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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15759310500120230006801

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS MOTIVO ORIGEN DECISIÓN::::::: ACTA DE DISCUSIÓN: MAGISTRADO PONENTE: ORDINARIO LABORAL 15759-31-05-001-2023-00068-01 YANIRA CEPEDA ACEVEDO GRUPO FONTANA IPS SAS Y OTROS APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONFIRMAR APROBADO EN SALA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 ACTA NÚM. 125A EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra auto del 15 de julio de 2024, proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. I.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso ordinario laboral de YANIRA CEPEDA ACEVEDO en contra de GRUPO FONTANA IPS S.A.S y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS. 2.- En curso el trámite del proceso, el apoderado de la demandante presentó solicitud de medida cautelar de que trata el artículo 85 A de C.P.L, a fin de que se le imponga caución a NUEVA EPS para garantizar las resultas del proceso, con fundamento en que, mediante Resolución No. 2024160000003012-6 de 03 de marzo de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS.

Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 3.- El Juzgado, mediante auto del 15 de julio de 2024 negó la medida cautelar tras referir que la NUEVA EPS realizó llamamiento en garantía a la aseguradora SURAMERICANA, el cual fue admitido por este despacho para que esta última responda solidariamente de acuerdo a las pólizas entre estas entidades con las cuales se están cancelando los pagos a los trabajadores del GRUPO FONTANA IPS S.A.S. De igual forma, en caso de demanda, es la aseguradora quien responde por dicho concepto.

Así, consideró que no se estructura ninguna de las causales del artículo 85A para imponer la caución y que los derechos que pretende garantizar la medida cautelar se encuentran protegidos. 4.- Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceda a la cautela solicitada. 4.1.- Como fundamento de su solicitud, indicó que se debe entrar a revisar si la vigencia de estas pólizas cubre las obligaciones de los trabajadores de GRUPO FONTANA IPS S.A.S, en tanto que, la ocurrencia de los hechos de la demanda la póliza no estaba vigente y en cuanto al valor asegurado es de $9.000.000, puntos que deben tratarse de fondo, pues tales pólizas pueden no llegar a garantizar las prestaciones sociales y acreencias laborales que se están solicitando. 4.2.- Resalta, la intervención realizada a NUEVA EPS debido a que no cumplía los requisitos de economía y de presupuesto; por tanto, es posible deducir que se encuentra en una situación económica delicada y por la cual puede que no cumpla sus obligaciones. 7.- Mediante auto del 15 de julio de 2024, el juzgado de instancia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció NUEVA EPS, entidad que solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, esencialmente por cuanto al proceso fue convocada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad que amparó los contratos celebrados con GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y que garantizan, entre otras obligaciones, el pago de los salarios y prestaciones sociales 2 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 de los trabajadores.

En consecuencia, al existir una garantía aseguradora para el cumplimiento de las obligaciones laborales, resulta innecesaria la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de la entidad. LA SALA CONSIDERA 1.- Del problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si es viable decretar la medida cautelar del artículo 85A del C.P.T. a la demandada NUEVA EPS, bajo el argumento de que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones por estar inmersa en un proceso administrativo de toma de posesión e intervención forzosa. 2.- De la medida cautelar de caución en materia laboral El decreto de medidas cautelares se encuentra expresamente regulado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario y se impone cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Desde luego, que se requiere de una carga probatoria que evidencie suficientemente la eventual ocurrencia de los citados eventos o que se advierta que la situación financiera del demandado resulta insostenible y que es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual condena, no puede quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar.

La norma citada le otorga al juez la facultad o potestad de imponer la caución, debiendo valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente su imposición y si tiene algún efecto práctico con el fin de 3 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 garantizar el cumplimiento del fallo en el evento de que el demandado fuese condenado. 3.- Del proceso de liquidación forzosa administrativa para liquidar Empresas Promotoras de Salud El proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar tiene sus raíces en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, donde se consagró que, la Superintendencia Nacional de Salud se regirá por el mismo procedimiento administrativo que la Superintendencia Bancaria, hoy, Superintendencia Financiera de Colombia.

De otro lado, el inciso 5° del artículo 68 de la Ley 715 de 2001 dispuso, con relación a los procesos de intervención forzosa administrativa, que: “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.”, lo cual se reiteró en el artículo 124 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, que señaló como función especial de la Superintendencia de Salud, “adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.

(…)” De acuerdo con lo anterior, la intervención forzosa administrativa para liquidar se regirá por los artículos 116, 117 y 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamentados por el Decreto 780 de 2016 y el Decreto 2555 de 2010. Así, la Parte XI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece el procedimiento especial administrativo para la toma de posesión y liquidación de las entidades sujetas a supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

En este orden, el numeral 1° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relativo a la naturaleza y objeto de la intervención forzosa administrativa para liquidar, prevé que el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores; sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. 4 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 A su vez, el numeral 2° del artículo 293 ibidem, señala que los liquidadores se regirán por las disposiciones especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y, luego, por las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de los procedimientos administrativos.

Por otro lado, distingue que: “la realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto”. Igualmente, el artículo 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la competencia de los liquidadores, de la siguiente manera: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 35 de 1993, a partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”.

De otra parte, el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, relativo al régimen aplicable al Liquidador, contempla que el Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas de derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar este durante la liquidación. Cabe resaltar que la preservación de la igualdad entre acreedores, que se rige bajo el principio “par conditio creditorum”, conlleva que la deudora intervenida, a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, quede impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa, los cuales no dependen de la voluntad de la intervenida sino del funcionario liquidador designado para el efecto, quien a partir de la toma de posesión asume la calidad de administrador de los bienes de la sociedad, y a su vez está obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales. 4.- Caso en concreto De conformidad con la Resolución No. 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS.

La toma de posesión de la NUEVA EPS por el periodo de un año, tuvo lugar en 5 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 atención a hechos que evidenciaron la situación financiera, el incumplimiento del indicador patrimonial y el creciente número de quejas de los usuarios, con el fin de salvamento de la entidad, de si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o de establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, esta intervención administrativa tiene la finalidad de devolver de manera ordenada Es claro que la toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras, la separación de sus administradores y su reemplazo por agente interventor designado por la autoridad de vigilancia y control, de modo que los accionistas o socios ya no pueden disponer de los activos de la compañía y los pasivos quedan en suspenso hasta el pago condicionado a la firmeza de la resolución de reconocimiento de créditos y la disponibilidad de recursos.

Pues bien, aunque en el presente asunto la medida administrativa se adoptó, entre otras razones, por el elevado nivel de endeudamiento de la entidad se deterioran las condiciones financieras y de solvencia y reduce las posibilidades de proveer un aseguramiento eficiente en salud, ello pone en evidencia las dificultades financieras de la EPS demandada, pero no es ello prueba de que se encuentre en graves y serias dificultades para cumplimiento oportuno de sus obligaciones, puesto que, el hecho de que se encuentre intervenida es una garantía de que se adelanten todas las acciones correspondientes a fin de, si es posible, colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o definir si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores.

Ahora bien, aún en el hipotético caso de que terminada la toma de posesión se decida que la entidad debe entrar en proceso de liquidación forzosa, también sería una garantía para los acreedores actuales y contingentes, quienes, en virtud del inicio del proceso de liquidación, se encuentran en igual de condiciones frente a la prenda general de acreedores, en la medida que el trámite concursal está encaminado a la formación de la masa de bienes para el pago de las obligaciones, lo cual no depende de la voluntad de la persona jurídica, sino del estricto procedimiento de graduación y calificación de crédito, con observancia de la prelación créditos señalada en los artículos 2492 a 2511 del Código Civil, en el que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo gozan de especial protección al 6 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 estar ubicados dentro de los créditos de primera clase, según lo previsto por el numeral 4, artículo 2495, modificado por el artículo 1 de la Ley 165 de 1941.

Por lo anterior, no se encuentra viable la imposición de caución a la demandada, puesto que su pago afecta la universalidad del bienes, haberes y negocios de la EPS, en la medida que supone privilegiar un crédito contingente sobre el derecho de otros acreedores de igual o mejor derecho, lo que rompe el equilibrio entre ellos y afecta la finalidad del trámite de intervención administrativa, esto es, “la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos”.

(art. 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 663 de 1993). Adicional a lo expuesto, más allá de la afirmación del demandante en el sentido de que la EPS demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones que conllevaron la intervención forzosa, no obra en el proceso prueba alguna que revele que los activos de la entidad son inferiores a su pasivo laboral, lo que impide ponderar si el eventual crédito de la demandante se encuentra en grave riesgo de pago, sin que ello se pueda suponer de los motivos que dieron lugar al inicio del trámite toma de posesión, en la medida que las acreencias laborales, como la reclamada, gozan del privilegio de primera clase, de modo que su pago prevalece sobre todos los demás créditos (art. 157 del C.S.T.), incluso sobre obligaciones fiscales.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y, al haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación, no se impondrá condena en costas procesales de esta instancia. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada cabo el 15 de julio de 2024 mediante el cual se negó medida cautelar impuesta a la demandada NUEVA EPS. 7 Proceso Laboral núm. 15759-31-05-001-2023-00066-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 8