Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.200 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 76.200 RAD. ÚNICO: 08001310500520230026001 DEMANDANTE: SULIS VARIANA NIEBLES FABREGAS DEMANDADO: PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. los días 05 y 06 de febrero de 2026, contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2026.

ANTECEDENTES La señora SULIS VARIANA NIEBLES FABREGAS, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. PROTECCION S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de régimen de prima media, en consecuencia, que se declare el traslado de manera inmediata de la AFP Porvenir a Colpensiones.

Así mismo, que se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, el valor que se encuentra consignado en la cuenta de ahorros individual, de la señora SULIS VARIANA NIEBLES FABREGAS, así como sus rendimientos financieros. Mediante sentencia judicial de fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante SULIS VARIANA NIEBLES FABREGAS con cédula No 32.762.206 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas.

Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos os valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo 3 de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

PROTECCIÓN S.A., igualmente hará las cuotas de administración, primas y seguros previsionales y porcentajes de garantía de pensión mínima por el período que administró la pensión del demandante, esto es, junio y julio de 1997, diciembre de 1997 a junio de 1998, septiembre de 1998, diciembre de 1998 a febrero de 1999, junio a diciembre de 1999 y marzo de 2000 a mayo de 2003.

Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de las demandadas PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 03 de febrero de 2026; en consecuencia, de lo anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia los días 05 y 06 de febrero de 2026.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 11 de febrero 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que los impugnantes presentaron su recurso los días 05 y 06 de febrero de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el miércoles 04 de febrero de 2026.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 03 de febrero de 2026, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, argumentado que: “las demandadas PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A pretenden ser absueltas.

Sin embargo, los perjuicios ocasionados a ellas no se logran evidenciar y por tanto no son susceptibles de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, de ello, no se concederá el recurso de Casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario 3 mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

PROTECCIÓN S.A., igualmente hará las cuotas de administración, primas y seguros previsionales y porcentajes de garantía de pensión mínima por el período que administró la pensión del demandante, esto es, junio y julio de 1997, diciembre de 1997 a junio de 1998, septiembre de 1998, diciembre de 1998 a febrero de 1999, junio a diciembre de 1999 y marzo de 2000 a mayo de 2003.

Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PROTECCIÓN S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 03 de febrero de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “debe precisarse que, para efectos de negar el recurso de casación, no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés jurídico del recurrente”.

Igualmente, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A. argumenta que se reponga el auto de fecha 03 de febrero de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “manifiesto que difiero de las consideraciones expuestas en dicha providencia, y se considera que si existe interés jurídico para recurrir” En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que los recurrentes en el presente caso PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A., se limitan 3 a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte de los recurrentes PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 03 de febrero de 2026, recurrido por las demandadas PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.200 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8497f7fca2218d75964b07d27bc82c36da484eb7fcbe2a9144b74d5a724e60e5 Documento generado en 17/03/2026 04:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica