REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de filiación extramatrimonial propuesto por Miguel Ángel Usama y Otros en contra la señora Marleny del Carmen Pantoja Acte y Herederos Indeterminados de Luis Eduardo Pantoja Chamorro Radicación: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) San Juan de Pasto, veinticinco (25) febrero de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, los señores Miguel Ángel Usama, Esperanza Molina y Carmen Riascos presentaron demanda de filiación extramatrimonial, vocación hereditaria y efectos patrimoniales en contra de Marleny del Carmen Pantoja Acte y los herederos indeterminados del difunto Luis Eduardo Pantoja Chamorro. Asunto que fue radicado bajo la partida No. 2024-00110 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño).
En auto del 26 de julio de 20241, el juzgado de primer grado resolvió inadmitir la demanda formulada, considerando que si bien hubo una acumulación de pretensiones y existe multiplicidad de demandantes y demandados, en este caso no se avizoraba la identidad de causa, habida cuenta que cada accionante pretende que se declare su filiación paterna extramatrimonial respecto del causante Luis Eduardo Pantoja Chamorro, tratándose de filiaciones diferentes e independientes una de otra, originadas de sucesos distintos.
Adicionalmente, en esa oportunidad la juzgadora consideró que no existe identidad de objeto, ya que aquellos demandantes fueron concebidos en relaciones sexuales diferentes que el presunto padre mantuvo con sus respectivas progenitoras, por lo que los nacimientos ocurrieron en fechas distintas. Indicó que tampoco existió una relación de dependencia, pues la filiación paterna de cada demandante es diferente e independiente una de otra; y, finalmente, las pruebas que sustentan cada pretensión no son las 1 PDF 07 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) mismas, toda vez que, los hechos que sirven de fundamento a cada una de las pretensiones formuladas por cada demandante son disímiles.
Otro de los motivos de inadmisión se basó en que el togado no observó a plenitud los requisitos que debe reunir toda demanda, ya que, en lo relacionado a los hechos, se omitió informar con precisión y claridad lo relativo a las relaciones sexuales que cada progenitora mantuvo con el presunto padre y el estado civil de cada una de ellas, prescindiendo indicar la causal o causales que invocan los demandantes y se hallan tipificadas en forma de presunciones del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
Adicionalmente, refirió que no se especificó si la señora Marleny del Carmen Pantoja Acte es demandada en calidad de heredera determinada, si es hija del causante Luis Eduardo Pantoja, requiriendo a los demandantes para que aporten el respectivo registro civil de nacimiento. Actuando dentro de término, la parte actora intentó subsanar la demanda allegando escrito para tal fin2; distinguiendo y separando acápite de hechos y pretensiones respecto de cada uno de los demandantes y aclarando en los supuestos fácticos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las relaciones individuales que el difunto mantuvo con las madres de ellos.
Además, se refirió a la causal de presunción de la paternidad, tal como fue exigido por el despacho. Así mismo, precisó que la acumulación de pretensiones se fundamenta en que el proceso debe sustentarse en las mismas pruebas, de tal forma que se realizará una sola exhumación, por celeridad procesal y con el fin de evitar mayores traumatismos a los restos mortales del difunto, precisando que las mismas muestras que se tomen en la diligencia de exhumación pueden obtenerse los resultados que se contrastarán con cada ejemplar que se obtenga de los demandantes.
Finalmente, precisó que la señora Marleny del Carmen Pantoja Acte, se demanda en calidad de heredera del señor Luis Eduardo Pantoja, pero que no se aporta el registro civil de nacimiento por no haber sido entregado por la Registraduría refiriendo que se trata de un documento reservado. Con proveído adiado a 4 de septiembre de 20243, la juez de conocimiento rechazó la demanda por considerar que la corrección no comprendió de forma integral los yerros que fueron expuestos en proveído inadmisorio, en la medida que el apoderado judicial demandante persistió en la acumulación de pretensiones, refiriendo que, para cada uno de los escenarios contemplados en el artículo 88 del Código General del Proceso, los requisitos son diferentes, siendo el primero de ellos, relativo a la acumulación de varias pretensiones contra el mismo demandado, y el segundo, atinente a la acumulación de pretensiones “de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.
Indicó que, para el primer evento, se exigió únicamente que el mismo juez fuera competente para conocer todas las pretensiones, que las mismas no fueran excluyentes y que estuvieran sometidas al mismo procedimiento; para 2 PDF 10 y 11 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 13 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) el segundo se pidió, además, un punto de convergencia entre tales pretensiones acumuladas, bien fuera porque tuvieran origen en una misma causa, versaran sobre el mismo objeto, se hallaran en una relación de interdependencia o debieran servirse de las mismas pruebas y que en este caso el hecho de que todas las pretensiones tengan origen en la pretendida concepción del mismo padre, no significaba que tengan la misma causa.
Explicó que en este caso cada concepción se derivó de vínculos autónomos con efectos individuales para cada uno de los demandantes, y por ello, de causas diferentes, concluyéndose que las situaciones no encajan dentro del primer presupuesto contenido en el tercer inciso del artículo 88 del C.G. del P. Manifestó que el objeto también resulta diferente, habida cuenta que las actuaciones que se demandan de la administración de justicia para pronunciarse respecto de las pretensiones de cada presunto hijo divergen en cada caso particular.
Precisó la juzgadora que el hecho de que haya un supuesto padre en común en todos los demandantes, no hace que exista dependencia entre las pretensiones, así como tampoco puede afirmarse que las pruebas son comunes, en tanto que en cada caso deben probarse o improbarse individualmente. Con sustento en lo anterior, consideró que no se satisfacían los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, debiendo analizar cada caso de forma separada, por lo que rechazó la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, sosteniendo que el único argumento que el juzgado consideró no haber subsanado fue el relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, siendo ese el aspecto respecto del cual versó la sustentación de los medios impugnaticios que formuló en contra del proveído dictado por el juzgado de primer grado.
Explicó que, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 88 del Código General del Proceso, en esta oportunidad la demanda se presenta por parte de tres personas distintas, frente a un mismo grupo de demandados, por lo que resulta completamente procedente que acumulen sus pretensiones, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Refirió que, la demanda se subsanó con todas las precisiones del caso, prestando especial atención en acreditar al menos uno de los literales del artículo citado, resaltando que en este caso todos los demandantes se servirían de la misma prueba, de tal forma que, tanto en los hechos de la demanda como en el acápite respectivo, cuando se solicita la prueba pericial genética, se brindó explicación de que todos se servirán de la misma diligencia de exhumación del cadáver del presunto padre.
Explicó que otorgando una interpretación garantista del principio de economía 4 PDF 14 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) procesal, garantizando la celeridad de las sendas procesales y guardando el respeto debido a los restos mortales del difunto Luis Eduardo Pantoja Chamorro, es válido interpretar que se está ante una misma prueba o una misma diligencia probatoria, habida cuenta que la diligencia de exhumación será una misma, pues serán los mismos trozos de fémur y los que se extraerán del occiso, debiendo dar apertura en una única oportunidad la tumba del señor Pantoja, para guardar garantía de las suficientes muestras de fémur.
Consideró que resultaría excesivo adelantar tres exhumaciones, cuando una misma muestra del difunto puede ser contrastada con las muestras de cada uno de los demandantes, sin perjuicio de los demás presuntos hijos que puedan comparecer posteriormente y que pretendan la acumulación de demandas, ya que se tiene conocimiento de la existencia de once personas que reclaman la calidad de hijos del causante, con quienes se ha intentado llegar a acuerdos conciliatorios previos.
Reiteró que, el artículo 88 del C.G. del P. para el caso de la acumulación subjetiva de pretensiones únicamente exige el cumplimiento de uno de los requisitos legales y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la acumulación de pretensiones tiene una finalidad como es resguardar la economía procesal, que en palabras de la Corte “principalmente consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”.
Expresó que, no existe mayor ejemplo de economía procesal que el hecho de realizar una única diligencia probatoria de exhumación de la totalidad de demandantes, evitando con ello un desgaste de la administración de justicia, ya que los tres actores pretenden obtener una única muestra genética de su presunto padre, se trata del mismo juez competente, las pretensiones no se excluyen entre sí y el proceso habrá de tramitarse por la misma senda procesal y son los mismos demandados los que concurrirán al proceso.
El 24 de septiembre de 20245, el despacho negó la reposición al considerar que, el hecho de que todas las pretensiones tengan origen en las relaciones sexuales con capacidad de procrear de un mismo padre, no significa que tengan la misma causa, pues en este caso cada pretensión puede tener una causa o hecho justificador diferente, variando las fechas en que el presunto padre engendró a cada uno de los demandantes, al igual con la persona que se menciona los procreó, de donde deviene que cada supuesto hijo se derivó de vínculos autónomos con efectos individuales para cada uno de ellos y de causas diferentes, concluyendo que dichas situaciones no encuadran en el contenido del inciso 3º del canon 88 procesal.
Expuso que, en cuanto al objeto, es independiente el resultado que cada demandante pueda obtener como resultado de cada una de las pruebas de ADN, de tal forma que las actuaciones que se demandan de la administración de justicia, para las pretensiones de cada demandante divergen de cada caso en particular. Finalmente, el juzgado de primer grado puntualizó que, en este caso no es 5 PDF 16 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) posible afirmar que la pruebas sean comunes, en tanto en cada caso debe probarse o improbarse las distintas relaciones entre demandantes y demandados, ya que, si bien la diligencia de exhumación sería una sola, cada prueba genética es independiente entre sí. La A-quo concedió alzada, en el efecto devolutivo y al tratarse de la etapa inicial del litigio, aún no se ha integrado el contradictorio, por lo que no era necesario correr traslado a la parte convocada.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso los demandantes a quienes les fue rechazada la demanda que interpusieron;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 1° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aún no se ha integrado el contradictorio. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultó acertada la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de filiación Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) extramatrimonial, por considerar que existió una indebida acumulación de pretensiones? De manera preliminar, es menester precisar que el artículo 88 del Código General del Proceso, prevé: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, busca: “disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas, pues ello redundaría en desprestigio de la administración de justicia y causaría erogaciones innecesarias a los litigantes; existe, pues, unidad de parte, pero diversidad de objetos, y de ahí que se la conozca con el nombre de acumulación objetiva” 6.
De tal forma que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones; por un lado se encuentra la acumulación objetiva que obedece al caso en que ya sea que las partes demandante y demandada estén integradas por unas mismas personas, así mismo que, el funcionario que debe conocer de las pretensiones acumuladas sea competente para conocer sobre todas ellas; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y que, todas puedan tramitarse por un mismo procedimiento.
Por su parte, el inciso final del canon transcrito prevé lo atinente a la acumulación subjetiva de pretensiones, que se presenta cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 30 de julio de 1952, “G.J.”, t, LXXII, pag. 373 Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) no, contra el demandado; es decir, se configura cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados.
Tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que sea procedente la acumulación subjetiva desarrollada con ocasión de hechos idénticos, el canon 88 procesal consagra en los tres numerales unos requisitos obligatorios para que sea procedente la misma, los cuales se refieren a que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que las mismas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento, contemplando en los incisos siguientes, requisitos alternativos.
Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco ha puntualizado: “Dado que la integración del litisconsorcio facultativo que surge de la permisión de lo previsto en lo antes transcrito obedece a las más disímiles causas, porque los eventos previstos por la norma que la permiten no son concurrentes, puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos ejemplo, la comunidad de la prueba, la eventual relación de dependencia”7.
(Resaltado para destacar) Así, se tiene que la acumulación subjetiva se configura cuando la pretensión es ejercida conjuntamente por varios sujetos o contra uno o varios demandados “aunque sea diferente el interés de unos y otros”, en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
Al interior de este asunto, el apoderado judicial de la parte promotora de la acción, sostuvo que todos los demandantes se servirían de la misma prueba de exhumación del cadáver del presunto padre, tal como así fue expuesto tanto en los hechos de la demanda como en el acápite de pretensiones, al solicitar la prueba pericial genética, resultando mucho más garantista la interpretación que salvaguarde la economía procesal y resguardando el respecto debido a los restos mortales del señor Luis Eduardo Pantoja Chamorro, siendo una misma la diligencia de exhumación a partir de la cual sea posible contrastar con las muestras de los tres demandantes, conociendo además sobre la existencia de once personas que reclaman la calidad de hijos del causante.
La Corte Suprema de Justicia, en punto a la acumulación de pretensiones, ha indicado: 7 López Blanco. Hernán Fabio. 2016. Código General del Proceso: Parte General, edición. Dupré Editores, p. 507. Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) “Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.
Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse. Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias.
Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica. La acumulación de pretensiones obedece al principio procesal de economía, según el cual, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción, a un proceso debe sacársele el mayor provecho posible con el mínimo de esfuerzo jurisdiccional”8. La citada Corporación, respecto de la economía procesal ha precisado lo siguiente: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”9.
Descendiendo al asunto objeto de análisis, advierte el despacho que le asiste razón al señor apoderado judicial recurrente, al sostener la viabilidad de la acumulación de pretensiones respecto de los señores Miguel Ángel Usama, Esperanza Molina y Carmen Riascos en el mismo asunto de filiación extramatrimonial, vocación hereditaria y efectos patrimoniales adelantado frente a Marleny del Carmen Pantoja Acte y los herederos indeterminados del difunto Luis Eduardo Pantoja Chamorro, pues se satisfacen los presupuestos legales para tal fin, habida cuenta que, en principio es la misma juez la competente para conocer de las pretensiones, las cuales a su vez no se excluyen entre sí y todas se las puede tramitar por el mismo procedimiento.
Adicional a lo anterior, se evidencia que la demanda adelantada por los tres accionantes en este caso deben servirse de una misma prueba, como la prueba de marcadores genéticos. Y es que, no puede echarse de menos, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional sobre la relevancia que apareja dicha prueba, dada la relación que tiene con otros derechos: “En los procesos de determinación de la filiación, como el que adelanta la accionante y dentro del cual se ordenó la práctica de la exhumación del cadáver del supuesto padre de su hijo, se ven involucrados derechos fundamentales de las personas, como son su derecho a una identidad, el debido proceso, el derecho a la autonomía reproductiva, las obligaciones derivadas de la familia, y otros derechos como los herenciales.
Además, la prueba de ADN se ha convertido en pieza esencial para las decisiones judiciales debido al alto porcentaje de certeza que arroja sobre la filiación. En el presente caso, es claro que la entidad accionada estaba dispuesta a realizar la exhumación con el fin de facilitar posteriormente la práctica de 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia ST 1017-99, de 13 de diciembre de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 037-98, de 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) la prueba genética de ADN, y que ello representaba algún costo para la accionante, tal como lo advirtieron las sentencias objeto de revisión” 10.
(Resaltado para destacar) Por ello, considera el despacho que, imponer a cada uno de los aquí demandantes adelantar procesos separados y llevar a cabo tres diligencias de exhumación al cuerpo del difunto señor Pantoja Chamorro, cuando en un mismo asunto y con una misma diligencia podrían obtenerse las muestras necesarias para ser contrastadas con los demandantes, desconoce el principio de economía procesal, aunado a que, adelantar procesos independientes generaría más erogaciones a las partes. 2.3.
Así las cosas, surge con claridad que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, por lo que se acogerán los argumentos del alzadista, siendo procedente la acumulación de pretensiones planteada, lo que conduce a que la decisión apelada se revoque, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse verificado su causación, con sustento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 365 del Código Adjetivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR el auto de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - ORDENAR a la Juez de primer grado que proceda a emitir una nueva decisión, con fundamento en las razones otorgadas en precedencia. Tercero. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte apelante, con sustento en lo previsto en precedencia. Cuarto. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e51cc1ffcba8a744c47d0ffa02658aa8a6909a46169b829787383479c4a5dd23 Documento generado en 25/02/2025 02:23:18 PM 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-2179528 del 20 de mayo de 2009. Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 523563184001-2024-00110-00 (974-24)