Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que promueve el BANCO DE BOGOTÁ, contra la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, con radicado 18-001-31-05-001-2023-00289-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El BANCO DE BOGOTÁ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de levantamiento de fuero sindical contra la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que la demandante incurrió en una justa causa de terminación, y, en consecuencia, se disponga el levantamiento del fuero sindical y autorización para efectuar la finalización unilateral del vínculo.
(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó a través de comunicación del 01 de noviembre del año 2023, en la que se comunicó obedecer la decisión a una justa causa por parte del empleador, pero supeditada a la calificación del juez laboral.
Narró que, el cargo desempeñado por la trabajadora inicialmente fue el de Cajero, y con posterioridad el de Asesor de Ventas y Servicios, así como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 que es miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleador Bancarios del Sector Financiero Colombiano -ASEFINCO, de ahí que goza de fuero sindical.
Detalló que, para el cargo de Asesor de Ventas y Servicios se desempeñan unas funciones en las que se debe alcanzar con una serie de objetivos comerciales, por lo que para el mes de febrero del año 2023 se le realizó acompañamiento, en aras de trabajar en el cumplimiento de los indicadores comerciales. Expuso que, pese a los acompañamientos y aún cuando había suscrito una serie de compromisos, se obtuvo un bajo desempeño en los resultados, por lo que se adelantó dos procesos disciplinarios, el primero de ellos terminó con un llamado de atención, y el segundo con la suspensión del contrato de trabajo por cuatro días.
Explicó que, en atención al derecho de defensa y en aras de que se brindara explicaciones el día 06 de octubre de 2023 se desarrolló diligencia de descargos, agregando que el deficiente desempeño de la trabajadora causa un perjuicio a la entidad por impedir desarrollar el objeto social. Por último, indicó que la anunciada omisión en el cumplimiento de las obligaciones conllevó a que se incurriera en una justa causa de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, con fundamento en los artículos 55, 58, y el numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en suma, a los artículos 75 a 77, 87 y 102 del Reglamento Interno de Trabajo, decisión que fue comunicada en escrito del 01 de noviembre de 2023.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 04) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el día veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la parte demandada señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 que no ha incurrido en justa causa que de lugar a la imposición de sanción disciplinaria y despido, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Violación al debido proceso sancionatorio establecido en Convención Colectiva”, “Falta de inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la imposición de las sanciones”, “Ilegalidad del medio de prueba con el que se determinan las supuestas justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo por violación al debido proceso” y la “Inexistencia de las justas causas invocadas por falta de pruebas y vulneración al debido proceso convencional”.
Posteriormente, se agotó la etapa de decreto de pruebas, y el día veintitrés (23) de abril y doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 16, 36 y 38) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 49), resolvió: “PRIMERO: Declarar que la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, goza del fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEDOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO ASEFINCO.
SEGUNDO: Declarar que existe la justa causa para la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en atención a lo reseñado anteriormente.
TERCERO: Ordenar el Levantamiento del fuero sindical de que goza la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, conforme a lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: Autorizar al BANCO DE BOGOTA, para la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la demandante, en virtud a lo planteado en el presente fallo.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la demandante en los términos del Art. 365 del C. S. T. Fíjese la suma de $1.423.500, por concepto de agencias en derecho.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico del fuero sindical; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba documental la actuación desplegada por la demandante se sujetó a lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, quien promovió la acción formal en el tiempo exigido por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en suma a no existir duda que la trabajadora incurrió durante un tiempo prolongado en reiterada deficiencia en punto al rendimiento de su labor.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que se vulneró el debido proceso, se incurrió en un defecto procedimental absoluta, desconocimiento del precedente jurisprudencia y los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica, acotando que no se probó las justas causas invocadas, así como que se violó la carga probatoria, se hizo una mezcolanza de normas y procedimientos, y no existió proporcionalidad y razonabilidad de la decisión del despido.
Por último, cuestionó el tópico de la prescripción, en tanto que la citación para descargar se llevó a cabo mucho tiempo después, además de no haberse realizado una valoración de los medios de prueba. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando accedió a las pretensiones de la demanda promovida por BANCO DE BOGOTÁ; o si, por el contrario, era viable negar el levantamiento del fuero sindical de la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleador Bancarios del Sector Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 Financiero Colombiano -ASEFINCO, y autorización del permiso para despedir con justa causa, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, entre otras, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Bajo tal panorama, y en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL374-2023), el despido se sustenta en la condición resolutoria que subyace a cualquier acto contractual por incumplimiento de una de las partes, sin que tenga un carácter sancionatorio en virtud del cual el empleador esté obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario.
No obstante, también de manera reciente la Alta Corporación en Sentencia SL329-2023 y SL605-2023 -reiterando la SL15245-2014, consideró que no debe entenderse que el empleador no tenga límites para adoptar una decisión de despido con justa causa, pues, como garantías limitantes a esa potestad se ha establecido: “(…) a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al laborante la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.
De lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente.
(…) La razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez se origina en que el tiempo que pasa entre la ocurrencia de los hechos alegados por el empleador y la decisión de finiquitar el vínculo laboral rompe el nexo causal que debe existir en estos casos, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de terminación, debe haber un lapso razonable, que comienza desde el instante en que el empleador conoce de los hechos que generan esa drástica medida, pues de no ser así, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada, el despido deviene en ilegal.
(…) c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
Con todo, la Corporación ha señalado que el despido no tiene un carácter sancionatorio y por ende, no existe una ley que lo obligue a seguir un procedimiento, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL4962021).
(…)” (Subrayado fuera del texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la condición de aforado de la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, pues, fue en razón a ello que la entidad demandante BANCO DE BOGOTÁ, promovió la presente causa, aunado a que tal aspecto Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 no fue cuestionado por la parte pasiva, e incluso encuentra sustento en la “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical” emitido por el Ministerio de Trabajo, visto a páginas 125 y 126 del pdf 01. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del contrato a término indefinido suscrito entre el BANCO DE BOGOTÁ y la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, en calidad de empleador y trabajador -respectivamente, el 25 de febrero de 2015.
(páginas 170 a 174 del pdf 01) Copia del Oficio del 29 de septiembre de 2023, suscrito por la Gerente de Oficina 201 Gran Plaza Florencia del Banco de Bogotá, dirigido a la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, cono asunto “Apertura formal del proceso disciplinario y citación a diligencia de descargos”, en la que se comunicó: “Nos permitimos informarle que el Banco ha hecho apertura formal de proceso disciplinario, fundamentado en la existencia de posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, las cuáles pueden ser calificadas como faltas de acuerdo con los siguientes hechos: (…) 4.
El 22 de Agosto de 2023 en comité de seguimiento a los resultados comerciales de su zona, nos fue reportado que Usted a pesar de las oportunidades que se le han dado, los acompañamientos y actividades que se han desarrollado, continua con un deficiente rendimiento en comparación con quienes ejercen sus mismas labores y, en esa medida, persiste con el incumplimiento de sus resultados comerciales a pesar de los compromisos adquiridos en las sesiones anteriores, ya que en el último mes medible para esa fecha-mayo de 2023, el porcentaje de su cumplimiento fue de 20,8% muy por debajo del promedio de sus pares, quienes presentaron un porcentaje de cumplimiento del 59,1% y a nivel nacional el porcentaje de cumplimiento fue de 63,7%.
(…) No obstante, a la fecha persiste su incumplimiento y claramente no ha logrado alcanzar el porcentaje de cumplimiento o desempeñó de sus pares, ya que en el mes de mayo del año en curso su resultado fue Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 del 20,8% y el de sus pares fue del 59,1%, tal cual como se indicó en el numeral cuarto de este documento.
(…) Por lo anterior, lo citamos a diligencia de descargos que se realizará el cinco (5) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) a las 09:00 de la mañana diligencia que se llevará a cabo por Teams, con el fin de rendir diligencia de descargos por los hechos descritos anteriormente, de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo.
De esta forma, se da apertura formal a la investigación disciplinaria, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso.” (páginas 142 a 150 del pdf 01) Copia del Oficio del 01 de noviembre de 2023, suscrito por la Gerente de Oficina 201 Gran Plaza Florencia del Banco de Bogotá, dirigido a la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, cono asunto “Terminación del contrato de trabajo con justa causa”, en la que se comunicó: “Por medio de la presente, me permito informarle que luego del análisis de las explicaciones suministradas por usted a los hechos en la diligencia de descargos realizada el día 05 de octubre de 2023 en la oficina Gran plaza Florencia, en la cual el Banco de Bogotá le permitió expresar sus razones en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se pudo determinar que incurrió en incumplimientos a sus obligaciones laborales en el desarrollo de las funciones propias de su cargo como Asesor comercial, las cuales pueden ser calificadas como faltas graves (…) Es evidente que con su conducta incumplió de manera deliberada sus obligaciones cómo trabajador, los manuales, Códigos, procedimientos del Banco ý la confianza en usted depositada se perdió, todo lo cual justifica la decisión tomada por el Banco de iniciar el proceso de levantamiento-de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto debido a la configuración de la justa causa establecida en el numeral 9) del literal a) del artículo 62 del C.S.T. (…) (páginas 292 a 309 del pdf 01) Copia del “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita entre el BANCO DE BOGOTÁ y la Organización Sindical ACEB 2001-2024, sin nota de depósito.
(páginas 63 a 96 del pdf 12) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 Copia del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO DE BOGOTÁ. (páginas 188 a 233 del pdf 01) b.- Testimonial HAROLD MAURICIO JARAMILLO PÉREZ manifestó que conoce a la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS porque “ella es asesora comercial, la conozco alrededor lo que llevo en la zona, que fue hacia enero del 2021, ahí yo recibí la zona, la conocí en la oficina base militar Larandia (…) esa oficina ya no está en el banco, esa oficina se fusiona con la oficina Gran plaza”, explicando que él también trabaja en el Banco Bogotá, donde “hago acompañamientos tres veces, cuatro veces al año, me desplazo a los municipios y hago los acompañamientos”, asistencia que se le hizo a la demandada, cuyo resultado final “fue que nunca se lograron los resultados mínimos requeridos por el banco”, y a la pregunta “como Gerente de zona, los resultados de cómo le fue a la señora Liliana en marzo de 2023, ¿cuándo tuvo el banco los resultados definitivos de ese ejercicio de esa mensualidad?”, respondió “digamos que el banco por el volumen, el tamaño de una institución de estas, pues no, nosotros venimos, digámoslo así, un mes, dos meses”.
JULIÁN HERNÁN PEÑA GÓMEZ dice que es empleado del Banco de Bogotá, actualmente en el cargo de Gerente en la Dirección de Estrategia y Desarrollo Comercial, y cuando se le inquirió “los resultados definitivos para el banco de un ejercicio mensual los conoce dos meses después, ¿la liquidación?”, afirmó “sí, y la razón es la explicación que les dije, darles a los colaboradores casi un mes de la revisión de sus novedades”.
JIMMY PARRA TORRES manifestó que es “empleado del Banco de Bogotá y me desempeño como Gerente Administrativo de la región central”, por lo que distingue a la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, y a la pregunta “respecto de los meses de abril de 2023 y del mes de, permítame abril de 2023 y mayo de 2023, conoce usted cuando la gerencia de gestión de la gerencia de inteligencia y gestión de ventas entregó los resultados definitivos totales de esos dos periodos”, dijo “no conozco las fechas exactas de cuando le entregan la información en razón a que pues no es el área que pertenezco, mi área es la administrativa”.
WILLIAM HERNÁN PEÑA GÓMEZ dice que “actualmente laboro en el Banco de Bogotá, lidero una gerencia que se llama Gerencia Inteligencia y Gestión de Ventas”, y precisó en punto a los resultados definitivos del mes de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 mayo de 2023 de la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, que se dieron a conocer en “en julio, cumpliendo con la misma dinámica de los dos meses, cuando se consultan los resultados definitivos, dos meses posteriores, recordando que el primer mes es para que el colaborador durante los primeros 15 días presente sus novedades, se genera la información, el último día hábil del mes se carga los detalles de todas las ventas, ahí ya está publicada la información detallada, y en el siguiente mes lo que se hace es que se procesa ya la liquidación de pago y se abona en la segunda quincena”.
También se recibió en interrogatorio al Representante Legal del BANCO DE BOGOTÁ y a la parte demandada, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el Representante Legal de la entidad bancaria reconoció que “el banco tiene 20 días desde que conoce los hechos que tiene que, pues, que serían materia de un proceso disciplinario”, y en relación al informe definitivo del mes de mayo de 2023 dijo “ese informe definitivo no lo entregan ellos en ese mes de mayo, lo entregaron hasta el comité comercial que desarrollamos en el mes de junio, si no estoy mal, y en ese mes de junio se llevó el informe con las particularidades de la ocupación”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder al levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir con justa causa a la trabajadora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS.
En esta línea, recuérdese que, a efectos adoptar la decisión de despido con justa causa, como garantías limitantes el empleador debe comunicar al trabajador los motivos y razones concretas, en suma, a emitir una decisión de forma inmediata, con fundamento en causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo, agotando el procedimiento establecido en la Convención Colectiva -si a ello hubiere lugar, y otorgándole al trabajador la oportunidad de rendir descargos.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 Sobre esta específica temática, es pertinente traer a colación que, aunque los hechos por los cuales se dio inicio al proceso disciplinario en contra de la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS datan de mayo de 2023, según Oficio del 29 de septiembre de 2023 -suscrito por la Gerente de Oficina 201 Gran Plaza Florencia del Banco de Bogotá (páginas 142 a 150 del pdf 01), fue tan solo hasta el 05 de octubre de 2023 que se citó a descargos a la trabajadora, y emite decisión de fondo mediante Oficio del 01 de noviembre de 2023, suscrito por la Gerente de Oficina 201 Gran Plaza Florencia del Banco de Bogotá, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (páginas 292 a 309 del pdf 01).
Por consiguiente, para la Sala es evidente que, desde que se causó la presunta falta por parte de la señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS -mayo de 2023-, hasta que el empleador tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo -01 de noviembre de 2023-, transcurrió un lapso considerable, por el que lo propio es entender que se exculpó a la trabajadora de los hechos, pues, el espacio temporal asciende a más de cinco meses, sin que se diera a conocer motivo que justifica la tardanza de la toma de la decisión. Y, si bien no se desconoce que los testigos HAROLD MAURICIO JARAMILLO PÉREZ, JULIÁN HERNÁN PEÑA GÓMEZ y WILLIAM HERNÁN PEÑA GÓMEZ, dieron cuenta de un término de dos meses con que contaba la entidad bancaria para conocer los definitivos de rendimientos, mientras que el deponente JIMMY PARRA TORRES nada dijo al respecto, lo cierto es que el Representante Legal de la parte demandante confesó que el tiempo que tenía la entidad para iniciar el proceso disciplinario eran 20 días desde que conoce los hechos, lo cual había acaecido en el mes de junio de 2023.
En esta línea, cabe señalar que, aunque no se desconoce que el contrato de trabajo celebrado entre las partes (páginas 170 a 174 del pdf 01) también se rige bajo las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo (páginas 188 a 233 del pdf 01), dicha normatividad no prevé términos extensos que permitan justificar la mora o dilación en la adopción de la decisión de fondo.
Por lo dicho, para la Sala es notorio que en desarrollo de ese proceso disciplinario adelantado en contra de la trabajadora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, el BANCO DE BOGOTÁ -en calidad de empleadordesconoció la inmediatez como garantía limitante a la potestad de despido, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 comoquiera que, se itera, incurrió es una extemporaneidad que rompe el nexo causal entre el motivo alegado y la terminación unilateral del vínculo, y torna en injusto el acto del despido, escenario que impide verificar si se configuró la causal expresada para terminar el vínculo laboral, de ahí que, el recurso de apelación está llamado a prosperar, y se declarará probada la excepción de mérito titulada “Falta de inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la imposición de las sanciones”, propuestas por la demandada señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, y no probadas las restantes.
Finalmente, vale indicar que aunque también se aportó como medio de convicción de tipo documental la Convención Colectiva de Trabajo, la misma fue aportada sin la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que carece de validez o eficacia probatoria para su eventual valoración. 7. - Bajo estas premisas, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; además, se modificará el numeral quinto de la decisión en comento, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito denominada “Falta de inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la imposición de las sanciones”, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, y se confirmará el numeral primero del fallo.
Igualmente, se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante BANCO DE BOGOTÁ, al tenor del numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P.; las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto, de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada, señora Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, de las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha y procedencia mencionada, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Falta de inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la imposición de las sanciones”, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada señora LILIANA YISETH JARAMILLO CLAROS, en razón a las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y procedencia referida, conforme a lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante BANCO DE BOGOTÁ, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 128 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Especial Levantamiento de Fuero Sindical Demandante: Banco de Bogotá Demandado: Liliana Yiseth Jaramillo Claros Radicado: 18-001-31-05-001-2023-00289-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27ba21dd07bf7a0cbdcfacf83c460807aea297459ad2495bc49ed0518e0e359f Documento generado en 12/12/2025 09:15:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14