer valor el demandante encuentran soporte en la conciliación celebrada el 12 de agosto de 2011, y no propuso excepciones de ninguna clase.
(Fls. 61 a 63) Así, el día veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 100 a 102) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 Posteriormente, el día catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se celebró audiencia de trámite en la que se declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 151 a 160) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los AndaquiesCaquetá, en sentencia dictada el día catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por no haberse causado.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del derecho a la pensión de vejez siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los elementos de convicción no se logró acreditar que el demandante cumplió los 15 años de servicio el 01 de marzo de 2005, correspondiendo el lapso comprendido de dicha data al 09 de noviembre de 2011 a una indemnización que se pactó en audiencia de conciliación del 12 de agosto de 2011.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que se debía hacer un análisis de la contestación a la demanda, en tanto que, en la misma se aceptaron unos hechos, además de resaltar la importancia de realizarse un estudio al acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho pensional, así como al espíritu de la conciliación, para concluir que los requisitos a efectos de acceder a la pensión eran tener 50 años para la época y 15 años de servicio, los que se computaban hasta el día en que se celebró la audiencia de conciliación. VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA; o si, por el contrario, era viable ordenar al MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES reajustar e indexar las mesadas pensionales debidamente causadas a partir del 01 de marzo de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según el reparo presentado. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en Sentencia SL15179-2017 proferida el 20 de septiembre de 2017, consideró lo siguiente: “Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. (…) Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 cosa juzgada.
Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA tiene derecho al reajuste e indexación de las mesadas pensionales a partir del 01 de marzo de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago, a cargo del MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del acta de “Continuación de audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio” de fecha 12 de agosto de 2011, realizada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 2006-00054 promovido por el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, en el que se dejó expresa constancia del siguiente acuerdo conciliatorio debidamente aprobado y suscrito, así: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 (Fls. 10 a 12) Copia de la Resolución N° 100-93-953 del 09 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación dando cumplimiento a primera audiencia de trámite y/o conciliación dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia “Proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquies”, emitida por el Municipio de Belén de los Andaquies, en la que se reconoció a favor del señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA pensión de jubilación a partir de cuando cumpla los 50 años de edad y quince de servicios, tras considerar: (…) (Fls. 08 y 09) Copia de la Resolución N° 100-93-967 del 09 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual ordena el pago de un retroactivo, dando cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, emitida por el Municipio de Belén de los Andaquies, en la que se reconoció a favor del señor JOSÉ INARDO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 ARTUNDUAGA el retroactivo pensional correspondiente a 53 días, equivalente a $2.120.000,oo M,/CTE.
(Fls. 15 y 16) Copia de certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, de fecha 02 de septiembre de 2015, en la que se indica que el “señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA (…) es pensionado de la administración municipal la cual se cancela por concepto de mesadas pensionales”, y se relaciona pagos desde noviembre del año 2011 en cuantía mensual de $1.200.000,oo M/CTE.
(Fls. 108 a 110) b. - Prueba trasladada Audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 2006-00054 promovido por el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA Y OTROS, contra el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, en la que una vez se agotó el receso la Apoderada Judicial de la parte demandante en su intervención manifestó: “ya habiendo dialogado con mis poderdantes manifestamos que se acepta la propuesta presentada por el señor Alcalde haciendo las respectivas aclaraciones como son, primero que todo que la pensión de jubilación que se reconoce es de conformidad al numeral 2° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 del 69, del cual ya el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA (…) ya han llenado los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a dicha pensión, de igual manera este derecho pensional y bajo la misma normativa le será reconocida a los demandantes ARCESIO ROJAS VILLA, ALDONEY SILVA MOSQUERA, PEDRO PABLO CASTILLO GOMEZ, ROSEVEL ENCARNACIÓN POLANIA y JAVIER MENDOZA ROJAS, a quienes se les reconoce como hábil para tal fin el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de la presente conciliación, teniendo en cuenta también el tiempo de los servicios prestados antes de los despidos (…)” Y, acto seguido el Juzgado confirmó los acuerdos así: “1.
Aceptar la indemnización por valor de $350.000.000,oo millones de pesos para los demandantes de manera general, 2. Aceptar pensiones de $1.200.000,oo pesos para quienes fungieron como Obreros, 3. Aceptar pensiones de $1.500.00,oo para quienes fungieron como Operadores, 4. Aceptar que en la actualidad reúnen requisitos y proceder a pensionar con la presentación de la documentación correspondiente a JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA (…), 5.
Ajustarse los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 restantes al Decreto 1840 de 1969 para pensionar de manera secuenciar quienes vayan reuniendo los requisitos conforme a esta disposición legal, y el pago de la indemnización de la siguiente manera: la suma de $80.000.000,oo de pesos para el día 15 de septiembre de 2011, la suma de $20.000.000,oo de pesos el día 15 de diciembre de giro para pago de pasivos de acuerdo a lo informado en la última reunión por el Ministerio de Hacienda, la suma de $125.000.000,oo de pesos para el día 30 de abril de 2012 que se dejaran en el presupuesto para la vigencia 2012, y la suma de $125.000.000,oo pesos para el 30 de marzo del año 2013, dejando la posibilidad abierta como lo sugirió la apoderada de los demandantes, y así aceptado por el demandado, que si el Alcalde entrante paga anticipadamente estos dineros no existe objeción alguna (…) debemos concretar entonces que las pensiones de los demandantes restantes, esto es, ARCESIO ROJAS VILLA, ALDONEY SILVA MOSQUERA, PEDRO PABLO CASTILLO GOMEZ, ROSEVEL ENCARNACIÓN POLANIA y JAVIER MENDOZA ROJAS, tendrían lugar dentro de 7 años (…) esas son las precisiones en cuanto a las pensiones que están por devenir, me confirman por favor los apoderados si es correcto el acuerdo en ese sentido?”, responden “(…) si señoría (…) si señoría”, por lo que la Autoridad Judicial procedió a la aprobación del acuerdo al que llegaron las partes. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se logró acreditar los presupuestos necesarios para ordenar el reajuste e indexación de la mesada pensional reconocida al demandante, que dé lugar a revocar la sentencia objeto de debate.
En efecto, es pertinente indicar que el derecho pensional reconocido al señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, por parte del MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, lo fue con ocasión al acuerdo conciliatorio suscrito en el año 2011, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 2006-00054, conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, como da cuenta la documental vista a folios 08 a 12, 15, 16, 108 a 110, referente al acta de conciliación, los actos administrativos de cumplimiento, y la certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, última misiva en la que se relaciona pagos pensionales a favor del actor desde noviembre del año 2011.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 De este modo, llama la atención de la Sala que, según la literalidad de la aludida acta de conciliación del año 2011, parte de lo acordado era “reconocer y pagar pensión a quienes a la fecha han reunido los requisitos para acceder a dicha pensión”, entre ellos, el señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, lo que se acompasa con la grabación de audio efectuada a dicha conciliación, en la que el Juzgado confirmó como uno de los acuerdos “Aceptar que en la actualidad reúnen requisitos y proceder a pensionar con la presentación de la documentación correspondiente a JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA (…)”, con el énfasis que, si bien la entonces Apoderada de la parte demandante solicitó se tuviera en cuenta el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de la conciliación, tal petitum no incluyó al señor ARTUNDUAGA.
En esta línea, es viable concluir que el reconocimiento pensional realizado por la entidad territorial MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES al señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, mediante Resolución N° 100-93-953 del 09 de noviembre de 2011, lo fue a partir de dicha anualidad por ser esa la época en la que se satisficieron los requisitos pensionales, según quedó registrado en grabación de audio y acta de la conciliación agotada dentro del mencionado proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 2006-00054, acuerdo conciliatorio que, de más está por decir, fue suscrito entre las partes por mutuo acuerdo, sin que se advierta rastros de algún vicio del consentimiento o presiones, toda vez que ello no fue expresado en la demanda, ni fue objeto de la litis.
Es así que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el A quo, en cuanto encontró que la pensión de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES al señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, tuvo como venero la conciliación debidamente celebrada entra las partes en contienda, acotando que, fue la propia Apoderada de la parte demandante -en aquel proceso- la que detalló que para la fecha de dicho acto procesal el señor ARTUNDUAGA ya había llenado los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a dicha pensión. En ese orden de ideas, el recurso de apelación presentado por la parte accionante no está llamado a prosperar por las consideraciones edificadas en esta providencia. Finalmente, en punto a la solicitud presentada en la sustentación del recurso de apelación tendiente a analizarse la réplica de la demanda, toda vez que en ella se aceptaron unos hechos, precisa esta Colegiatura que, en armonía con lo considerado por el Juez de Instancia, al haber aceptado el MUNICIPIO Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal actuación acertadamente debía apreciarse como un allanamiento a la demanda, la que carecía de ineficacia al haberse realizado por medio de apoderado sin facultades para ello, a voces de lo regulado en el numeral 4° del artículo 99 del Código General del Proceso.
Lo anterior, según misiva de poder vista a folio 64, en la que no se facultó al apoderado de la entidad territorial para allanarse, pese a que dicho acto debe autorizarse de manera expresa, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 77 ibidem. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquies-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor JOSÉ INARDO ARTUNDUAGA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.024 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e7858d326427107d874da2f78c27e412a721b86f92d9bbb5407351e4ab4f6d 2 Documento generado en 19/03/2025 04:13:44 PM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Inardo Artunduaga Demandada: Municipio de Belén de los Andaquies Radicado: 10-094-31-83-001-2014-00058-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12