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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41298-31-84-001-2025-00167-01 AutoConfirmaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) RAD: 41298-31-84-001-2025-00167-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DE OVIDIO PIZO VILLAQUIRÁ CONTRA NANCY PUENTES HORTA.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 17 de octubre de 2025, por medio del cual se decretaron medidas cautelares.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Ovidio Pizo Villaquirá instauró demanda con el fin de que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Nancy Puentes Horta el 30 de agosto de 2003; y se proceda con la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ambos. Por auto de 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón admitió la demanda verbal de la referencia. Junto con el escrito de contestación de la demanda, Nancy Puentes Horta, a través de apoderado judicial, solicitó el decreto de medidas cautelares, entre ellas, “el embargo y secuestro lote de terreno ubicado en la vereda El Carmelo, jurisdicción del municipio de El Pital, Huila, con una extensión de 2 ha 4 058 m², identificado con matrícula mercantil No. 20435305, denominado “Los Naranjos”, alinderado según reza en la escritura No. 722 del 16 de diciembre 12 de 2010 de la Notaria Única 1 De Agrado”.

En proveído de 30 de septiembre de 2025, el a quo desestimó el embargo y secuestro del inmueble con FMI No. 204-35305, al avizorar que en el certificado de libertad y tradición figura como propietaria Ana Rita Villaquirá de Pizo (q.e.p.d.). En todo caso, precisó que la cautela podría “recaer sobre derechos de posesión que Rad. 2025-00167-01 Ovidio Pizo Villaquirá Vs. Nancy Puentes Horta eventualmente estuvieran ejerciendo alguna de las partes”, pero para ello, debía solicitarse “en esos términos”.

En consecuencia, por medio de memorial de 15 de octubre de 2025, el apoderado de la demandada Nancy Puentes Horta deprecó el embargo y secuestro sobre los derechos de posesión y las mejoras existentes en el terreno “LOS NARANJOS” (FMI No. 204-35305). AUTO APELADO Por auto de 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón accedió a la solicitud precedente, en el sentido de decretar el embargo y secuestro de los derechos de posesión y las mejoras respecto del predio con FMI No. 204-35305, “conformadas por cultivos de café, plátano, banano, yuca y arracacha, además de una estructura en proceso de construcción, que cuenta con cerramiento en ladrillo y techo temporal”; todo ello, en línea con el artículo 598 del Código General del Proceso.

Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo activo solicita que se revoque el auto confutado, para lo cual sostiene que, sin haberse propuesto ningún recurso contra la providencia de 30 de septiembre de 2025, ni anunciarse la causal que propicie sea revocada y por ende, al estar en firme, el juez de primer grado emitió un pronunciamiento diametralmente opuesto, pues más allá de los argumentos que se puedan ventilar a futuro en torno a la propiedad y posesión del fundo con FMI No. 204-35305, insiste en que se encuentra bajo el dominio de Ana Rita Villaquirá de Pizo, fallecida y quien fuese progenitora del actor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA 2 Rad. 2025-00167-01 Ovidio Pizo Villaquirá Vs. Nancy Puentes Horta La suscrita Magistrada es competente para resolver los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si en el presente asunto, resulta procedente la medida cautelar de embargo y secuestro que impuso el a quo, con respecto a los derechos derivados de la posesión y las mejoras del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 204-35305, únicamente teniendo como foco de debate, la supuesta incongruencia o arbitrariedad que se endilga a los proveídos de 30 de septiembre y 17 de octubre de 2025.

Para resolver el problema jurídico planteado, empieza el despacho por decir que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estén en cabeza de la otra.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 593 ibidem, establece que el embargo de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos. Así pues, “La discusión inmemorial en torno a la posibilidad de embargar la posesión que el deudor ejercite sobre cualquier tipo de bienes ha quedado zanjada con el C.G.P. […] no hay duda de que el acreedor pueda perseguir los derechos derivados de la posesión que el deudor ejerza, dado que la ley tomó partido de su embargabilidad (art. 593.3) a partir de la consideración de que los derechos que la ley reconoce al poseedor son de contenido patrimonial hacen parte de la prenda general de sus acreedores”1.

Ello, sin perder de vista que “quien debe ser más cuidadoso es el servidor público que practique el secuestro, pues debe constatar que el poseedor del bien sea realmente el ejecutado”2. Ahora, debe precisar el despacho que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la 1 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, “Memorias XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal”, citado por JORGE FORERO SILVA, “Medidas cautelares en el Código General del Proceso”, Ed. Temis, 2023, p. 118. 2 Ibid. 3 Rad. 2025-00167-01 Ovidio Pizo Villaquirá Vs. Nancy Puentes Horta simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente, desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis en el apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”.

Por último, las mejoras como componente accesorio del bien o los derechos de posesión objeto de embargo, han de correr la misma suerte de aquellos, en concordancia con el canon 593.2 del C.G.P. En el sub judice, el demandante centra su disenso en la presunta inconsistencia del juez de primera instancia, al retrotraer la posición que plasmó en el proveído de 30 de septiembre de 2025; ello, sin que se hubiese controvertido vía reposición tal decisión judicial.

No obstante, sin dificultad aflora la improsperidad del recurso porque, en primer lugar, no se evidencia la disparidad objeto de denuncia, dado que en el auto de septiembre se denegó el embargo y secuestro del bien con FMI No. 204-35305, es decir, del derecho real de propiedad, habida cuenta que no recaía sobre el integrante de la litis, sino en cabeza de su progenitora, Ana Rita Villaquirá de Pizo, acorde con el certificado de libertad y tradición que milita en el informativo; mas nada se dijo en torno a la posesión, como prerrogativa de contenido patrimonial autónoma.

Solo fue a raíz de la solicitud de 15 de octubre de 2025, que el a quo se pronunció respecto de la posesión y las mejoras, porque la parte interesada así se lo planteó en el referido memorial, y no ex officio ni en contravía de la ejecutoria antecedente. Por ello, la providencia de 17 de octubre de 2025 resulta plausible, sin que deba efectuarse examen adicional sobre las cautelas allí decretadas, “referente a la propiedad y posesión, porque no es este el momento para hacerlo”, como lo enunció el recurrente.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado. COSTAS 4 Rad. 2025-00167-01 Ovidio Pizo Villaquirá Vs. Nancy Puentes Horta En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d5d9aa235d99ebee37729b4597c054b7d5d53350f6ae6d07bf502da82bd7f02 Documento generado en 16/01/2026 08:28:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5