RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL - PERTENENCIA ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 2 DE FEBRERO DE 2024 DEMANDANTE: VIVIAN PATRICIA SALCEDO SALGADO DEMANDADO: RENETA SALAS DAVILA Y PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra el auto proferido el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico, mediante el cual se decretó la terminación anticipada del presente proceso, de conformidad con el inciso segundo, numeral 4, del artículo 375 del Código General del Proceso. 1 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico, resolvió: “Primero: Avocar, por competencia territorial, el conocimiento del presente trámite procesal. Segundo: Decretar la terminación anticipada del presente proceso, de conformidad con el inciso segundo, numeral 4, del artículo 375 del Código General del Proceso.
Tercero: Decretar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.” Argumentó que se pretende la prescripción del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-598016. No obstante, el certificado de tradición correspondiente fue declarado sin efectos jurídicos por la Resolución 00149 del 11 de mayo de 2023, y el folio de matrícula ha sido cerrado definitivamente.
Además, la identificación del predio ha cambiado, asignándose nuevas matrículas (040-265442 y 040-265443) por parte de la autoridad administrativa, lo que imposibilita la continuación del proceso. Así las cosas, ordenó la terminación anticipada del proceso, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 375 numeral 4 del Código General del Proceso. 2.2.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 2 de febrero de 2024, centrando sus argumentos en tres puntos: “(I) El auto recurrido incurre en un manifiesto error de derecho al considerar que el folio de matrícula inmobiliaria 040-598016 se encuentra cerrado definitivamente y que, por ende, no es posible continuar con el proceso de pertenencia. 2 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 (II) El auto recurrido incurre en una vía de hecho al escuchar a un tercero que no es parte del proceso y resolver sobre su solicitud de terminación del mismo, en detrimento del orden jurídico.
(III) El auto recurrido, de manera inexplicable y errónea, invoca el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso como fuente de derecho para acceder a la terminación del proceso, cuando nos encontramos indiscutiblemente frente a un inmueble de naturaleza privada y no pública”. 2.3. Mediante auto de 1 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico, resolvió el recurso de reposición, exponiendo que se determinó que la demandada ya no era propietaria del inmueble en cuestión, conforme a la Resolución No. 001149 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual anuló la correspondiente anotación de propiedad.
Esta situación dejó al proceso sin un extremo pasivo claro, ya que no se podía identificar al propietario del inmueble, lo que resulta en la imposibilidad de continuar con la acción. Asimismo, la falta de un certificado que acredite a los titulares de derechos sobre el inmueble, como lo exige el artículo 375 del Código General del Proceso, impide que se prosiga con el trámite sin vulnerar derechos fundamentales y sin asegurar la igualdad de las partes involucradas.
La decisión del juez de dar por terminado el proceso no implica un juicio sobre los derechos sustanciales de las partes, sino que busca garantizar un procedimiento justo y equitativo. 2.4. En el mismo auto de 1 de marzo de 2024, se concedió el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el ejecutado contra el auto de 18 de enero de 2024, en el efecto devolutivo. 2.5.
Mediante acta de reparto de fecha 2 de agosto del presente año llego la apelación para decisión en esta sala. 3 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 3. CONSIDERACIONES 3.1. De vieja data la jurisprudencia al unísono con la doctrina, han sostenido que el juzgador estará facultado para emitir decisión de fondo cuando en la litis concurran los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, los que en el sub-lite se encuentran reunidos a cabalidad, y como no se observa causal que invalide lo actuado, a ello se procede. 3.2.
Un aspecto que de entrada se debe precisar en este tipo de contenciones es que, tanto el C.G.P. (art.375- 4), como la ley 1561 de 2012 permite la “terminación anticipada del proceso” no mediante sentencia sino a través de auto, cuando se verifique o advierta que se trata de bienes de uso público, bienes fiscales, o baldíos, o imprescriptibles.
En el presente caso, se evidencia que, aunque se fundamentó la terminación, en el referido canon procesal, lo cierto del caso es que, no se trata de alguna de éstas circunstancias, ya que, no se argumentó de ninguna manera porque razón el a quo, consideró que el inmueble con folio de matricula Nro. 040-598016, era un bien de uso público, fiscal o baldío. Y lo cierto del caso, es que después de una minuciosa revisión de las probanzas allegadas al plenario, y un estudio del título para conocer cuál es la situación jurídica del inmueble, se evidencia con palmaria claridad, que se trata de un inmueble de propiedad privada, donde su titular es un particular; por lo que, resulta absolutamente improcedente, dar por terminado el proceso bajo los postulados del artículo 375- 4 de la aludida obra.
A su vez, porque, ante la falta de acreditación de firmeza del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo del FLM Nro. 040-598016, no puede hablarse de imprescriptibilidad, ya que, aunque se ordene el 4 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 cierre, hay que determinar si los linderos que se solicitan en prescripción hacen parte de los predios segregados distinguidos con Nros. 040265442 y 040-265443; atendiendo que, el cierre de un folio de matrícula no conlleva de manera inequívoca a la imprescriptibilidad del bien.
Contario sensu, podría acaecer una falta de legitimación por activa; sin embargo, no debe existir duda en tal acontecimiento, atendiendo el derecho de prescripción que le puede acudir a la parte como presunta poseedora, lo cual no fue objeto de estudio en la primera instancia Es por esto por lo que la argumentación que ofreció el funcionario de instancia, si bien se refiere a la sentencia que se debe dictar en los eventos previstos en el artículo 278 del C.G.P., esto es, cuando encuentre probada la cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Atemperando la rigidez del proceso, a través del denominado por algunos “principio de ductilidad del proceso”1, el cual no está establecido taxativamente dentro de los principios del derecho procesal pero con conexión con otros como el principio de eficacia, eficiencia y economía. Entonces, en el asunto bajo examen, el juez de primera instancia no podía terminar el proceso, sino por los eventos taxativamente indicados por el legislador, si aplicaba la figura de sentencia anticipada.
Por otra parte, si bien existe un Acto Administrativo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, -Resolución Nro. 00149-2023-, donde se ordenó el cierre definitivo del inmueble con folio de matrícula Nro. 040-598016; resulta imprescindible que el a quo, haga un estudio completo y homogéneo de la situación jurídica del inmueble objeto de la demanda, dentro del cual deberá establecerse si la referida Resolución se encuentra en firme, porque de lo contrario, estaría dando por terminado de manera anticipada un proceso, sin una decisión administrativa ejecutoriada, cercenando al extremo demandante del presunto derecho como poseedor que predica. 1 Sentencias Anticipadas, Edgardo Villamil Portilla Pág. 13. 5 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 Para alcanzar tal certeza, el juzgador debe hacer uso de las facultades que tiene como instructor del proceso, y obtener de las partes y las entidades, la información concerniente al estado jurídico del bien, para poder llegar a la conclusión de que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, tampoco quiere pasar por alto esta Sala, que el funcionario de instancia dio por terminado el proceso de pertenencia, tomando como base la solicitud y documentos aportados por un sujeto que no es parte dentro de presente proceso; y sin haberle corrido el debido traslado al extremo actor para que pudiese refutar la solicitud de terminación. En conclusión, está vedado al juzgador terminar el proceso por razones distintas a las procesalmente previstas para tal fin; y a su vez, porque dentro del estudio del título aportado, no se constata que el inmueble sea de uso público, bien fiscal, baldío o imprescriptible.
En razón de lo anterior se impone revocar la providencia apelada y en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el proceso, y examine la situación jurídica del bien, previo a tomar cualquier determinación que ponga fin a la instancia. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 2 de febrero de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar, se ORDENAR continuar con el trámite regular del proceso, dentro del cual se examine la situación jurídica del bien, previo a tomar cualquier determinación que ponga fin a la instancia. 6 RADICADO: 08001315301120210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.682 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6da9750f7b9aeae93ee94a27b95a5c8af4f1ec43bee134bc949c57bae6752042 Documento generado en 17/10/2024 08:25:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7