Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Otoniel Martínez Vivas y otros Demandados Josúe Donaldo Rocha y otros Rad. 11001310305120200021701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de marzo de 2026.
Acta 10. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Otoniel Martínez Vivas, Otoniel Martínez Ramírez, en nombre propio y en representación de su menor hija Sarah Sophia Martínez Triana, Martha Cecilia Ruiz Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luisa María y Juan Felipe Cardona Ruiz, María Camila Zambrano Ramírez y Marina Ramírez Duque, contra Josúe Donaldo Rocha, Nilson Díaz Barajas, Taxis YA S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron el asunto de la referencia, con el propósito que se declare que Josué Donaldo Rocha, Nilson Díaz Barajas y Taxis YA S.A. son solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios inmateriales causados a raíz del accidente génesis de este proceso; así como que el vehículo de placas ESL-483 contaba con un amparo de responsabilidad civil extracontractual, mediante la póliza de seguro de automóviles No. 980099769, vigente para la época en que acaeció aquel suceso, por lo que la aseguradora convocada está llamada a resarcir los detrimentos reclamados.
En consecuencia, condenar a: 051-2020-00217-01 1 (i) los demandados a pagar por concepto de daño moral a los familiares de la víctima, con los respectivos intereses, las siguientes cantidades: a) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Otoniel Martínez Vivas (cónyuge supérstite); b) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Otoniel Martínez Ramírez y Martha Cecilia Ruiz Ramírez (hijos); c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Marina Ramírez Duque (hermana), así como la misma cantidad para cada uno de sus nietos, Sarah Sophia Martínez Triana, Juan Felipe y Luisa María Cardona Ruiz; y d) 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Camila Zambrano Rodríguez (sobrina).
Además, de las costas procesales; y (ii) a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. a solucionarles el límite del valor asegurado en el contrato de seguro aludido, más la indexación correspondiente hasta el momento en que se efectúe el pago.1 Fundaron sus pretensiones, en que aproximadamente a las 8:37 horas del 26 de noviembre de 2019, cuando Josué Donaldo Rocha conducía por la carrera 78 M con calle 37A Sur de esta ciudad, en sentido norte - sur, el automóvil de servicio público de placa ESL 483, de propiedad de Nilson Díaz y afiliado a la empresa Taxis YA S.A., en un acto desprovisto de cautela atropelló a Cecilia Ramírez Duque, quien a causa de ello, sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte luego de 3 días de hospitalización. Para la época y en el lugar en que ocurrió el accidente, existía una señal reglamentaria del límite de velocidad a 30 km/h y, una de posible presencia de transeúntes escolares en la vía, sin que existieran semáforos allí, las cuales fueron desatendidas por el conductor, tan así que como causa probable de aquel acontecimiento se consignó “…no estar atentado de los demás usuarios de la vía…”, y en el bosquejo topográfico no refleja la intención de frenado o variación del curso de rodante para evitar el impacto.
El rodante implicado para la época del suceso contaba con póliza de automóviles No. 980099762. Los demandantes con el fallecimiento de la señora Ramírez experimentaron congoja, tristeza y afectaciones económicas, ya que ella mantenía unida la familia, les brindaba acompañamiento, felicidad y apoyo 1 Folios 6 al 8 del archivo 02Demanda, 01CuadernoPrincipal, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 051-2020-00217-01 2 emocional.2 2.
El 2 de diciembre de 2020, la demanda fue admitida.3 3. Taxi YA S.A., guardó silencio.4 4. La Aseguradora Solidaria de Colombia - Entidad Cooperativa planteó las excepciones “…AUSENCIA denominadas DE RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO Y, EN CONSECUENCIA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA…”, “…CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LAS PARTES QUE SE VIERON INVOLUCRADAS EN “…INEXISTENCIA Y/O EL ACCIDENTE DE INDEBIDA ESTIMACIÓN DE TRÁNSITO…”, PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INCOADA POR LOS DEMANDANTES…”, “…LIMITACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE AUTOMÓVILES …” y la “…GENÉRICA…”5. 5.
El curador ad litem de Josué Donaldo Rocha planteó la excepción “…GENÉRICA…”6. Mediante auto del 24 de junio de 2024 se aceptó el desistimiento de la demanda, respecto de este intimado7. 6. Nilson Díaz Barajas, propuso los enervantes titulados “…AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRATUAL DE LOS DEMANDADOS…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA SEÑORA CECILIA RAMÌREZ DUQUE POR VIOLACION DE NORMAS DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO PARA PEATONES…”, “…EL ACCIDENTE ES ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE A LA SEÑORA CECILIA RAMÍREZ DUQUE…”, “NEGLIGENCIA - PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE, EXCLUYE DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD A LOS DEMANDADOS…”, “…INEXISTENCIA DE PERJUICIOS…” y la “…GENÉRICA…”8. 7.
La funcionaria de primer grado, luego de declarar probado el medio defensa de culpa exclusiva de la víctima, absolvió a los convocados y condenó en costas a los promotores, con sustento en que ésta desatendió las normas de tránsito 2 Folios 3 al 6 ibidem. Archivo 10AutoAdmite, 01CuadernoPrincipal, C01Principal, 001PrmeraInstancia. 4 Archivo 25Auto211117, ib. 5 Archivo 35ContetaionDemanda, ib. 6 Archivo 48ContestaciónDemanda, ib. 7 Archivo 73AutoSeñalaAudienciaArt.372C.G.P., ib. 8 Archivo 53ContestaciónDemanda, ib. 3 051-2020-00217-01 3 peatonal, respecto al cruce de vías (artículos 55 y 57 del Código Nacional del Tránsito), proceder que constituye la causa eficiente del accidente, conforme también lo refrenda el dictamen adosado, porque aumentó considerablemente el riesgo.
Por el contrario, no se acreditó que el chofer se desplazara a exceso de velocidad o hubiera inobservado las reglas de circulación vial.9 8. En desacuerdo con lo resuelto, el extremo activante apeló la sentencia para cuestionarle: (i) De un lado, la existencia de un defecto fáctico positivo, por otorgarle pleno valor probatorio al informe de reconstrucción del accidente, elaborado por un perito contratado por la aseguradora, pese a que: a) Carece de rigor técnico y científico, pues no se sustentó en una evidencia objetiva ni verificable, en la medida que su autor omitió realizar una inspección del lugar de los hechos, efectuar una revisión física al automotor, analizar el protocolo de necropsia, y estudiar integralmente las lesiones consignadas en la historia clínica de la víctima. b) El experto que lo elaboró basó sus conclusiones en hipótesis y conjeturas, por ejemplo, inferir una velocidad moderada a partir de la ausencia de huellas de frenado, con lo cual incurrió en falacias lógicas y omitió múltiples variables técnicas, mecánicas y conductuales que podían explicar el siniestro; además, partió de premisas no demostradas, como que la víctima se desplazaba apresuradamente, lo que resultó determinante para excluir la posibilidad de reacción del conductor; y sumado a ello, consideró irrelevante la avanzada edad del conductor (mayor de 80 años) para valorar su capacidad de reacción, mientras se atribuyó importancia decisiva a la edad de la víctima (68 años). c) Tal pericia distorsionó lo manifestado en el interrogatorio por el conductor respecto del golpe de la afectada en el limpiabrisas, e ignoró elementos probatorios esenciales, como la historia clínica para establecer la biomecánica del accidente y establecer los rangos de velocidad, así como la existencia de un paso peatonal a nivel tipo pompeyano y un cruce escolar, con claras implicaciones normativas, debidamente señalizadas horizontal y verticalmente, que imponían al chofer deberes reforzados de diligencia, detención total del vehículo, y respeto a 9 Archivo A109AudienciaArt372daParte, ib. 051-2020-00217-01 4 la prelación peatonal, máxime cuando el lugar de los hechos se caracteriza por restricciones de velocidad.
(ii) Y de otro, la incursión en un yerro demostrativo en su dimensión negativa, al omitir la ponderación de elementos de juicio determinantes que acreditaban la infracción del deber objetivo de cuidado por parte de quien manipulaba el automotor y su posición cualificada de garante en una zona de especial protección. (iii) Que centró el análisis en una causalidad meramente fáctica, sin realizar un verdadero juicio de imputación jurídica (al amparo de los lineamientos de la sentencia SC002-2018), desconociendo la teoría de la causalidad adecuada y los criterios normativos de atribución del daño, aun cuando, examinados los instrumentos de convicción adosados (desde un punto de vista fáctico y jurídico), de cara a los deberes de conducta de los implicados, se concluye que la afectada, transeúnte adulta mayor, se desplazaba por un lugar autorizado, amparada por el principio de confianza legítima, sin que exista evidencia de una conducta imprudente o intempestiva que permita imputarle culpa alguna; en cambio, el operario del rodante incumplió normas imperativas de tránsito (artículo 63 de la Ley 769 de 2002), al no detenerse ante el paso peatonal y en un área de protección escolar, en la que se debía desplazar a una velocidad máxima de 30 km/h, como lo imponían las señales de tránsito existentes.
Por ende, adujo que la declaración de culpa exclusiva de la víctima es contraria a la realidad probatoria y al derecho; circunstancia que impone la corrección del veredicto, para atribuir la responsabilidad total o, al menos, preponderante al conductor demandado10. 9. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, frente a los argumentos de los apelantes, refutó que la valoración demostrativa efectuada por la juez a quo fue correcta y estuvo debidamente sustentada en la experticia, única prueba técnica del proceso que aportó elementos objetivos relevantes (como las condiciones de la vía, la estimación de la velocidad del vehículo, la ausencia de huellas de frenado, la distancia de lanzamiento del peatón, las características del automotor y de la víctima, y el coeficiente de fricción), cuyo análisis permitió concluir, con certeza razonable, la inexistencia de una infracción a los deberes de cuidado por parte del conductor y su comportamiento diligente, sin que la 10 Archivos A111ReparosConcretos, ib y 009SustentaApelación, 010SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 051-2020-00217-01 5 contraparte hubiera aportado elementos de juicio capaz de desvirtuar dicha conclusión. Por el contrario, sí quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima, porque violó la prohibición legal de cruzar la vía por un sitio no permitido, existiendo un paso peatonal cercano, conducta que constituye el factor amplificador del riesgo y la causa eficiente del daño.11 8.
El apoderado de Nilson Díaz Barajas replicó respecto de los desacuerdos frente al fallo manifestado por los recurrentes, que el dictamen es coherente con el resto de elementos probatorios y no fue desvirtuado; no se demostró infracción a la normatividad de tránsito por parte del conductor involucrado en el incidente; en contraste, se probó que la afectada cruzó por un lugar no habilitado, con visibilidad reducida y sin precaución, conductas con las que rompió la relación causal; además, la historia clínica descartó el atropellamiento frontal y no se probó la existencia un paso pompeyano.12 Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2. En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que, en lo medular, los accionantes censuraron que, la juez, a partir del análisis probatorio efectuado, encontrara demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando, en realidad, el análisis a las pruebas aportadas refleja que el hecho lesivo se consumó por el proceder del conductor del rodante, o por su participación preponderante. 3.
A efectos de proveer respecto de la anterior inconformidad resulta propicio 11 Archivo 011DescorreTrasladoRecurso, 002SegundaInstancia. Archivo 012DescorreTrasladoRecurso, 013DescorreTrasladoRecurso, 002SegundaInstancia. 12 051-2020-00217-01 014DescorreTrasladoRecurso, 6 recordar, al amparo de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil, norma que dispone “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que (por regla) debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.
Sin embargo, puede ocurrir que en la generación de un daño existan situaciones concurrentes que lo originaron, conforme ocurre en el sub lite. En este evento no se analiza la responsabilidad a partir de la culpa probada, propia del ejercicio de actividades peligrosas (como la conducción13), sino que resulta necesario examinar las causas que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, para establecer si los factores determinantes del daño son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento o al propio afectado, o a estos dos.
Para dicho propósito la jurisprudencia vigente, “…aun cuando con variaciones, por regla general se ha inclinado por la causalidad adecuada… [la cual] busca establecer cuál o cuáles hechos tuvieron la aptitud de producir el daño, considerando el curso normal de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaerá el peso del débito indemnizatorio…”.14 Dicha teoría, “…se analiza ex post al hecho, al momento de determinar la atribución del daño (…).
Tal criterio supone la demostración de un aspecto material (causalidad material, generalmente para las conductas de acción) y de otro, el jurídico (causalidad o imputación jurídica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la producción del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos uno y dos: 1.
Acción, conducta por acción u omisión, comportamiento o hecho dañoso; el fenómeno que da lugar a otro. 2. El resultado, el daño, la transformación del mundo exterior. “El aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligazón existente entre la acción u omisión y el daño, en orden a determinar cuál fue la contribución positiva en su ocurrencia o cómo la conducta omitida hubiera evitado Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de octubre de 2014, expediente 2003-0015801. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Aclaración de voto de sentencia de 12 de enero de 2018, de autoría del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 051-2020-00217-01 7 la afectación o morigerado su efecto. El aspecto jurídico se refiere a la evaluación que debe hacerse sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio, en términos de las disposiciones legales en juego o de los títulos de imputación normativa afectados…”.15 Además, deviene necesario precisar en cuanto a la eximente de responsabilidad debatida en el sub examine que “…para que la culpa de la víctima tenga la relevancia jurídica apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva del daño; que absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ninguna trascendencia en la producción del perjuicio…”.16 4.
Acotado lo precedente, se impone calificar el mérito de los elementos de juicio adosados a las diligencias, para establecer la incidencia del comportamiento de cada uno de los intervinientes en la producción del resultado fatídico, con el fin de determinar, según lo planteado en el alzamiento, si este tuvo lugar solo por el proceder del conductor del vehículo, o por la conducta de este con la participación de la afectada (concurrencia de causas) o por culpa exclusiva de la víctima.
Así, el informe policial de accidente de tránsito número 01056646 refiere que este tuvo lugar a las 8:37 a.m. del 26 de noviembre de 2019, en la carrera 78 M con calle 37 A sur, localidad Kennedy de esta capital, vía recta, plana, con línea central amarilla continua. También, señala una condición climática normal, y una zona escolar con señal vertical de velocidad máxima.
En cuanto al lugar del impacto en el vehículo registra la parte frontal izquierda y, como hipótesis del accidente la 157 “no estar pendiente de los demás usuarios de la vía”.17 El croquis simboliza una calzada de doble sentido, con un carril en cada lado. El rodante se ubica junto al separador en el carril derecho, un poco más adelante de la mitad del trayecto que comprende la carrera 78 M con calle 37 A sur, y a algunos metros más allá de éste, se encuentran las señales SP-46/SR-30 “zona de peatones / velocidad máxima permitida 30 km/h”, sin que allí se hubiera 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente 000675. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente 5462. Magistrado Ponente Doctor José Fernando Ramírez Gómez. 17 Folios 19 y 20 del archivo 023SecretaríaMovilidadAllegarespuesta, 002SegundaInstancia. 16 051-2020-00217-01 8 señalizado el “paso pompeyano”, aducido por los recurrentes como lugar seguro por donde la víctima podía atravesar la vía, conforme se aprecia en la imagen inserta a continuación. De lo consignado en este documento es dable inferir la participación eficiente de la víctima en el accidente que causó su deceso, pues, expuso imprudentemente su humanidad, al invadir repentinamente una vía de amplia circulación, sin percatarse de los rodantes que se desplazaban con proximidad a ella, e intentar atravesarla por una zona en la que no existía un paso pompeyano o no estaba habilitada para el tránsito peatonal.
Una señal de esa naturaleza sería de las siguientes características18. Sobre estas el Ministerio de Transporte indicó: el Anexo 76 “Manual de señalización Vial de Colombia, Dispositivos uniformes en la infraestructura vial, para la regulación del tránsito y la seguridad vial”, de la Resolución 20223040045295 de 2022, capitulo adicionado por la Resolución 20243040045005 del 2024, establece frente a los reductores de velocidad denominados pompeyanos: “3.18.5.3.
Paso cebra con resalto tipo trapezoidal o pompeyano Este paso consiste en una plataforma elevada, y puede ubicarse en los accesos y salidas de vías que no cuenten con un semáforo, o en pasos peatonales a mitad de cuadra, con semáforos o sin semáforos, adecuando la entrada y salida del resalto mediante rampas para evitar obstáculos. La superficie del paso puede tener un color especial, una demarcación de paso cebra, una demarcación de paso de ciclo-infraestructura o una textura especial para destacar la presencia de usuarios de la movilidad activa.
Requiere usar las señales preventivas SP-46A PROXIMIDAD DE CRUCE PEATONAL, SP25B PROXIMIDAD A RESALTO TRAPEZOIDAL/POMPEYANO y SP-25C UBICACIÓN DE RESALTO TRAPEZOIDAL/POMPEYANO, o SP-46B UBICACIÓN DE CRUCE PEATONAL. Dado que es un resalto, sus caras inclinadas se deben demarcar de color amarillo de tal forma que se garantice su visibilidad, con triángulos isósceles blancos inscritos, con las medidas indicadas en la Figura 3-47.
Demarcación resalto trapezoidal o pompeyano; adicionalmente, se debe demarcar la(s) línea(s) central(es) o líneas de carril continuas, según la configuración mostrada en la Figura 3-48. Paso con resalto trapezoidal ”. Ver: mz2Jy2Ih.pdf. 18 051-2020-00217-01 9 El anterior aspecto es dable confirmarlo a partir de lo consignado en la respuesta emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, ante el requerimiento efectuado por esta sede, a través de una prueba de oficio, actuación procesal que, valga aclarar, de una vez, estimó necesaria decretar la magistrada ponente, con el propósito de establecer si en el lugar donde ocurrió el accidente, se encontraba presente para entonces, el aludido paso peatonal (paso pompeyano), ya que dicho tópico fue traído al debate por los apelantes sólo después de emitida la sentencia de primera instancia, como una de las censuras plateadas frente ésta.
Sobre el particular, en el memorado documento (cuyo contenido no fue rebatido por las partes)19, la Secretaría de Movilidad, tras realizar una inspección en el lugar en que se consumó el acontecimiento fatídico, registró que desde el año 2017 existe la señalización que enseguida se relaciona20, la cual coincide con la contemplada en el bosquejo realizado por el funcionario policial, antes inserto, elaborado para el momento en que se consumó el hecho dañoso.
Y de manera enfática respondió respecto a la indagación relativa a la presencia de un paso pompeyano en el lugar: “…en el sector del requerimiento no incluye Lo cual se deduce de los pronunciamientos efectuados por los ligitigantes frente a la prueba de oficio. Ver archivos 027PronunciamientoPrueba y 028PronunciamientoPruebaOficio, 002SegundaInstancia. 20 Folio 7 del archivo 023SecretaríaMovilidadAllegaRespuesta, 002SegundaInstancia. 19 051-2020-00217-01 10 infraestructuras de pasos a desnivel, por lo cual el paso peatonal seguro en el área de objeto de la consulta se debe realizar conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002…”21.
Ello puede apreciarse en la siguiente fotografía del área en donde se consumó el insuceso22, tomada el pasado 12 de febrero, incorporada en la aludida contestación. De tal registro fotográfico se colige que la infraestructura de la vía no ha variado desde la época en que se consumó el hecho, ya que tiene las mismas características que se aprecian en el retrato del sector adosado con la demanda23 (captado antes del 2020, año en que esta se incoó), conforme se aprecia a continuación. Así las cosas, en el escenario descrito, al examinarse el asunto desde un plano 21 Folio 11 ibidem.
Folio 17 ibdem. 23 Folio 74 del archivo 22 051-2020-00217-01 11 material, se encuentra que la irrupción de la afectada por un lugar no destinado para el tránsito peatonal, esto es, en un punto intermedio de la carrera 78 M con calles 37 A Sur y 38 A sur, según se infiere de la posición en que quedó el vehículo que la arrolló y el sitio de impacto de aquélla con éste.
Con tal conducta impudente, la víctima generó un riesgo concreto y previsible al introducirse en una trayectoria normal de circulación vehicular que no le imponía al conductor detenerse por no existir señal de pare, ni similar. Esta situación desencadenó el resultado dañoso, el cual no se habría materializado sin tal conducta antirreglamentaria.
Ahora, revisado el caso desde una óptica jurídica, la señora Cecilia Ramírez inobservó los artículos 57 y 58 numeral 2º del Código Nacional de Transito que, respectivamente, imponen: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”.
“Los peatones no podrán: … 2. Cruzar por sitios no permitidos …”. Por ende, atravesar una vía en un punto intermedio de una cuadra, como lo hizo la víctima, configura una infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible acorde con lo señalado por las normas en comento; circunstancia que incrementó injustificadamente el riesgo, al margen de la previsibilidad ordinaria que pueda tener un conductor.
Por ende, en el escenario descrito el proceder de la accidentada se erige como la causa única, eficiente y determinante del resultado lesivo; circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, máxime cuando no se evidencia infracción alguna de la normatividad de tránsito atribuible a quien manipulaba el automotor que atropelló a la señora Ramírez Duque.
Ello si en cuenta se tiene que circulaba por su carril, ninguna evidencia revela que se desplazara a exceso de velocidad o no atendiera la permitida en la zona escolar por donde circulaba, ni que hubiera incurrido en alguna trasgresión de la normativa de tránsito; aunado, la aparición de la peatona fue súbita e inevitable, por ende, el 051-2020-00217-01 12 resultado lesivo no le es jurídicamente imputable a Josúe Rocha (conductor).
El panorama expuesto en precedencia, dígase de una vez, desvirtúa la hipótesis del accidente consignada en el informe policial, titulada “no estar pendiente de los demás usuarios de la vía", porque a riesgo de reiterar, ninguna incidencia tuvo en la producción del daño el señor Rocha, en razón a que el proceder imprudente de la transeúnte se erige como factor decisivo en la producción de este resultado, conforme ya se explicó. Agregado a ello, la hipótesis de un suceso de tal naturaleza no es vinculante para establecer la responsabilidad demandada, habida cuenta que así conste en un documento público con presunción de autenticidad (informe de accidente), no deja de ser una mera suposición posible que consigna su autor como causa del incidente.
Ergo, como la valoración conjunta de los medios probatorios antes reseñados revelan que el proceder de la víctima fue causa única y eficiente del hecho que causó su deceso, es claro que ningún yerro puede endilgársele a la funcionaria A quo por haber llegado a similar conclusión. Por esta razón, adicionalmente no tienen recepción el argumento de los accionantes relativo a que el acontecimiento fatídico se consumó por la conducta del conductor del rodante o que ésta contribuyo a su materialización. 5.
De otra parte, valga aclarar, ningún análisis se efectuó en el numeral anterior respecto a la experticia incorporada por la aseguradora24, por cuanto al tenor de lo preceptuado en la parte final del inciso 1º del artículo 228 del Código General del Proceso, carece de valor probatorio ya que no asistieron los dos peritos que la elaboraron a la audiencia de contradicción de esta sino solo de ellos, esto es, Alejandro Umaña25.
Y en todo caso, aun cuando se soslayara lo anterior, la ausencia de la mayoría de exigencias delineadas por la Ley Adjetiva Civil para acogerlo como medio de convicción, impiden estimarlo como tal, ya que “ el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al 24 Folios 53 a 91 del archivo 35ContestaionDemanda, 01CuadernoPrincipal, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 25 Archivos 94ActaSuspendeFijaAudiencia. ib. 051-2020-00217-01 13 caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”26 Entonces, como no tiene mérito demostrativo el dictamen memorado, por sustracción de materia ninguna consideración se efectuará respecto a los reproches manifestados por su estimación en primer grado. 6.
Por todo lo dicho, se ratificará la sentencia apelada, comoquiera que las inconformidades expresadas por los recurrentes no hallaron acogida. Ante tal resultado estos litigantes serán condenados en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, SEGUNDO: CONDENAR a los impugnantes a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 1100102-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 051-2020-00217-01 14 AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0072ff90d5742c77027fce4d2aab558576c776aa46489e7f5490258dafe361ae Documento generado en 11/03/2026 02:54:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051-2020-00217-01 15