Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00078-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) por medio de Auto proferido el 11 de octubre de 2024, notificado por estados del 15 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral, no se concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por COLPENSIONES.
El apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, por medio de memorial presentado mediante correo electrónico el 17 de octubre del corriente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja. En sus consideraciones argumentó lo siguiente: (…) Aunado al hecho que de su análisis se desconoce que la cuantificación de que debe hacerse para la concesión del recurso extraordinario no se limita a los aspectos modificados por el Tribunal, sino que dicho interés económico se cuantifica con la totalidad de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, que para el caso se traduce en la orden de recibir las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimiento que tiene en la AFP PORVENIR y demás rubros a que haya lugar por parte de PROTECCIÓN S.A, lo que sin lugar a dudas supera con creces los 120 salarios mínimos conforme se acredita con la liquidación adjunta al presente, pues la sala limita el interés de recurrir de mi representada en lo que tiene que ver a lo modificado en la condena, desconociéndose con ello que la entidad cuenta con el beneficio del grado jurisdiccional de consulta, por tanto, es deber de la sala revisar en favor de la entidad la totalidad de la sentencia, por lo cual, al asumir que la falta de recurso de apelación por parte de la entidad es un aceptación tácita de las condenas impuestas desconoce su deber de revisión. Aunado a ello, es de resaltar que Colpensiones en atención a la labor misional para la cual fue creado, en los casos de los traslados de régimen, tiene una carga Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00078-01 Recurso de Reposición prestacional alta pues su labor no solo se encuentra limita a la reactivación de la afiliación del demandante sin solución de continuidad, sino en el deber de resistir las futuras prestaciones pensionales a que haya lugar, ello si se tiene que con el traslado de régimen no solo se está definiendo que dineros se trasladan de un régimen a otra sino el fondo de pensiones que deberá asumir la competencia pensional bien sea el caso, y para el asunto objeto de debate no será otro que COLPENSIONES; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a Colpensiones tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión y las sumas trasladadas.
Con fundamento en lo dicho, para hacer el quantum del interés económico para recurrir habrían de tenerse en cuenta los siguientes factores: i) La totalidad de las condenas que para el caso concreto corresponde a la obligación de recibir las sumas de dinero por concepto de aportes del demandante con sus rendimientos de PORVENIR, junto con los rubros por cuotas de administración y seguros previsionales por el tiempo en que estuvo afiliada a PROTECCIÓN S.A. ii) Las cargas económicas que debe asumir el fondo publico toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, el demandante cuenta 1257 semanas cotizadas y con 61 años de edad, por lo que a fecha presente cuenta con los requisitos para la prestación pensional por vejez.
(…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. En el auto proferido el 11 de octubre de 2024, que es objeto de recurso, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación de Colpensiones, se fundamentó en que el monto del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pue el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe a las condenas revocadas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00078-01 Recurso de Reposición la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado.
Estos descuentos se refieren a conceptos tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su correspondiente indexación. Tras una revisión exhaustiva del expediente, se concluyó que no se demostró que los emolumentos mencionados superan la cantidad exigida por la norma.
Es preciso resaltar que el apoderado de la demandada, indicó en su recurso de reposición que los gastos de administración, en conjunto con los seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), arrojaron un total de $77.262.609. A pesar de la discriminación detallada de cada concepto y de los cálculos realizados para determinar el interés requerido para recurrir.
Ahora, se indica en el escrito del recurso de apelación que la cuantificación para la concesión del recurso extraordinario no se limita a los aspectos modificados por el Tribunal, sino que el interés económico se cuantifica con la totalidad de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, que para el caso se traduce en la orden de recibir las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimiento que tiene en la AFP PORVENIR y demás rubros a que haya lugar por parte de PROTECCIÓN S.A., y el saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado Jorge Hernán Mojica Molinares asciende a $556.397.321, lo que sin lugar a dudas supera con creces los 120 salarios mínimos, pues no se puede limitar el interés de recurrir a lo que tiene que ver con lo modificado en la condena, pues la entidad cuenta con el beneficio del grado jurisdiccional de consulta, por tanto, es deber de la sala revisar en favor de la entidad la totalidad de la sentencia, por lo cual, al asumir que la falta de recurso de apelación por parte de la entidad es un aceptación tácita de las condenas impuestas desconoce su deber de revisión. También se argumenta en el recurso, que Colpensiones, en los casos de los traslados de régimen, tiene una carga prestacional alta pues su labor no solo se encuentra limita a la reactivación de la afiliación, sino en el deber de resistir las futuras prestaciones pensionales a que haya lugar, pues con el traslado de régimen no solo se está definiendo qué dineros se trasladan de un régimen a otra sino el fondo de pensiones que deberá asumir la competencia pensional, y al momento de la presentación de la demanda, el demandante cuenta 1257 semanas cotizadas y con 61 años de edad, por lo que a fecha presente cuenta con los requisitos para la prestación pensional por vejez.
Para resolver se ha de manifestar que, en lo que concierne al primer argumento, no la asiste razón a la recurrente, en su afirmación que las sumas de dinero que reciba de PROTECCIÓN S.A., referente a los dineros depositados en la cuenta de ahorro pensional del actor y otros emolumentos, le irrogan un perjuicio económico, Alejandra S. Radicado No. 05001-31-05-005-2023-00078-01 Recurso de Reposición pues, por el contrario, esto represente un beneficio económico para COLPENSIONES.
En cuanto al segundo argumento, que por efecto de la ineficacia del traslado del actor al RAIS, y su consecuente regreso al RMPM de COLPENSIONES, esta entidad se a ver obligada a reconocer una pensión de vejez al actor, lo que representa un perjuicio económico, tampoco le asiste razón toda vez que, para la concesión del recurso de casación, no se puede tener en cuenta asunto que no fueron objeto del litigio, y menos realizando especulaciones como que el accionante puede llegar ser beneficio de una pensión de vejez, ya que, eventualmente pudiera suceder que un afiliado al RPM, fallezca antes de que e sea conceda la pensión de vejez, y sin que tengan beneficiarios que legalmente puedan acceder a las prestaciones de sobrevivientes, caso en el cual los dineros de sus cotizaciones, quedan en el fondo común de COLPENSIONES.
También puede acontecer, que el afiliado alcance a obtener la pensión de vejez, y fallezca sin tener beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y los dineros con los que contribuyó al fondo común no se hayan agotado, caso en el cual el saldo no utilizado queda perteneciendo al fondo común de COLPENSIONES, por lo que este segundo argumento de la apelación de COLPENSIONES, no pasa de ser una mera especulación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 15 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el Recurso Extraordinario de Casación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados. Alejandra S. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69cf3dee588fd49143236a8fad7af5123e8d18baea8bc47d37c462f3e80c9a4f Documento generado en 06/12/2024 01:21:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica