RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Requisitos. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Carga de la prueba: corresponde al demandante acreditar el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño: debe ser directo, acreditable y cierto.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Daño por pérdida de una oportunidad: no se configura. (…) El daño por pérdida de oportunidad requiere para su estructuración la aleatoriedad del resultado esperado, la existencia de una situación apta para obtener un beneficio o evitar una pérdida, la imposibilidad de obtener lo buscado y la relación de causalidad entre la oportunidad pérdida y la conducta del autor del daño. Valoradas las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado el desempeño profesional del señor demandante, así como su participación en distintos proyectos de construcción, para lo cual se asoció con algunas personas con el fin de llevar a cabo tales propósitos, especificándose en algunos de ellos la forma en que se distribuirían las ganancias y pérdidas.
(…) (…) Otras de las pruebas permiten conocer las distintas diligencias y solicitudes elevadas por el demandante a algunas entidades con el fin de esclarecer lo sucedido con respecto al reporte que pesaba a su nombre en las centrales de riesgo como Datacrédito y Transunión. No obstante lo anterior, no se acreditó que el actor haya tenido la posibilidad de llevar a cabo los proyectos de construcción sin asociarse con otras personas, ni haya intentado hacerlo, (…) De ahí que no resulte probado que haya debido asociarse para desarrollar su labor, durante el tiempo que estuvo reportado en las centrales de riesgo, motivado en el hecho de que diferentes entidades bancarias hayan negado créditos solicitados para esa destinación. Debiendo advertir que la aseveración del señor ( … ), relacionada con que el actor debió acudir a otras formas de financiamiento para ejercer su labor no resulta suficiente, en tanto no da razón de que la financiación de proyectos buscada por el demandante haya sido proyectada para desarrollar un proyecto en forma individual, además no fue preciso respecto a las personas con las que debió asociarse, ni se refirió a proyectos en concreto (…) (…) ni con la demanda, ni en cualquiera otra oportunidad prevista para allegar pruebas, la parte actora incorporó medio de convicción alguno que dé la certeza de que la negativa de acceder a un crédito se fundamente en el reporte negativo a las centrales de riesgo (…) ____________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por … en contra de Bancolombia S.A. Radicación: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) San Juan de Pasto, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor…, presentó demanda en contra de Bancolombia S.A., a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la entidad demandada es responsable con fundamento en lo previsto por el artículo 2341 del Código Civil, de todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le causaron debido a un reporte ficticio realizado a su nombre a las diferentes centrales de riesgo desde el mes de diciembre de 2008, consistente en un embargo de la cuenta corriente de la entidad demandada terminada en los dígitos 9322 de la empresa Unión Temporal …, que según sus manifestaciones le causó un daño continuado a partir del 1º de diciembre de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2021 fecha en que se canceló la medida por la propia entidad, y en consecuencia, se condene a la entidad convocada a pagar determinados montos por tales conceptos1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que2: (i) El señor … es de profesión arquitecto, dedicado a proyectos de construcción desde el año 2008 e inició su profesión con el Ingeniero…, con quien conformó la Unión Temporal…, para desarrollar el proyecto “Edifico…”; (ii) el promotor del proceso adquirió a nombre de la referida unión temporal una cuenta 1 PDF 14 “Subsanación Demanda” – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 Ibídem Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) corriente terminada en 9322 en la entidad Bancolombia, en la que se manejaban los recursos de dicha construcción;
(iii) si bien la Unión Temporal … estaba conformada por los señores…, quien la “representaba” era el señor … no obstante, Bancolombia S.A. sin agotar el procedimiento legal del estatuto financiero, ni verificar la información legal y judicial pendiente, ordenó registrar ante las centrales de riesgo medida cautelar consistente en “embargo de cuenta bancaria” terminada en los dígitos 9322 desde el año 2008 a nombre del señor … como persona natural, sin existir orden de embargo de autoridad judicial competente, ni proceso en su contra, ni informar el registro de la misma, causando con ello una grave afectación a sus datos financieros, habeas data, buen nombre, honra y patrimonio, así como su desarrollo a la personalidad, libertad económica, sin mediar fundamento o sustento legal ante las centrales de riesgo y en esas condiciones mantuvo reportes negativos por varios años, afectando su actividad profesional de forma relevante, causándole graves perjuicios;
(iv) la afectación inició en el año 2010, cuando el demandante intentó suscribir un contrato de anticresis para vivienda, para lo cual se requería el pago de $20.000.000, acudiendo a las instalaciones de Bancolombia S.A. en donde le manifestaron que no era viable realizar el crédito, negándose a brindarle las razones por las que no le fue posible acceder a dicho servicio financiero, sosteniendo que “el sistema no le da” o “no tiene experiencia financiera”, a razón de lo cual perdió la posibilidad de anticresar, debiendo continuar arrendando entre los años 2008 a 2011 y del 2015 a 2017;
(v) en el año 2012 el actor acudió al Banco de Occidente con el fin de pedir un crédito de vivienda, entidad que le negó el préstamo, respecto a lo cual el banco le informó que las razones para dicha negativa obedecían a reserva bancaria y por políticas del Banco; (vi) ante la imposibilidad de acceder a créditos tanto para su vivienda como para su crecimiento profesional como arquitecto y constructor, se vio limitado a participar en el sector de la construcción en igualdad de oportunidades con los demás constructores del mercado, al no contar con el acceso al sector financiero, viéndose obligado a conformar asociaciones con terceros para poder contar con el capital necesario para la financiación de sus proyectos, lo que condujo a reducir ostensiblemente su rentabilidad y utilidades en diferentes proyectos;
(vii) el demandante tenía que asumir la responsabilidad de la dirección, coordinación, ejecución de la obra, promoción y venta, pero al momento de la liquidación debió dividir las utilidades por cuanto no tenía acceso al sistema financiero en igualdad de condiciones que el resto del sector de la construcción; (viii) para el año 2013 el accionante contactó a la señora Raquel Peña Díaz como asesora financiera quien había trabajado en bancos y lo ayudó a gestionar una solicitud de crédito, para lo cual asistió al Banco de Bogotá; no obstante, la petición de crédito fue rechazada, desconociendo las razones de dicha decisión, sin especificarse la causa;
(ix) paralelamente al demandante le siguieron negando los créditos, pero continuó participando en los años 2012 y 2013 en otros proyectos como el edificio Mondarian en el Barrio Las Margaritas, para lo cual debió buscar un tercero para realizar la financiación del proyecto de construcción, asociándose con la señora Luz Marina Villacrez, a quien le corresponderían las dos terceras partes de utilidades como socia aportante del capital, mientras que el actor recibiría un 30%;
(x) en el transcurso del tiempo el actor permaneció en un estado de desesperanza absoluta, creyendo que al no contar con experiencia crediticia, no tenía la posibilidad de acceder a un crédito financiero, sintiéndose discriminado observando que los demás constructores tenían fuertes apoyos financieros; (xi) en los años 2014 – 2016 el actor participó en Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) un invitación abreviada de la Asociación de Viviendas Brisas del Río para la construcción de un edificio en el centro de la ciudad de Pasto, viéndose en la obligación de asociarse con el Arquitecto Andrés Hidalgo Rosales, conformando la Sociedad Casa Hidalgo S.A.S., con el fin de poder desarrollar un proyecto por la falta de soporte financiero, pactándose condiciones contractuales precarias para el demandante, lo que condujo a la pérdida de las utilidades y a imprevistos graves de la construcción;
(xii) para la realización del proyecto “La Alborada” en los años 2017 – 2018, el actor fue contratado como persona natural y para sostener dicho proyecto debió adquirir a título personal deuda con terceros particulares a intereses altos como la hipoteca constituida a favor de Humberto Eduardo Morán Zúñiga, adquiriendo una obligación por la suma de $100.000.000 respaldada en pagaré e hipoteca;
(xiii) para los años 2019 – 2021 se llevó a cabo el proyecto “Casa Perla”, para lo cual adquirió a título personal una hipoteca a favor de Jesús Ignacio Ramos Muñoz el 22 de marzo de 2019, garantizada en un pagaré por $50.000.000, constituyendo también hipoteca a favor de Edgar Alfonso Estupiñán Villarreal, con quien constituyó un pagaré por la suma de $50.000.000, intentando acceder en el año 2019 a un crédito sin lograrlo;
(xiv) en el mes de junio de 2021 el actor solicitó ante Bancolombia S.A. un crédito por la suma de $36.000.000, informándole que el estudio tardaría aproximadamente una semana; sin embargo pasaron los meses de junio a agosto de 2021 sin obtener respuesta, por lo que preguntó por su crédito, informándole que lo habían negado, sin suministrarle las razones de esa decisión, por lo que nuevamente adquirió otra obligación particular, suscribiendo otro pagaré;
(xv) el actor contactó a la señora María del Pilar, asesora del Banco de Occidente, con el fin de solicitar un crédito, quien le requirió algunos documentos; transcurridos varios meses le informaron que su crédito no había salido viable, preguntando si era posible saber la razón de dicha determinación, sin obtener respuestas; (xvi) dado lo acontecido, decidió acudir a una persona conocida del Banco Caja Social con el fin de cuestionar la razón de las negativas en otorgarle un crédito, frente a lo cual esa persona le contestó que obedece a “un reporte de Bancolombia por un embargo informado a las centrales de riesgo”, frente a lo cual dirigió derechos de petición a Datacrédito, encontrando que tenía un embargo a su nombre como persona natural para el mes de julio de 2021, respecto del cual no fue destinatario, encontrando que la cuenta corriente de Bancolombia terminada en 9322 de la cual no era titular, se inscribió a su nombre y cédula, afectándose su buen nombre;
(xvii) remitió petición dirigida a Bancolombia S.A. siendo contestada el 13 de diciembre de 2021, en la cual le manifestaron que, evidenciando que el actor no tenía ningún tipo de relación con el embargo, procedieron a eliminar el reporte de las centrales, ofreciéndole disculpas y lamentando las molestias que le haya generado esa situación;
(xviii) la entidad demandada confesó el error, admitiendo que no se trató de un dato erróneo, sino ficticio, ofreciendo disculpas; frente a lo cual el demandante formuló derechos de petición al Banco, a Datacrédito, así como a Transunión de Occidente con el fin de conocer más sobre esa situación; y, (xix) dada la conducta de Bancolombia, por más de 14 años sufrió una vulneración de su derecho a habeas data, al buen nombre, impactando negativamente su aspecto patrimonial, resultándole imposible acceder al sistema financiero, lo que a su parecer le ocasionó daños y perjuicios, Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) discriminación del sector financiero y económico, una afectación emocional, sicológica y moral, así como la pérdida de oportunidad del negocio en la participación de las utilidades en los proyectos desarrollados a partir del año 2010 a 2021. 2.
Posición del Banco demandado La entidad financiera Bancolombia S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó3: (i) “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE ES LA DEMANDADA EN ESTE ASUNTO”; (ii) “BANCOLOMBIA NO HA CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL AL SEÑOR…”;
(iii) “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”; (iv) “ABUSO DEL DERECHO”; (v) “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO REAL Y JURÍDICO EN LAS PRETENSIONES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN DEL MISMO LINAJE (GENÉRICA O INNOMINADA) QUE LLEGARE A CONFIGURARSE O DEMOSTRARSE EN EL CURSO DEL PROCESO”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio. 3.
Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 5 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia4, donde resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) condenar en costas al actor; fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda; y, (iii) archivar el expediente dejando las constancias de rigor en el libro radicador y en el sistema siglo XXI.
Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, tuvo en cuenta lo consagrado por el artículo 2341 del Código Civil, para luego reseñar cuáles fueron las pretensiones de la demanda. Indicó que, de conformidad con la respuesta proveniente de Bancolombia, si existía un reporte negativo a cargo del demandante en las centrales de riesgo de Datacrédito y Transunión, pero a corte del año 2021, pero no existe ninguna otra evidencia en el plenario que acredite que tal información fue registrada desde el año 2008, habida cuenta que si bien se encontró una respuesta emanada por la entidad financiera accionada, se cuenta con la respuesta de Datacrédito de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual le informó al señor demandante que hasta esa fecha no se registraban medidas de embargo y particularmente que, no se registra obligación con la cuenta número 9322, adscritica a Bancolombia, de tal forma que si bien concluyó que si existió un hecho admitido por Bancolombia relacionado con el registro de una cautela en 3 PDF 22 “Escrito Excepciones de Mérito” – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 4 Grabación de audiencia - Archivo 56 y Acta de audiencia - PDF 57 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) la cuenta número 9322, la misma tuvo lugar para el mes de octubre del año 2021, sin que se encuentre en el plenario ninguna prueba que permita concluir que haya existido un reporte negativo por parte del Bancolombia a las centrales de riesgo desde el año 2008.
El A-quo valoró los testimonios de Raquel del Rosario Peña Díaz y de Mario Fernando Revelo Reyes, concluyendo que de dichas versiones no era dable concluir que, el reporte negativo del año 2008 realmente existió y mucho menos que fue a partir de allí que se le cerraron las puertas para acceder a un préstamo con las entidades financieras, advirtiendo que las mismas gozan de autonomía para decidir a quién se le concede o quién se le niega dicho beneficio, considerando que la valoración del riesgo financiero, es un ítem necesario para establecer dentro del marco de la voluntad y la libertad del desarrollo de la actividad financiera determinar dentro de esos riesgos la voluntad de constituir o no créditos en beneficio de los particulares o de las entidades que lo soliciten.
Sostuvo que, la prueba pericial realizada por el señor Edwin Revelo, no sirvió como medio de convicción para apalancar los argumentos de la demanda, habida cuenta que se acreditó cómo se logró recuperar una conversación vía WhatsApp con la señora María del Pilar, quien sería aparentemente una asesora de un banco diferente al demandado y en la cual se hace referencia a negarle al demandante acceder a un crédito bancario sin suministrarle información sobre las razones por las cuales la entidad financiera tomó esa determinación, logrando establecer que para ese entonces el accionante tenía un crédito rotativo, poniendo en tela de juicio que el demandante jamás tuvo acceso a las obligaciones o algún tipo de obligaciones con las entidades financieras, como se señaló en el escrito de la demanda.
Refirió que, la recuperación de la captura de pantalla de la página de Datacrédito del computador del actor realizada el día 16 de julio del año 2021, tampoco aportó en nada a los hechos esgrimidos en la demanda, pues en ella solo se avizora que para esa fecha el actor tenía un embargo en la cuenta adscrita a Bancolombia, pero no la fecha en que la misma fue registrada, ni tampoco el motivo por el cual se hizo esa afectación. Consideró que, con sustento en los principios que gobiernan el trámite de los procesos civiles, le correspondía al demandante, probar sus manifestaciones, primigeniamente demostrar que en efecto existió un hecho que le generó un daño, el cual no quedó probado, sino que además no se logró demostrar la ocurrencia del daño o el menoscabo al interés lícito del ofendido, haciendo alusión a que el daño debe ser claro, acreditable y cierto.
Precisó que, se aportó una serie de documentos como constancias, certificaciones o actos administrativos mediante los cuales se señaló que el actor ganó un concurso privado para construir o que fue parte de una serie de sociedades que constituyó con otras personas para realizar unas obras o que se concedieron su favor un par de licencias para efectuar otras tantas, pero de ellas ningún daño causado en el patrimonio o en la psiquis del actor puede inferirse, sino más bien se acreditaron las actividades laborales a partir de las cuales ha obtenido frutos económicos.
Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Indicó que, no existe prueba que acredite el reporte negativo del que se duele el accionante y según su juicio ha dado origen a los daños que pretende se resarzan, sin que la ausencia de pruebas pueda suplirse a partir de las declaraciones que rindieron los testigos. En cuanto a la pérdida de oportunidad, el juzgador de primer grado refirió que, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es menester que se acredite con grado de certeza el daño que se reclama o que corresponde a la pretensión que se eleva que de cara a los medios de convicción incorporados, censurando el trabajo pericial rendido por la perito Vanessa Arce, toda vez que, ella refirió haber realizado consultas de documentos, entre otras, de unas “tablas básicas de Excel” de terceras personas, de otros contadores públicos y unas certificaciones que ellos le entregaron, así como de la declaración de renta del señor demandante; no obstante, tales anexos no se acompañaron al trabajo pericial, sosteniendo que, si la documentación que la perito tuvo en cuenta resultaba importante para la inferencia, la argumentación y especialmente las conclusiones que señaló en su dictamen pericial, resultaba necesario que los mismos fueran adosados a dicha experticia, sin que el argumento de tratarse de documentos con reserva legal resulte suficiente cuando de lo que se trata es de probar la argumentación y las conclusiones que proponía su laborío. Aunado a ello, consideró que, la información que ofrecen los dictámenes resultó inexacta, pues se indica que se hicieron unas valoraciones porcentuales de unos intereses para las fechas en que según el escrito de la demanda se pudieran haber solicitado unos créditos, pero no existe un soporte documental o legal que permita contrastar esa información y hacer una valoración, así sea básica de los valores que se estima en la calificación de unos intereses que se habían podido pagar y deducir de las señaladas ventas de estos proyectos y con lo cual la información que se ofreció fue incompleta y confusa para los intereses del proceso.
Con lo anteriormente expuesto, el Despacho resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A-quo6 y admitido por la presente instancia en igual efecto7. I. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 5 Grabación de audiencia - Archivo 56 y Acta de audiencia - PDF 57 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Ibídem 7 PDF 004 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde sucedieron los hechos (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, el demandante, es una persona natural y mayor de edad, por lo que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Por su parte, la entidad demandada Bancolombia S.A. es una persona jurídica que ha actuado en el proceso por intermedio de su representante legal. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa El demandante, es persona natural mayor de edad y aseguró haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia de la actuación de la entidad financiera accionada al haber realizado un reporte a las centrales de riesgo desde el año 2008, lo que a su vez le impidió adquirir obligaciones financieras con distintas entidades de esta clase.
Por su parte, la personería sustantiva del banco demandado Bancolombia S.A. –legitimación en la causa por pasiva – se deduce, teniendo en cuenta que es la entidad respecto de quien la parte actora derivó la conducta que originó el reporte negativo a la central de riesgos en el año 2008 sin existir orden de embargo de autoridad judicial competente, ocasionándole una grave afectación a su habeas data, buen nombre, honra y patrimonio. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por el apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.1.
En el recurso de apelación8 inicialmente se denunció la ausencia de valoración probatoria, argumentando que el juez de primera instancia omitió hacer referencia a más de veinte documentos aportados, los cuales se consideran relevantes para probar distintos hechos de la demanda y de los cuales no se hizo ninguna mención. 8 PDF 06 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Expuso que la autoridad que profirió la decisión no valoró en su integridad las pruebas obtenidas, pues se confundió la fecha de verificación de cuenta con la fecha del embargo, que corresponde al año 2020, y se ignoró tanto la declaración de la representante legal del banco accionado como lo manifestado en la contestación de la demanda en lo referente al embargo que corroboraba dicha fecha.
Argumentó que, las centrales de riesgo manifestaron que la información fue eliminada, mas no que no existió. Además, señaló que la respuesta al derecho de petición que elevó el actor fue valorada de manera parcial y equivocada, al no ser considerada en conjunto con el acervo probatorio, ya que nuevamente no se tuvo en cuenta la declaración de la representante legal ni la contestación de la demanda, que corroboran que se realizó el reporte y que este correspondía a una persona diferente.
Refutó que, si se acepta que la orden era embargar, el banco no solo acepta eso, sino también que hizo el reporte pese a existir una prohibición legal de reportar por deudas tributarias, incurriendo así en un acto ilegal, señalando que las pruebas que les eran favorables no fueron valoradas, mientras que aquellas contradictorias y poco claras fueron analizadas a favor de Bancolombia.
Manifestó que el juzgado valoró el reporte como un falso raciocinio que no existió, a pesar de que obra en el expediente un dictamen pericial practicado como evidencia digital y pruebas documentales que configuran prueba del reporte. Respecto a la respuesta de DataCrédito que obra en el expediente señaló que, el juez de primera instancia arribó a una conclusión errónea al considerar que dicho documento prueba que el reporte no ocurrió en el año 2008, pues lo que allí se indica no es que para esa fecha no existía reporte, sino que, a la fecha de expedición del documento, es decir, el 20 de enero de 2023, no se registra la obligación 9322.
Adujo que, sí existían fuentes que respaldaban los ingresos incluidos en el dictamen pericial, contrario a lo que sostuvo el perito de Bancolombia, pues en la demanda se detallaron las pruebas que sustentaban el dictamen. Además, expresó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente pruebas documentales pagarés e hipotecas, que evidencian préstamos realizados por el demandante a tasas más altas por no haber podido acceder al sistema financiero formal y que con un análisis realizado por la perito Vanesa Arce permiten concluir que de haber tenido acceso a un crédito bancario, el demandante habría pagado menos intereses y obtenido mayores utilidades en sus proyectos.
Respecto al dictamen pericial contable e informático, el alzadista señaló que no fue desvirtuado por ninguna prueba técnica, aseverando que, el análisis del perito evidenció que el demandante perdió utilidades al depender de socios capitalistas en vez de obtener un crédito propio, lo que habría sido más rentable. Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Señaló que, como parte del peritaje, se obtuvo evidencia digital que muestra la existencia de un reporte de embargo a nombre y con la cédula del demandante, ubicado en su propio computador.
Manifestó que hay pruebas suficientes que acreditan que existió un embargo ordenado por la DIAN y efectuado por Bancolombia a su representado, que Bancolombia reconoció el hecho, que existió un error en el reporte y que la representante legal corroboró este hecho. El recurrente argumentó que, no se valoraron adecuadamente la declaración de su representado ni los testimonios que demuestran cómo el reporte negativo se mantuvo durante varios años, afectando sus solicitudes de crédito.
En cuanto al nexo causal, sostuvo que la entidad bancaria, en su calidad de fuente de información, no puede limitarse únicamente a transmitir datos a las centrales de riesgo sin verificar su veracidad. Agregó que el actuar de Bancolombia, al reportar erradamente un embargo en las centrales de riesgo en contra de su representado, afectó directamente su derecho fundamental al habeas data, especialmente su posibilidad de acceder a crédito financiero.
Señala que fue Bancolombia quien generó el hecho causante del daño y que, en realidad, la DIAN no ordenó ningún reporte del embargo a centrales de riesgo, sino que se trató de una medida contra otra persona, asegurando que dicho error quedó acreditado con las pruebas aportadas y la confesión de la representante legal del banco, lo que demuestra el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. Afirmó que esta situación le generó a su representado un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial, debido a la pérdida de oportunidad de acceder a crédito en el sistema financiero, lo cual se tradujo en la pérdida de la posibilidad de obtener mayores utilidades en el ejercicio de su profesión, para lo cual solicita que se aplique el precedente de esta Corporación en el proceso 2016-0028700 (276-01).
Surtido el trámite en segunda instancia9 la parte demandada guardó silencio. Corresponde entonces señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que la entidad demandada es civil y extracontractualmente responsable, de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al demandante por un reporte ficticio realizado a las diferentes centrales de riesgo desde el mes de diciembre de 2008 a nombre del actor, consistente en un reporte de embargo de la cuenta corriente de Bancolombia terminada en los dígitos 9322 perteneciente a la Unión Temporal Así las cosas, se tiene que las pretensiones de la demanda se enmarcan dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil y de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”. 9 PDF 008 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. El daño, consiste en el detrimento o menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
Se trata de “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”10.
En otras palabras, “es 'todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'”11. El artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la responsabilidad, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, el mencionado deber de prestación no surge.
Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)»12, asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico13.
Aunado a lo anterior, se requiere una conducta humana (acción u omisión), o lo que es lo mismo, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar. En tal sentido se requiere que el demandante demuestre un hecho antijurídico atribuible al demandado. En lo atinente al nexo de causalidad puede decirse que, establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria a ella impuesta en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso 1 del canon 167 del 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01.
Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Código General del Proceso, que consagra “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, respecto a los tres requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, cuya ausencia de demostración condujo al a quo a negar las pretensiones de la demanda y que fue precisamente lo que engrosó en mayor parte los argumentos en los que se construyó la alzada.
Frente a lo cual debe señalarse que, obran en el plenario los siguientes documentos: a.) “Documento privado de mutuo acuerdo” suscrito por el actor con la señora Luz María Villacréz González de fecha 9 de julio de 2013, por medio del cual manifiestan que son propietarios de un lote de terreno de 122 metros cuadrados, localizado en la Calle 13 No. 40-70 y en la Carrera 41 No. 13 A 18 del Barrio Las Margaritas de esta ciudad, así como del edifico que en el se construye en la proporción de dos terceras partes para la señora Luz Villacrez y una tercera parte para el señor accionante14. b.) Documento de “Constitución de sociedad por acciones simplificada” del 29 de mayo de 2014, suscrito por el señor demandante con el señor Andrés Ernesto Hidalgo Rosales, por medio de la cual deciden constituir una sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial denominada “Casa Hidalgo”15. c.) Contrato de Construcción de obra suscrito el 20 de junio de 2014, entre la Asociación de Vivienda Brisas del Río, cuyo representante legal era el señor Guillermo Miguel Ángel Rosero Romo y por otra parte Casa Hidalgo SAS16. d.) Escritura pública No. 567 de fecha 20 de febrero de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, donde se registra la hipoteca del inmueble apartamento No. 101 perteneciente al Edificio Alborada P.H, por el valor de $20.000.000, de propiedad del señor…, a favor del acreedor Humberto Eduardo Moran Zúñiga17. e.) Escritura pública No. 1.185 de fecha 22 de marzo de 2019 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, donde se registra la hipoteca de los parqueaderos 5 y 6 pertenecientes al Edificio Alborada P.H, por la suma de $10.000.000, de propiedad del señor…, a favor del acreedor Jesús Ignacio Ramos Muñoz18. f.) Pagaré con fecha de vencimiento 16 de julio de 2021, por valor de $10.000.000, suscrito por el señor … a favor del señor Edgar Alfonso Estupiñán Villarreal19. 14 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 42 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 15 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 43 a 52 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 16 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 53 a 58 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 17 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 60 a 65 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 18 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 66 a 71 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 19 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 72 y 73 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) g.) Pagaré con fecha de vencimiento 9 de diciembre de 2021, por valor de $50.000.000, suscrito por el señor … a favor del señor Edgar Alfonso Estupiñán Villarreal20. h.) Constancia de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrita por el representante legal de la asociación de vivienda Brisas del Rio, Guillermo Miguel Ángel Rosero Romo, en el cual consta que, el día 14 de septiembre de 2013, el arquitecto … fue elegido para el diseño y construcción de un edificio de once pisos, asociándose con el señor Andrés Ernesto Hidalgo Rosales21. i.) Certificación de fecha 10 de abril de 2023, suscrita por el señor Álvaro Ernesto Pazmiño Urbano, en la que precisa que entre los años 2010 y 2011, él se asoció con el señor, para desarrollar el proyecto de construcción Edificio Valparaíso, repartiendo las utilidades y pérdidas en 50% cada uno22. j.) Resolución No. 52001-2-LC-10-0776 de 2011, emitida por la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, por medio de la cual se le concede al demandante y al señor Carlos Arturo Rosero Obando una licencia de construcción en la modalidad de modificación y obra nueva, para la construcción de un edificio Multifamiliar23. k.) Certificación de fecha 10 de abril de 2023, firmada por la señora Luz Marina Villacrés González, relacionada con haber desarrollado el proyecto de construcción “Edificio Mondrian” junto al señor …, habiéndose repartido utilidades y pérdidas, en proporción de dos terceras partes para ella y una tercera parte para el actor24. l.) Resolución No. 52001-1-LC-12-0708 de 2013, emitida por la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, por medio de la cual se le concede una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, al accionante y a la señora Luz Marina Villacrez para la construcción de un edificio mixto, comercial y multifamiliar25. ll.) Certificación de la señora Ana Julia Latorre, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado con el demandante entre el 6 de octubre de 2008 y el 3 de diciembre de 2011, así como del 7 de diciembre de 2016 al 3 de marzo de 201726. m.) Certificación de la señora Gloria Leonor Rivadeneira, acerca de la 20 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 74 y 75 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 21 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 98 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 22 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 117 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 23 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 120 a 122 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 24 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 123 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 25 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 124 a 126 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 26 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 127 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) existencia del contrato de arrendamiento, celebrado con el demandante entre el 8 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 201527. n.) Certificación de la señora Yaneth Mercedes Meza Narváez, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado con el demandante el 10 de diciembre de 2011 al 3 de diciembre de 201328. ñ.) Derecho de petición de fecha 16 de enero de 2023, dirigido a Datacrédito, así como la respuesta emanada al actor por esa empresa con fecha 20 de enero de 2023; la respuesta emitida por Transunión, de fecha 06 de enero de 2023 Rad. 000021620230103; el derecho de petición de fecha 2 de febrero de 2023, presentado a Bancolombia, con la constancia del envío de correo electrónico dirigido a un trabajador de dicho banco solicitando información y la respuesta emitida por el señor Edgar Aníbal Córdoba Delgado, ejecutivo Senior Pyme de Bancolombia, de fecha 17 de marzo de 202329.
Ciñéndonos al contenido de dichos medios suasorios, advierte la Sala que Bancolombia con la respuesta brindada el 13 de diciembre de 2021 a la petición radicada con el número 8011402881, informó al accionante lo siguientes: “En esta oportunidad estuvimos encargados de atender su radicado número 8011402881, donde nos menciona que registra con un reporte negativo con la cuenta corriente terminada en 9322 desde el año 2008; motivo por lo cual nos solicita actualizar la información. Según validaciones realizadas, le manifestamos que el reporte registrado ante los operadores de información DataCrédito y TransUnion por la cuenta de corriente terminada en 9322, le informamos que se encontraba en estado “Embargada” al corte de octubre de 2021.
No obstante, evidenciamos que usted no tiene ninguna relación con el embargo, por tanto, procedimos a eliminar el reporte de las Centrales; corrección que se verá reflejada en tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente comunicación. Le ofrecemos disculpas y lamentamos las molestias que le haya generado esta inconsistencia, y le reiteramos nuestro compromiso para evitar que esta situación se vuelva a presentar para así prestarle el mejor de los servicios”30.
Asimismo, integra el plenario la respuesta suministrada al actor por la entidad financiera accionada el 2 de junio de 2022, en la que manifestaron lo siguiente31: 27 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 128 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 28 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 129 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 29 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 99 a 106, 112, 114, 115, 116, 130, 131 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 30 PDF 14 “Subsanación Demanda”, página 76 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 31 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 112 y 113– Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Por su parte, Datacrédito el 20 de enero de 2023, contestó la petición elevada por el demandante, en los siguientes términos: Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) También hace parte del plenario, el “COMUNICADO DE EMBARGOS A BANCOS” No. 20200226001036 del 10 de diciembre del año 2020, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, al interior del proceso administrativo coactivo No. 20200225000183, notificado a Bancolombia S.A. el día 17 de diciembre de 2020, por medio del cual informaba que dentro dicho asunto adelantado contra el deudor…, se ordenó el embargo hasta el límite allí indicado, precisando lo siguiente32: Ahora bien, al momento de rendir su interrogatorio, la señora Luz María Arbeláez Moreno33, representante legal de Bancolombia S.A., fue enfática en sostener que dicha entidad no embargó al señor…, pero para el mes de diciembre del año 2020 el Banco recibió un oficio de la DIAN a nombre del señor…, que necesariamente debía acatarse como quiera que estaba ejerciendo su función como ente coactivo para la recuperación de los dineros que pertenecen a un tema relacionado con impuestos y al tratarse de una cuenta 9322 que estaba relacionada con una unión temporal donde también estaba vinculado el señor…, para el año 2020, de tal forma que, en cumplimiento de la orden proferida por la Dian procedieron a hacer efectivo el embargo.
Explicó que, con anterioridad al año 2020 en ningún momento la entidad que representa había embargado o había tenido ninguna clase de medida restrictiva respecto de una cuenta en la que tenga alguna relación el señor…. Refirió que, el banco cuenta con liberalidad para aceptar o no una solicitud crediticia y si bien el actor pudo haber solicitado varios créditos, el banco podía decirle que no, si no tenía la garantía suficiente o una adecuada capacidad de endeudamiento, siendo que cada entidad aplica sus políticas.
Por su parte, el señor …34 manifestó lo expuesto en la demanda; al ser interrogado por el operador judicial si Bancolombia le dijo de forma precisa que la cuenta o el reporte se había cumplido desde el año 2008, manifestó que dicho banco no lo hizo, que lo vio en Datacrédito. 32 PDF 22 “Escrito Excepciones de Mérito”, páginas 13 y 14 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 33 Archivo 34 “Grabación de Audiencia”, record 14:52 – 34:30 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 34 Archivo 34 “Grabación de Audiencia”, record 34:35 – 01:57:20 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Ante la pregunta de dónde parte para señalar de manera absoluta que ese reporte es la razón por la cual a usted no le entregaron un crédito, manifestó que se debió a que desde 2008 estaba bloqueado, no le prestaban ninguna cantidad de dinero, siendo ese el daño que le causó Bancolombia, toda vez que por ese reporte que hicieron, nunca le aprobaron un crédito, sin tener la posibilidad de acceder a experiencia crediticia; y, al ser cuestionado acerca de donde proviene la certeza de que las ganancias en realidad se produjeron, manifestó que, ello deviene del peritaje contable, siendo que toda esa información se declaró. La testigo Raquel del Rosario Peña Diaz35, quien informó haber trabajado de forma independiente como asesora financiera desde el año 2008, para el año 2012 o 2013 se encontró con el demandante, quien le solicitó le colaborara gestionando un crédito, lo hizo, arrojando como resultado que no era viable, por cuanto estaba en un perfil de riesgo, sin brindarle ninguna explicación, porque no podían sacar esa información, manifestando que cada año procuraba obtener el crédito del demandante, pero la respuesta siempre era negativa, desconociendo la razón por la cual salía con ese perfil de riesgo, porque no arrojaba nada más, únicamente que no era viable otorgarle el préstamo, sin saber la razón. El deponente Mario Fernando Revelo Reyes36, contador público que ha asesorado al demandante, señaló haber acudido con él al banco con el fin de revisar lo de un crédito preaprobado, enterándose de que posteriormente rechazaron concedérselo, sin exponer ninguna causa, por cuanto el sistema decía que era inviable, sin especificar las razones por las cuales no le aprobaron el crédito, constándole que el actor debía endeudarse para suplir los gastos de los proyectos.
Asimismo, informó que en el año 2013 cuando se enteraron de la negativa del crédito, no acudieron a centrales de riesgo, ni elevaron ninguna petición37. Ahora bien, con respecto al dictamen pericial rendido por el señor Edwin Christian Revelo Bustamante38 debe precisarse que, el objeto principal de dicho trabajo consistió en realizar la inspección técnica y extraer la información de los mensajes de texto enviados a través de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” de unas conversaciones que sostuvo el señor … con un contacto que tiene registrado de la señora “María del Pilar”, quien, al parecer, era funcionaria del Banco de Occidente.
En dicho informe, se recuperó la conversación con un contacto registrado con el nombre de “María Pilar Occ” y número de celular 3015377356, detallándose que, para el 18 de octubre de 2021, el actor le preguntó a la persona acerca de haber adquirido hace mucho tiempo una cuenta corriente y un crédito rotativo, solicitándole le colabore con un crédito de consumo, a lo cual la interlocutora le manifestó que su correo le remitió una información; más adelante el accionante la cuestiona por qué ella que no le respondió; 35 Archivo 41 “Grabación de Audiencia”, record 29:40 – 01:02 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 36 Archivo 41 “Grabación de Audiencia”, record 29:40 – 01:02 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 37 Archivo 41 “Grabación de Audiencia”, record 01:04:23 – 01:30:33 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 38 PDF 14 “Subsanación Demanda”, páginas 78 a 97 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) después, el 12 de octubre de 2021, el señor … le envía dos contratos y más adelante el 20 de octubre de 2021 ella le manifiesta que “Su crédito no salió viable” por ningún monto, frente a lo cual él cuestiona si es posible saber por qué rechazaron su solicitud, no obtuvo ninguna respuesta.
Reseñado lo anterior y en lo que hace relación al hecho culposo, se encuentra que, en el libelo, el demandante lo ubica en haber sido reportado desde el año 2008 a las centrales de riesgos dado el embargo de una cuenta corriente de Bancolombia y sin tener ninguna obligación pendiente con dicha entidad bancaria, sin mediar tampoco orden judicial para que la cautelar afecte al demandante.
No obstante, valoradas las pruebas adosadas, se observa que quedó acreditada la existencia del reporte negativo erróneo, en tanto así se demuestra con la respuesta de 13 de diciembre de 2021, sin acreditarse que tal reporte se haya efectuado en el año 2008. En efecto, debe decirse que, en el expediente no obra respaldo documental que acredite que el susodicho reporte se realizó en el año 2008; de igual forma, al absolver su interrogatorio de parte, la representante legal del banco indicó que, dicha entidad no embargó al señor…, con anterioridad al año 2020, además dijo que la DIAN informó acerca de un embargo respecto del señor …, que necesariamente debía acatarse como quiera que estaba ejerciendo su función como ente coactivo para la recuperación de los dineros que pertenecen a un tema relacionado con impuestos y al tratarse de una cuenta 9322 estaba relacionada con una unión temporal donde también estaba vinculado el señor demandante.
Por el contrario, se acreditó con suficiencia que en el mes de diciembre de 2020, en acatamiento a lo ordenado por la DIAN en su proceso coactivo No. 20200225000183, respecto al embargo de los depósitos de dinero que tuviera en cuentas de ahorros y cuentas corrientes a cualquier título el señor …, identificado con cédula de ciudadanía No. …, Bancolombia registró la medida cautelar sobre la cuenta terminada en 9322 a la que se dijo estaba vinculado además del señor …, el demandante ….
En torno a la captura de pantalla de la página de Datacrédito del computador del actor con fecha 16 de julio del año 2021; se tiene que en la misma únicamente se avizora que para esa fecha el actor tenía un embargo en la cuenta adscrita a Bancolombia, pero no se indica la fecha en que fue registrada, ni el motivo por el cual se hizo esa afectación, tal como así lo aseguró el perito Revelo Bustamante, cuando en la audiencia de instrucción y juzgamiento manifestó que en la imagen no aparecía desde qué fecha estaba presente el embargo de la cuenta de Bancolombia.
Por demás, no es de recibo que el silencio de la parte demandada en punto a la fecha del reporte negativo en la citada respuesta de fecha 13 de diciembre de 2021, o las respuestas suministradas por las centrales de riesgo demuestren que la fecha del reporte corresponda al año 2008, como lo entiende el recurrente. Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Ahora bien, en lo que hace relación al daño, debe advertirse que el solo reporte negativo erróneo no genera per se un detrimento o menoscabo patrimonial o extrapatrimonial al accionante, en tanto debe acreditar con suficiencia el mismo.
El daño lo ubica el demandante en los perjuicios materiales referidos a la pérdida de oportunidad de utilidades en el desarrollo de proyectos de construcción desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2021, por la pérdida de las utilidades y las ventajas financieras que pudo haber obtenido, dada la imposibilidad de tener acceso al derecho del crédito financiero.
Los morales, por su parte, los ubica en la afectación psicológica, el sentirse estigmatizado, y la situación de discriminación frente a los propios y extraños, tasación que realiza por valor de cien salarios mínimos. La jurisprudencia concibe la pérdida de oportunidad como una especie de daño, dadas las características que exige su estructuración y se ha entendido que esta especie de daño se refleja en la pérdida de la posibilidad de obtener una ganancia o un beneficio o en la pérdida de oportunidad de evitar que se genere una pérdida.
El daño por pérdida de oportunidad requiere para su estructuración la aleatoriedad del resultado esperado, la existencia de una situación apta para obtener un beneficio o evitar una pérdida, la imposibilidad de obtener lo buscado y la relación de causalidad entre la oportunidad pérdida y la conducta del autor del daño. Valoradas las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado el desempeño profesional del señor demandante, así como su participación en distintos proyectos de construcción, para lo cual se asoció con algunas personas con el fin de llevar a cabo tales propósitos, especificándose en algunos de ellos la forma en que se distribuirían las ganancias y pérdidas.
Asimismo, se extraen las certificaciones que permiten conocer que en diversas épocas el actor arrendó algunos inmuebles. Otras de las pruebas permiten conocer las distintas diligencias y solicitudes elevadas por el demandante a algunas entidades con el fin de esclarecer lo sucedido con respecto al reporte que pesaba a su nombre en las centrales de riesgo como Datacrédito y Transunión. No obstante lo anterior, no se acreditó que el actor haya tenido la posibilidad de llevar a cabo los proyectos de construcción sin asociarse con otras personas, ni haya intentado hacerlo, pues según el hecho primero de la demanda desde el año 2008 empezó a desarrollar su profesión con el ing. … con quien conformó la Unión Temporal…, para desarrollar el proyecto “Edificio Las Banderas” y las pruebas documentales restantes, acreditan que su desempeño profesional lo realizaba en asocio con otras personas.
De ahí que no resulte probado que haya debido asociarse para desarrollar su labor, durante el tiempo que estuvo reportado en las centrales de riesgo, motivado en el hecho de que diferentes entidades bancarias hayan negado créditos solicitados para esa destinación. Debiendo advertir que la aseveración del señor Mario Fernando Revelo, relacionada Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) con que el actor debió acudir a otras formas de financiamiento para ejercer su labor no resulta suficiente, en tanto no da razón de que la financiación de proyectos buscada por el demandante haya sido proyectada para desarrollar un proyecto en forma individual, además no fue preciso respecto a las personas con las que debió asociarse, ni se refirió a proyectos en concreto, incluso en su declaración manifestó que tuvo la oportunidad de invitar al demandante a formar parte como socio de una empresa de importaciones.
Adicionalmente, debe precisarse que, ni con la demanda, ni en cualquiera otra oportunidad prevista para allegar pruebas, la parte actora incorporó medio de convicción alguno que dé la certeza de que la negativa de acceder a un crédito se fundamente en el reporte negativo a las centrales de riesgo, nótese como la conversación que por medio de la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp” sostuvo el demandante con quien al parecer es una agente del Banco de Occidente, únicamente dio cuenta acerca de que la entidad le rechazó la solicitud de crédito, sin brindar las razones que motivaron esa decisión, pero no que la decisión de los bancos de negar la solicitud de crédito del señor … se haya debido únicamente al reporte negativo en las centrales de riesgo.
Sumado a lo dicho, no puede desconocerse que, tal como lo explicó la señora representante legal de la entidad financiera accionada, las razones para negar un crédito obedecen a muchos factores, de forma tal que, concatenar el presunto reporte del actor a la central de riesgos a las reiteradas negativas de concederle un préstamo, resulta ser una conclusión sin soporte probatorio.
Adicionalmente, ha de señalarse que, teniendo en cuenta que, no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad reclamada, no hay necesidad de evaluar el dictamen pericial contable rendido por la señora Vanessa Arce que fuera aportado con el fin de acreditar la pérdida de oportunidad y los perjuicios económicos, como quiera que para efectos de determinar la cuantificación de los mismos, resultaba necesario acreditar el daño, cosa que en este caso, se insiste, no ocurrió. Tampoco se allegaron probanzas de los perjuicios morales, pues si bien el señor Mario Fernando Revelo refirió en su declaración a que el actor sufrió un trastorno emocional y en estado de depresión, lo cierto, es que no hay prueba de dicha condición médica, diferente a su manifestación, menos soporte probatorio de que se haya sentido discriminado por tal situación. Finalmente, no resulta aplicable la decisión adoptada por esta Corporación en el proceso 2016-00287-00 (276-01), habida cuenta que los supuestos fácticos y lo probado en tal asunto, no guardan similitud con el presente caso.
Por las razones expuestas, estima la Sala que no se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no encontrarse acreditada su causación, tal como lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. III.
DECISIÓN Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia. Segundo.- SIN LUGAR A CONDENAR a la parte demandante a pagar costas procesales de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25) Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52859329eb5a18c5ffb1e5ce83f3850c9f70250fdce317d1b187c1c0e9f899 d4 Documento generado en 04/08/2025 04:00:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2023-00300-01 (104-25)