Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carmen Ramírez Colpensiones y otra 73349-31-05-001-2023-00016-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 20 de enero de 2020 con ocasión del fallecimiento de Orlando Hincapié González (q.e.p.d.) Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses moratorios Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante fue afiliado a Colpensiones. con dicho causante inició unión marital de hecho en el año 1988 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 20 de enero de 2020, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida. De tal unión, nacieron Sherley Katherine y Junnior Orlando Hincapié Ramírez. Al fallecer, el causante dejó cotizadas más de 50 semanas en los tres anteriores a tal insuceso. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siéndole reconocida con resolución SUB-6255 de marzo 4 de 2020, en calidad de compañera permanente. No obstante, con resolución SUB295121 de noviembre 5 de 2021 revocó el anterior acto administrativa sin consentimiento de su beneficiaria y negó el derecho pensional. Contra este último acto administrativo interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable con resolución SUB44328 de diciembre 17 de 2020. Dependía exclusivamente de la mesada pensional que recibía y que le fuere revocada por Colpensiones. Padece varias enfermedades como las que enunció en su demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 8º a 15º y 22º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para la pensión de sobrevivencia, prescripción y buena fe. (archivo 025) María Alix Marroquín Basabe a pesar de haber comparecido ante el Juzgado de primera instancia haberse notificado del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda.
(archivos 078 y 082)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 26 de junio de 2025, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 18 de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 05) y su contestación. (archivo 24) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.
DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Luz Dolly Rodríguez Olmos, Helmer Hernán Gutiérrez Montero, José Durley Moreno Olaya y María Helena Ravagli Cortés. En audiencia adelantada el 24 de septiembre de 2025 se escuchó en interrogatorio a la demandada María Alix Marroquín Basabe y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. En audiencia del 26 de septiembre de 2025 se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Declaró que Carmen Ramírez convivió en unión marital de hecho con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último; ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 20 de enero de 2020; igualmente el retroactivo pensional del 1º de septiembre de 2022 junto con los intereses moratorios, hasta el día que se efectúe el pago respectivo; condenó en costas a COLPENSIONES.
Señaló la A quo que la sustitución pensional se funda en tres principios básicos: estabilidad económica y social del grupo familiar del causante, solidaridad y reciprocidad al interior de ese núcleo familiar y convivencia efectiva; que en consonancia en especial con el último principio, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece la convivencia mínima requerida frente al causante para acceder al derecho pensional; enseguida aludió a la sentencia SL4318 de 2021, al igual que la SL4809 también de 2021, la SL803 de 2022 y la SL078 de 2024, donde se ha indicado que la separación física no implica necesariamente pérdida del derecho pensional, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y se justifique la aparente separación; que también se puede presentar la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente o entre dos compañeras permanentes, caso en el que la pensión deberá dividirse entre las reclamantes en forma proporcional al Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tiempo convivido o en partes iguales como lo ha indicado la sentencia Sl3507 de 2024; que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece que las entidades responsables del reconocimiento de pensiones tienen la facultad de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales para la adquisición del derecho pensional, y en caso de comprobar que el reconocimiento se hizo sin cumplir dichos requisitos o con base en documentación falsa, debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, incluso sin el consentimiento del beneficiario; sin embargo, tal facultad fue modulada en la sentencia SU182 de 2019 y a T058 de 2017, indicando que se debe respetar el debido proceso y la presunción de buena fe del beneficiario y por ende, la revocatoria directa, solo es procedente cuando se demuestra de manera clara, objetiva y suficiente que el respectivo reconocimiento se obtuvo mediante fraude, falsedad o ilegalidad; que siendo así, le resulta claro al Juzgado que no se puede suspender una pensión ya reconocida simplemente por la existencia de otra solicitud o la presunción de convivencia simultánea, debiéndose acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en tal evento, a través de la acción de nulidad del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues de omitir tal procedimiento, la suspensión unilateral del derecho sin orden judicial implica una actuación por fuera del marco legal, lo que puede dar lugar al pago de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; enseguida realizó un recuento de la prueba documental y testimonial aportada al proceso; de la documenta señaló que le permite concluir que mediante resolución SUB6255 de marzo 4 de 2020, Colpensiones reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Orlando Hincapié, pero mediante resolución SUB2951221 de noviembre 5 de 2021 revocó tal reconocimiento pensional de manera directa, por presuntas irregularidades en la información administrativa, siendo confirmada tal revocatoria; que con los registros civiles de nacimiento se establece la existencia de hijos en común de la pareja que estuvo conformada por la demandante y el causante, y con las fotografías se establece el acompañamiento cercano y cotidiano de la primera respecto del segundo en sus períodos de hospitalización, evidenciando vínculo estable de apoyo mutuo hasta el día del fallecimiento del causante; la demandante figura como beneficiaria de este último en los contratos de pólizas de vida adquiridas por él; que también de la documental aportada se encuentra que el causante había contraído matrimonio con María Alix Marroquín Basabe, el 5 de abril de 2003 por los ritos católicos; que a pesar de que con esta última prueba del matrimonio católico se plantearía la tesis de convivencia simultánea, sin embargo, de la restante documental lo único que se concluye es que la convivencia amplia, pública y efectiva se dio fue entre el causante y la demandante; que de la prueba testimonial se llega a la misma conclusión; que la demandada María Alix Marroquín en interrogatorio oficioso admitió que en el año 2003 contrajo matrimonio con el padre de Orlando Hincapié González, de nombre Vicente Hincapié, pero nunca convivió con éste porque su relación fue con el causante, con quien sostuvo vínculo de unión libre desde 1993, residiendo en arriendo en el barrio Las Delicias, no tuvieron hijos y que su matrimonio con el padre del causante fue porque éste le pidió el favor sin decir el fin de ello, y tampoco le Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía preguntó, matrimonio con el que el causante estuvo de acuerdo; que en su lugar de residencia recibió visita de los hermanos de Orlando (q.e.p.d.) y no comprende por qué Merina, hermana de él manifestó ante Colpensiones que no convivieron; que durante el tiempo que estuvo hospitalizado el causante en la UCI de Honda, no lo pudo ver porque la demandante no se lo permitió; que lo narrado por la demandada María Alix respecto del matrimonio con el padre del causante sin saber de la razón para ello, le causa extrañeza al Juzgado y es poco lógica, además contraria a las reglas de la experiencia, sumado a que se muestra imprecisa y carece de completo de soporte probatorio idóneo, pues si bien en el acto administrativo mediante el cual se revocó la pensión de sobrevivientes a la demandante se anuncia la existencia de una declaración extraproceso de convivencia de la señora María Alix, esta no fue aportada al proceso; reitera, que le resulta abiertamente incongruente que se hubiere casado con el padre del causante como un favor, pero sin conocer la razón de tal favor, situación que lejos de acreditar su posición, socava su credibilidad; que además, la señora María Alix Marroquín admitió que las honras fúnebres del causante fueron organizados por “su señora”, refiriéndose con esa expresión a la demandante; por lo que para el Juzgado no cabe duda sobre la calidad de compañera permanente del causante durante los cinco años anteriores al deceso de éste; que Colpensiones no acreditó la existencia de fraude o falsedad en la documentación aportada por la actora ante dicha entidad, por lo que le era insuficiente a Colpensiones para revocar el derecho pensional solo con la solicitud presentada por María Alix Marroquín, y que ante esta solicitud lo que se debió hacer fue dirigir a la solicitante a reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral su derecho y no suspender el pago de la pensión a la actora; por tal razón reconoció el derecho en favor de la aquí demandante desde el 1º de septiembre de 2022 cuando se dejó de pagar la mesada pensional producto de la revocatoria directa adoptada por la entidad demandada y sobre el retroactivo pensional dispuso el pago de intereses de mora a términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
(archivo 122, Min. 01:10 a 33:11) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones manifestó que su recurso se enfila hacía los intereses moratorios ordenados, pues de acuerdo con la sentencia SU065 de 2018, el reconocimiento de este concepto tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes, debido a su estado se salud se encuentran imposibilitadas para tener otra clase de ingresos para su propia subsistencia o la de su familia, por lo que le pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital; sin embargo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación para pago de pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinga en el tiempo o en el espacio a determinado grupo de pensionados, pero sí respecto del momento en que se produce la mora; entonces, dichos intereses de mora solo se causan transcurridos seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, aquí como pretensión principal, ello con sustento en lo que se ha señalado en las sentencias T-5882 de 2003, C102 de 2004 y SU065 de Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2018, adicional las sentencias SL554 de 2018; por ende, se tasen los intereses de mora conforme sentencia SU065 de 2018. CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de María Alix Marroquín Basabe y Colpensiones, al igual que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de las citadas Carmen Ramírez y/o María Alix Marroquín Basabe respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Orlando Hincapié González (q.e.p.d.), ambas en calidad de compañeras permanentes? ¿Hay lugar a reconocer intereses de mora? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, falleció el 20 de enero de 2020 (archivo 05, fl. 51), la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.
Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la actora y la convocada en la parte pasiva, María Alix Marroquín Basabe aducen la calidad de beneficiarias anunciándose como compañeras permanentes, por lo que para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretende, debieron demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante.
Carmen Ramírez Como prueba, aportó: Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - - Registros civiles de nacimiento de dos hijos en común con el fallecido Orlando Hincapié González, de nombres Junnior Orlando y Sheerley Katherine Hincapié Ramírez, nacidos el 9 de diciembre de 2000 y diciembre 31 de 1991 (archivo 05, fls. 49 y 50), debiéndose acotar frente a esta prueba que no permiten establecer convivencia entre el 20 de enero de 2015 y el mismo día y mes del año 2020, que corresponde a los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, pues como se indicó, los nacimientos tuvieron lugar en los años 1991 y 2000 en su respectivo orden.
Fotografías varias a partir del folio 53 a 65, de las que se podría presumir que corresponden al causante pues no existe identificación de las personas que aparecen en dichos registros fotográficos, y algunos de ellos, no cuentan con ubicación de su toma en el tiempo, otras, están por fuera del rango de los cinco años que se analizan en esta decisión, y solo la de folios 59, 60 y 63 se ubican en los años 2017 y 2018, sin embargo, lo máximo que permiten deducir tales registros es el núcleo familiar más no necesariamente la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003.
Certificación de afiliación del causante, expedida por Medimás donde figura la actora como beneficiaria en calidad de compañera permanente. (archivo 05, fl. 73) Historia clínica de la demandante (archivo 05, fls. 74 a 254), que nada aporta en el tema de convivencia de ésta con el causante. Declaraciones extraproceso rendidas ante Notaría, por Juana María Cañón Hernández, Helmer Hernán Gutiérrez Montero, Gloria María Cárdenas Osorio, José Víctor Vivas Gómez y Luz Marina Hincapié González, sobre convivencia de la actora con el causante durante más de 10 años y en todo caso, hasta el día del fallecimiento de este último.
(archivo 05, fls. 255 a 266 y 275 a 276) Partida de matrimonio católico, celebrado entre María Alix Marroquín Basabe, aquí demandada y José Vicente Hincapié, el 5 de abril de 2003. (archivo 05, fl. 267) Certificación expedida por la UCI de Honda, donde da cuenta que durante el tiempo de hospitalización del fallecido Orlando Hincapié González, entre el 10 y el 20 de enero de 2020, quien lo acompañó permanentemente en dicha hospitalización fue la aquí demandante.
(archivo 05, fl. 268) Formato de consentimiento informado para manejo integral en la UCI de Honda, el cual aparece suscrito por la demandante el 10 de enero de 2020 en calidad de acudiente del causante, así como autorización de cirugía. (archivo 05, fls. 272 a 274) De esta documental, se puede inferir inicialmente que la demandante fungió como compañera permanente del causante durante más de cinco años antes de su fallecimiento, como lo narran las personas que acudieron ante Notaría para dar su información, el acompañamiento permanente en sus últimos días de vida en hospitalización, su inscripción como beneficiaria del causante como cotizante del sistema de seguridad social en salud, como compañera permanente.
Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, de esta prueba documental, se aportó prueba testimonial. Luz Dolly Rodríguez Olmos refirió que conoció al causante porque con la demandante fueron vecinos de ella, vivieron diagonal a su casa, eso fue hace como 30 años; ellos eran pareja en unión libre, tuvieron dos hijos, Katherine y Junior Orlando, tienen ambos más de 20 años; al causante no le conoció ninguna otra compañera o pareja, siempre lo vio ahí en la casa, era vigilante en el museo Alfonso López Pumarejo de Honda; murió antes de iniciar la pandemia, en enero de 2020 y quien se encargó de las exequias fue la actora; no conoce a María Alix Marroquín Basabe.
(archivo 118, Min. 29:37 a 44:04) Helmer Hernán Gutiérrez Montero manifestó que conoció al causante por trabajo, era empleado de la empresa Superior a donde llegó el testigo a laborar como supervisor, era el jefe de él; eso fue en el año 2018 y fue su jefe un año, o sea hasta el año 2019; después de eso continuó el contacto como amigo; a él le tocó hacer visitas domiciliarias y le hizo una al causante en el barrio Santa Helena, al llegar allí vio a la demandante, y dos hijos, un niño y una niña; no sabe quién es María Alix Marroquín; cuando hicieron reuniones sociales de integración, el causante llegaba era con la demandante.
(archivo 118, Min. 45:27 a 55:02) José Durley Moreno Olaya afirmó que conoció al causante porque siempre ha convivido en Honda y lo distingue hace 30 años, también a la demandante, ellos eran pareja, vivían en el mismo barrio donde vive él, éste lleva allí 18 años, pero ya los distinguía desde antes; nunca le conoció otra pareja al causante, esos 30 años siempre estuvieron juntos la actora y éste, falleció en el año 2020 unos meses antes del COVID; tuvieron dos hijos, Katherine y Junior, tienen más de 20 años; no conoce a María Alix Marroquín. (archivo 118, Min. 56:27 a 01:04:39) María Helena Ragavli Cortes refirió que conoció al causante hace 31 años porque él vive diagonal a su casa y le pedía el favor que le llevara el juego a Gana Gana, él vivía con la demandante y cuando le hacía el favor él (q.e.p.d.) iba con ella y en la moto le llevaban el juego, o sea, enviar el efectivo de la venta; la actora era la esposa del causante, iba mucho a la casa de ellos, eran amigos, vivieron en unión libre, tuvieron dos hijos de nombres Junior Orlando y Katherine; el causante falleció el 20 de enero de 2020, asistió a las exequias y quien las organizó y pagó fue la demandante; no le conoció ninguna otra pareja diferente a la actora, siempre los vio juntos a los dos; no tiene idea quién es María Alix Marroquín;
(archivo 118, Min. 01:05:52 a 01:13:14) La prueba testimonial acabada de reseñar es no solo contundente, sino además, categórica en señalar a la actora como la compañera permanente que fue del señor Orlando Hincapié González (q.e.p.d.), dando cuenta de una convivencia superior a los veinte años, excepto el deponente Helmer Hernán Gutiérrez Moreno, quien solo conoce de la relación de la mentada pareja entre los años 2018 a 2019; sin embargo, los demás testigos, vecinos de la pareja conformada Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por la actora con el causante, fueron enfáticos en señalar la convivencia de la misma hasta el momento del fallecimiento del señor Orlando Hincapié, lo que concuerda con lo reflejado por la documental antes estudiada, y lo más importante, que una y otra da cuenta de la convivencia de la accionante con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso de éste, por lo que le accede derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y como así lo concluyó la Jueza de primera instancia, se confirmará su decisión. Ahora bien, el deceso del causante ocurrió el 20 de enero de 2020, no obstante el derecho pensional se ordena desde la fecha indicada en la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 1º de septiembre de 2022, dada la particular situación que se presentó en este caso y que a continuación se explica.
Ante el fallecimiento del afiliado Orlando Hincapié González, y la solicitud de pensión de sobrevivencia formulada por la aquí demandante, Colpensiones mediante resolución SUB62555 de marzo 4 de 2020 (archivo 05, fls. 2 a 9), le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante con ocasión del fallecimiento de Orlando Hincapié González, y en calidad de compañera permanente.
Sin embargo, ante solicitud posterior radicada por la aquí demandada María Alix Marroquín Basabe (septiembre 10 de 2020), aduciendo calidad de compañera permanente respecto del causante, Colpensiones decidió suspender el pago de la mesada pensional a la aquí demandante, decisión que adoptó mediante resolución SUB295121 de noviembre 5 de 2021 en la que revocó el anterior acto administrativo.
(archivo 05, fls. 10 a 26) Contra esta última decisión, la afectada interpuso recurso de reposición que fue resuelto con resolución SUB44328 de febrero 17 de 2022 (archivo 05, fls. 27 a 48), confirmando la decisión recurrida. En conclusión, la orden dada por la A quo, fue la de reanudar los pagos por mesadas pensionales desde la fecha en que se suspendió el mismo.
María Alix Marrorquín Basabe Fue convocada en calidad de demandada, dado que fue por su solicitud dirigida a Colpensiones que se suspendió el pago de la mesada pensional a la actora. Esta demandada en tal solicitud, adujo haber ostentado la calidad de compañera permanente respecto del fallecido Orlando Hincapié González, sin embargo, basta señalar que sobre esa calidad y la convivencia que aduce haber tenido para con el causante, no existe nada diferente a lo afirmando ante Colpensiones por vía administrativa en la referida petición, pues en este juicio, no contestó la demanda a pesar de que se notificó personalmente del auto admisorio de la misma, por lo que no aportó un solo medio probatorio que corrobore su dicho.
Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En contrario a los intereses de la señora Marroquín Basabe, se encuentra dentro de los anexos de la demanda partida de matrimonio católico que da cuenta que ésta contrajo nupcias con el señor José Vicente Hincapié, quien según información de la demandante, pero además confesado por la misma Marroquín Basabe, era el padre del aquí causante.
(archivo 05, fl. 267) Ahora, como explicación a ese vinculo matrimonial que la unió al padre del causante, refirió la demandada en interrogatorio que de manera oficiosa le realizó la A quo, que tal matrimonio no fue real, sino que obedeció a un favor que le pidió el contrayente, señor José Vicente Hincapié, versión que no solo, no cuenta respaldo probatorio en este juicio, sino que tampoco supo explicar la misma absolvente, quien refirió que nunca se le indicó en qué consistió o para qué era ese favor, agregando que tampoco le interesó preguntar, lo cual resulta poco creíble, pues nadie se va a casar solo porque se le pidió el favor y sin preguntar en qué consistía el favor.
Así las cosas, lo cierto es, que en este proceso no existe una sola prueba que de siquiera asomo o noticia de convivencia alguna de la señora Marroquín Basabe para con el fallecido Orlando Hincapié González, por lo que ningún derecho le asiste frente a la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada. Intereses moratorios: Colpensiones en su recurso, solo se centró en que los intereses moratorios dispuestos en primera instancia sobre el retroactivo pensional causado en favor de la demandante, deben ordenarse pagar a partir del mes sexto luego de radicada la solicitud de pensión, argumento que está lejos de la realidad establecida en el proceso, y peor aún, de la razón por la que se ordenó el pago de intereses moratorios desde el mismo 1º de septiembre de 2022, en razón a que a partir de esta fecha se ordenó reanudar el pago de la mesada pensional suspendida; y es que, en este caso, aún si en gracia de discusión se atendiera el recurso formulado por Colpensiones respecto de los citados seis meses, pues tampoco le asiste razón, porque es que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue formulada por la actora el 24 de enero de 2020 tal como se indica en la resolución SUB62555 de marzo 4 de 2020 (archivo 05, fl. 2) que reconoció inicialmente el derecho en cabeza de la demandante, por lo que contado a partir de allí los seis meses que reclama Colpensiones, pues se vencieron el 4 de julio de 2020 y los ordenados por la A quo, lo son a partir del 1º de septiembre de 2022, esto es, mucho tiempo después, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso.
En razón a la consulta que se surte respecto de Colpensiones, ha de señalarse que si bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a Colpensiones como institución de la seguridad social pagadora de pensiones, para revocar de manera directa sus propios actos administrativos en los que haya reconocido prestaciones Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía económicas, lo cierto es que, la norma en comento es clara en señalar en qué caso de permite esa revocatoria directa y al efecto prevé: “… En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo…” En el presente asunto, Colpensiones encomendó la investigación administrativa a Cosinte, esto, en razón a la aparición de la nueva solicitante del derecho pensional de sobrevivencia que había otorgado la entidad en cabeza de la demandante.
Lo que se obtuvo en dicha investigación, vale decir, el resultado, correspondió a la seria duda que se generó ante lo afirmado por las personas que entrevistadas, quienes resultaron contradictorias en sus dichos, pues mientras dos de las entrevistadas, una hermana del causante y otra la sobrina, afirmaron que éste convivió como pareja con la demandante durante más de 32 años, otros dos hermanos también del causante, manifestaron, uno (Alberto Hincapié), que esa convivencia se compartió con la aquí demandada María Alix Marroquín Basabe, y el otro (Henry Hincapié), que el causante estaba al lado de la demandante solo por los hijos, pero que tal convivencia ya se había acabado hacía mucho tiempo.
Esas son razones atendibles, como lo indicó esta Sala al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora respecto de la medida cautelar que le fuera negada en primera instancia y confirmada en esta instancia, en la que pretendía la reanudación de la mesada pensional suspendida, y en tal decisión confirmatoria se indicó por la Sala que ahora resuelve el presente recurso, que Colpensiones tenía razones atendibles para suspender el pago de la mesada y que habría que esperar a la decisión definitiva de este juicio para poder determinar sí había lugar o no a tal situación. Por ende, en este momento, se llega a la misma conclusión, y es que Colpensiones no actuó de manera arbitraria, sino en protección como es su deber, de los dineros que administra de sus afiliados, pues lo cierto es que compareció ante la entidad una persona alegando igual o mejor derecho que la demandante y ante la investigación administrativa que ello generó, lo que surgieron fueron más dudas respecto del derecho de la demandante, dadas las versiones contradictorias dadas por hermanos y una sobrina del causante.
De manera tal, que en este caso, aplica una de las situaciones que de acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción permiten la exoneración del pago de intereses de mora, como lo es, la presencia de más de una persona reclamando el mismo derecho de la pensión de sobrevivientes. Es importante dejar en claro, que el reconocimiento inicial que hiciere Colpensiones en favor de la aquí demandante de la pensión en comento, obedeció a que en ese momento fue ella la única reclamante, sin tenerse noticia alguna de Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la segunda reclamante, señora María Alix Marroquín, quien solo dio visos de existencia ante Colpensiones en septiembre 10 de 2020, fecha para la cual ya el derecho había sido reconocido en favor de la accionante. Por tal razón, se revocará la decisión de primer grado en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, destacándose que la A quo la basó en que para ella, Colpensiones revocó su propio acto administrativa solo por lo manifestado por la señora Marroquín Basabe, lo cual no es acertado, porque como quedó demostrado y arriba explicado, ante tal solicitud, Colpensiones como era su deber, inició la respectiva investigación administrativa que llamó “especial” y en virtud a ella, recaudó entrevistas cuyas respuestas, se reitera, más que comprobar el derecho que le había sido reconocido a la demandante, lo puso más en duda.
No hay lugar a condena en costas por haber prosperado su recurso. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARMEN RAMÍREZ contra COLPENSIONES y OTRA, en lo que tiene que ver con la condena por intereses de mora, y en su lugar se absolverá a Colpensiones de los mismos.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2023-00016-02 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8440f592c5945664e79d9b21b6060db55bba15e94f5839afa42fc186b37af86e Documento generado en 13/11/2025 11:58:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica