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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13. ELIECER CASTILLO NAVARRO vs VEOLIA S.A indebida acumulacion pretensiones AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500120200019501 Demandante ELIECER CASTILLO NAVARRO Demandado VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. Magistrado Ponente JONNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Tema Apelación Auto Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A., contra el auto de fecha dos (2) de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ELIECER CASTILLO NAVARRO contra VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A., con código único de radicación 13001310500120200019501.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1 Actuación procesal La accionada, VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A., al dar contestación a la demanda promovida por el señor ELIECER CASTILLO NAVARRO, formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Adujo que, la parte actora acumuló varias pretensiones en una misma, mencionando distintos conceptos que supuestamente se adeudan, siendo que las mismas se excluyen entre sí, porque con las primeras dos propuestas, se busca la continuidad del vínculo laboral, con la tercera no, ya que, se trata de un pago que busca el resarcimiento de los perjuicios ocasionado por la terminación del contrato de trabajo, lo cual se contrapone al numeral 2 del artículo 25 CPLSS. 1.2.

Providencia recurrida Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. indebida acumulación de pretensiones INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. formulada por VEOLIA SERVICIOS El A-quo sustentó lo anterior en razón a que, la situación previamente descrita no era impedimento para la continuidad del proceso y estudio del mismo.

Además, señaló que, bastaría simplemente activar los poderes del juez de acuerdo con el articulo 42 del CGP, en virtud del cual el despacho puede interpretar la demanda y ajustar las pretensiones de la misma, adicionando que no se trata de una ostensible gravedad formal de la demandada que haya evitado el derecho de contradicción, por lo cual, refirió tener competencia para estudiar de manera principal el reintegro, y de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa. 1.3 Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación, alegando que al despacho no le incumbe ajustar las pretensiones cuando se está en presencia de justicia rogada, es decir, lo que prima es la intención del demandante, por lo que se trata de una actividad procesal que debe cumplir la misma, quien se encuentra ausente, por lo tanto, no podía correrse el trasladado de la misma a efecto de subsanarlo, lo que en este caso, al no poder ser subsanada, lo que correspondía era la terminación del proceso.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de traslado las partes no sustentaron alegatos en esta instancia.

3. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar según el recurso de apelación, si se encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones alegada por la demandada, caso en el cual se analizará si la consecuencia es la terminación del proceso. 3.2.

Solución al Problema Jurídico Planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que decida sobre excepciones previas.” Así mismo, debe anotarse que la Sala atenderá las sustentaciones bajo los lineamientos del artículo 66 A, del C.P.T y S.S, que señala: “Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”.

Se memora que, el inconformismo del apoderado de la parte demandada se centra en que el A-quo declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el recurrente, quien consideró que había indebida acumulación de las pretensiones entre las primeras dos y la tercera deprecadas al interior del presente proceso ordinario laboral.

Pues bien, sobre este tópico, el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, así no haya conexidad entre ellas y para ello, es necesario que i) el Juez sea competente para conocer de todas ellas, ii) que aquéllas Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL11592-2018, STL11593-2018, STL11594-2018, STL11847-2018 ha diferenciado que la acumulación de pretensiones puede ser adjetiva y subjetiva. La primera se caracteriza por la unidad de parte, pero diversidad de objetos, es decir, existe diversidad de pretensiones, las cuales deberán cumplir con los presupuestos del artículo 25A del CPTSS, esto es, que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas que se acumulan; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

La segunda, se encuentra prevista en el inciso 3° del artículo ya citado, que implica que la parte demandante está conformada por varias personas, que formulan diversas súplicas contra uno o varios demandados, pero para la viabilidad de esta acumulación además de reunir los presupuestos de la acumulación objetiva, se requiere que las súplicas tengan la misma causa, o en su defecto, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.

En el presente asunto, se avizora que la demandada VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A., alega una indebida acumulación de pretensiones, dado que, a su juicio, en el numeral tercero de las pretensiones, se solicitó indemnización por despido en forma conjunta con la declaración de la ineficacia del despido, lo cual insiste se trata de pedimentos excluyentes.

Al examinar las pretensiones expuestas en el libelo introductor, se observa en los ordinales primero y segundo del acápite de pretensiones que el demandante solicita: Seguidamente, en la pretensión tercera, realiza las siguientes precisiones: Deviene de lo anterior, que, es cierto que el actor al momento de configurar la demanda, erró al acumular indebidamente la pretensiones primera y segunda, con la tercera, toda vez, que en las primeras pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, lo que consecuencialmente trae consigo el reintegro a sus funciones, pretensión que no es compatible con la indemnización por despido injusto deprecada en la tercera, a menos de que fuesen presentadas como principal y subsidiaria, situación que no fue advertida por el A quo de primera instancia al momento de admitir la demanda.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta judicatura que, el juez laboral tiene potestades en procura de garantizar los derechos que analiza, en armonía con los principios que gobiernan el procedimiento laboral, de manera que es su deber, entre otros la interpretación de la demanda, tal como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL19488-2017 donde citó la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, con radicación 22.923 la cual ha sido reiterativa en determinar que: Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. “Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante. […] Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.” Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, no es cuestionable la decisión del Aquo en el sentido de interpretar las pretensiones demanda, con el objetivo de desentrañar la auténtica intención del demandante, ajustando las pretensiones, de manera tal que no se excluyan entre sí, declarando como principal la ineficacia del despido y subsidiaria la referente a la indemnización por despido sin justa causa, situación que no necesitaba de un esforzado razonamiento, amén de que con la decisión da primacía al derecho sustancial sobre el formal.

Ahora, huelga precisar que, el apoderado judicial de la demandada allegó memorial, en el cual señaló una providencia de fecha 01 de agosto de 2024, con radicado 130013-105006-2022-0003-501 como respaldo de los argumentos dados en el recurso de apelación. No obstante, se trata de un caso cuyas circunstancias no aplican al caso concreto, pues, estaba en discusión una protección de fuero, por lo cual se debía tramitar por un tipo de proceso diferente, situación que no ocurre en este caso, pues el juez de primera instancia, es competente para dirimir ambas pretensiones, estos asuntos en el mismo proceso ordinario laboral.

Corolario a lo anterior, se impone confirmar el auto recurrido. 4. COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (2) de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ELIECER CASTILLO NAVARRO contra VEOLIA SERVICIOS Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. INDUSTRIALES COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 850952021ed5bb1f74db7e22886b49cd3535a638060871277ea1ee7ffe0fd58c Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. Documento generado en 13/12/2024 03:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral ELIECER CASTILLO NAVARRO Vs VEOLIA SERVICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.