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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. AUTO RESUELVE IMPEDIMENTOS TSDJ CGENA ANULACION LAUDO ARBITRAL 13001221300020250079100 junio 3 de 2026

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., Junio 3 de 2026 Conjuez sustanciadora: Luisa Fernanda Castillo Vergara PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: LITISCONSORCIO NECESARIO RADICADO: ORIGEN: ASUNTO: Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN MARA HASBLADY SABBAGH ALDANA 13001221300020250079100 Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena Resolver impedimentos.

Artículos 140 y 141 del CGP. Procede la sala de conjueces a resolver los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados titulares y un Conjuez que integran la sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para atender el Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. I. Antecedentes 1.1 El señor Constantino Juan Sánchez Callejón (parte convocada) interpuso Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena en adelante “El Laudo” invocó las cuales 2.3.9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012. 1.2 Igualmente Mara Hasblady Sabbagh Aldana en calidad de litisconsorcio necesario, causales invocadas 2,3,7,9 ibidem 1.3 En el trámite del Recurso Extraordinario de Anulación contra el Laudo, los cuatro magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena se han declarado impedidos para conocer el recurso extraordinario de anulación debido a su participación previa en el trámite y decisión de varias acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso arbitral y las mismas partes, las razones específicas expuestas por cada magistrado son las siguientes: 1.3.1 Mediante auto de fecha diez y nueve (19) de febrero de dos mil veinte y seis (2026)1, el magistrado Dr. José Eugenio Gómez Calvo se declaró impedido bajo las causales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. 1.3.2 Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte y seis (2026)2 el magistrado Dr. Marco Germán Guio Fonseca se declaró impedido bajo la causal 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

Aclarado mediante auto de fecha 21-abril-20263 donde invocó la causal 2 del artículo 141 del CGP. 1 ExpedienteDelTribunalFolio08. 2 ExpedienteFolio14. 3 ExpedienteFolio021. 1.3.3 1.3.4 1.3.5 1.3.6 Mediante auto de fecha veinte (2 de marzo de dos mil veinte y seis (2026)4 la magistrada Dra. Diana Patricia Martínez Cudris se declaró impedido bajo la causal 2 del artículo 141 del CGP.

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil veinte y seis (2026)5, el magistrado Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés se declaró impedido bajo las causales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante Resolución No. 010 de fecha 22 de mayo de de dos mil veinte y seis (2026)6 se ordenó conformar sala de conjueces de conformidad con el inciso final del artículo 140 del CGP.

Finalmente, el día veinte y ocho (28) de mayo de dos mil veinte y seis (2026) el Dr. Luis Fernando Reyes Ortega (conjuez) manifestó su impedimento e invocó al casual 11 del artículo 141 del CGP. II. Consideraciones 1. Problema jurídico De conformidad con el principio de economía procesal y celeridad procede esta sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Resultan procedentes las causales y los fundamentos fácticos de impedimento invocados por los cuatro magistrados que integran la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para apartarse del conocimiento del Recurso Extraordinario de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, dentro del proceso de Constantino Sánchez García contra Constantino Juan Sánchez Callejón? (ii) ¿Resulta procedente el impedimento propuesto por el Conjuez Luis Fernando Reyes Ortega para apartarse del conocimiento del mismo recurso? (iii) De prosperar los impedimentos de los magistrados titulares y del conjuez, ¿cómo debería integrarse la sala de decisión? 2.

De los impedimentos. Artículo 140 del CGP El inciso 1 del artículo 140 del Código General del Proceso «en adelante C.G.P.» dispone “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Así mismo, el artículo 141 del C.G.P. establece las causales de recusación que se aplican a los impedimentos.

El impedimento es la manifestación proveniente del juez de que no está en capacidad para conocer del proceso, en la medida en que se encuentra inmerso en una de las causales legalmente previstas, mientras que la recusación es la solicitud expresa de una de las partes para que el juez se separe del conocimiento del proceso. Como bien lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-687 de 2015: "Debe resaltarse que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.

Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso". 4 ExpedienteFolio16. 5 ExpedienteFolio018. 6 Folios24y25.. "Para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia (artículo 228 Constitución Política), el legislador disciplinó las causales por las cuales pueden separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo, ya por iniciativa propia mediante el impedimento, ora a petición de parte interesada a través de la recusación. A este respecto, por obedecer al orden público (ius cogens) las causales ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de aplicación e interpretación estricta, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 19 de enero de 2012, exp.

I 100131030322002-00083-01. Finalmente, el legislador dispuso que, en el evento en que todos los magistrados que integran la Sala se declaren impedidos, el asunto deberá ser resuelto en un solo acto por la Sala de Conjueces:7 Código General del Proceso inciso final artículo 140: “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

En respeto al principio de transparencia y al reglamento de esta Corporación Judicial artículos 9 y 10 Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017. “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” se asignó el presente asunto como ponente a la Dra. Luisa Fernanda Castillo Vergara. 3.

Del caso concreto. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala abordará de manera individual los impedimentos formulados, a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por cada uno de los magistrados. Sobre el impedimento del Dr. José Eugenio Gómez Calvo El magistrado sustenta su impedimento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, indicando que ha emitido pronunciamiento previo sobre aspectos relacionados con la causal 3 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 invocada por los interesados en el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral.

En el trámite de las siguientes acciones de tutela: Acción de tutela Radicado 13001221300020250009900 Accionante Constantino Juan Sánchez callejón Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 17-marzo-2025.

Acción de tutela Radicado 13001221300020240037400 Accionante Alfreda Callejon Barrera Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 22-agosto-2024 Acción de tutela Radicado 13001221300020250020400 7 En cumplimiento de lo anterior esta Corporación realizó sorteo y posesión como consta en Folios024y025 del expediente..

Accionante Mara Hasblady Sabbagh Aldana Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 30-abril-2025 Acción de tutela Radicado 13001221300020250020800 Accionante Mara Hasblady Sabbagh Aldana Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 05-mayo-2025 Sobre el impedimento del Dr. Marco Román Guio Fonseca El magistrado indica haber participado en una Sala de decisión dentro del trámite de la Acción de tutela Radicado 13001221300020250009900 Accionante Constantino Juan Sánchez callejón Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 17-marzo-2025.

Para este caso invocó como fundamento normativo el numeral 6 del artículo 56 del del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, mediante auto de fecha viente y uno (21) de abril de dos mil veinte y seis (2026)8 el magistrado aclaró que también participó en Sala de decisión dentro de la acción de tutela con radicado 13001221300020250020800 e invocó la causa 2 del artículo 141 del CGP.

Sobre el impedimento de la Dra. Diana Patricia Martínez Cudris Se advierte que la magistrada participó como ponente dentro de la acción de tutela con radicado No. 13001221300020250009900 Accionante Constantino Juan Sánchez callejón Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 17-marzo-2025.

Acción que cuestionó la integración del Tribunal de Arbitramento, lo cual guarda relación con las causales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocadas por las partes interesadas en el recurso extraordinario de anulación. En ese sentido, la magistrada basa su impedimento bajo los supuestos de hecho de la causal 2 del artículo 141 del CGP.

Sobre el impedimento del Dr. Oswaldo Henry Zarate Cortés El magistrado fundamenta su impedimento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049, señalando su participación en actuaciones previas dentro de acciones de tutela relacionadas con el mismo asunto. 8 ExpedienteFolio021. 9 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de. radicado No. 13001221300020250009900 Accionante Constantino Juan Sánchez callejón Accionado: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón. Fecha de sentencia: 17-marzo-2025.

Análisis conjunto de los impedimentos Con el fin de verificar la procedencia de los impedimentos, resulta pertinente contrastar (i) las decisiones adoptadas en sede de tutela, (ii) las decisiones del tribunal cuestionadas en sede de tutelas (iii) la participación de los magistrados en cada una de dichas actuaciones y (iv) las causales invocadas por los recurrentes en el recurso extraordinario de anulación Acción de tutela Radicado 13001221300020250009900 Acumulado 13001221300020250013800 13001221300020240037400 Providencia cuestionada del Tribunal de Arbitramento Auto No. 38 del 27 de enero de 2025 Asunto: Rechazó de plano la recusación formulada por el convocado Constantino Juan Sánchez Callejón contra los integrantes del Tribunal.

Auto de 10 de abril de 2023 y ratificada en autos de 23 de mayo de 2023. Asunto: Rechazar litisconsorcio necesario a la señora Alfreda Callejón Barrera Pretensión accionante Magistrados participantes en las acciones de tutela a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, b) DEJAR SIN EFECTOS los numerales 1 y 4 del Auto No.38 del 27 de enero de 2025 y, en consecuencia, c) DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso, con posterioridad a dicho auto y d) remitir a los Jueces Civiles del Circuito (reparto) para que avoque el continúe con el conocimiento del mismo.

Vincular como litisconsorcio necesario a la señora Alfreda Callejón Barrera M.P. Diana Patricia Martínez Cudris en sala con Dr. José Eugenio Gómez Calvo y Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés M.P. Oswaldo Henry Zárate Cortés en sala con el Dr. José Eugenio Gómez Calvo Causales de anulación Artículo 41 Ley 1563/2012 Litisconsorte necesario Mara Hasblady Sabbagh.

Causales 2,3,7,9 Constantino Juan Sánchez Callejón causales 2,3,9 Decisión Negada porque no se dieron los presupuestos del inciso 2 del artículo 142 del CGP Improcedente por extemporánea de los 6 meses cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.. 13001221300020250020400 Auto No. 48 del 4 de marzo de 2025, contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto No. 49 del 14 de marzo de 2025.

Rechazó la solicitud de suspensión del proceso o la nulidad de lo actuado desde el 5 de diciembre de 2023. Solicitante MARA HASBLADY SABBAGH ALDANA Argumentó que los árbitros debían haberse declarado impedidos. a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, b) DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto No. 48 del 4 de marzo de 2025, inclusive y como pretensiones subsidiarias c) DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso a partir del día 5 de diciembre de 2023 y finalmente, d) SUSPENDER las funciones de los árbitros y se remita el expediente al Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto).

M.P. Diana Patricia Martínez Cudris en sala con Dr. José Eugenio Gómez Calvo y Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés NEGADA bajo las siguientes aclaraciones: a) la solicitud de suspensión debe ser presentada por ambas partes, b) la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 5 de diciembre de 2023, se encuentra fundada en los mismos hechos de la recusación presentada y que fue resuelta en auto No. 38 del 27 de enero de 2025 y c) no existe impedimento declarado por los árbitros.

Adicionalment e, se informó sobre cosa juzgada z analizadas las pruebas allegadas se evidencia que la solicitud radicada por la parte accionante el 14 de enero de 2025, da cuenta de la recusación alegada y que fue rechazada de plano mediante Auto No. 38 del 27 de enero de 2025 y debatida dentro de la acción de tutela con radicado 130012213000 20250009900 a la cual se acumuló la acción de tutela con radicado 130012213000 20250013800, por lo tal pedimento hizo trámite a cosa juzgada.. 13001221300020250020800 Autos No. 63 del 11 de marzo de 2025 y No. 66 del 21 de marzo de 2025.

Que negó pruebas de oficios solicitadas por MARA HASBLADY SABBAGH ALDANA Por falta de motivación del tribunal. Proteger mis derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, y en consecuencia, se ordene a los accionados REVOCAR los autos números 63 del 11 de marzo de 2025, 65 y 66 del 21 de marzo de 2025 para que se decreten las pruebas solicitadas en mi nombre en condición de litis consorte necesaria, pruebas -oficios dirigidos al: a) Al Ministerio de Relaciones Exteriores; b) Migración Colombia y c) Registraduría nacional de Estado Civil, por cumplir con los criterios necesarios (de conducencia, pertinencia y utilidad)” (SIC) M.P. José Eugenio Gómez Calvo en sala con Dra. Diana Patricia Martínez Cudris y Dr. Marcos Román Guio Fonseca Improcedente.

Respetando la autonomía del Tribunal, pues admite que se cuestione – sin justificación el criterio de los árbitros, lo que, a su vez, constituye un desconocimien to del principio de voluntariedad, teniendo en cuenta que lo aquí pretendido no podría hacerse sin configurar este remedio una nueva instancia judicial. Las partes recurrentes invocaron las siguientes causales de anulación10: “(…) 2.

La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. (…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

(…).” A partir de las causales de anulación invocadas por las partes recurrentes y del análisis de las distintas acciones de tutela promovidas durante el trámite arbitral, advierte la Sala que los magistrados titulares tuvieron conocimiento y emitieron pronunciamientos previos sobre asuntos sustancialmente relacionados con los fundamentos que actualmente sustentan el recurso extraordinario de anulación. De dicho análisis se desprende lo siguiente: 1.

La acción de tutela con radicado 13001221300020250009900 fue promovida por la parte convocada en el Tribunal de Arbitramento, señor Constantino Juan Sánchez Callejón, hoy recurrente dentro del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Por economía procesal, identidad de hechos y pretensiones, la acción de tutela con radicado 13001221300020250013800, presentada por Mara Hasblady Sabbagh Aldana, igualmente recurrente en anulación, fue acumulada a la anterior.

El objeto de dichas acciones constitucionales consistió en cuestionar la integración del Tribunal de Arbitramento y el rechazo de las recusaciones formuladas contra los árbitros que lo conformaban, asuntos que guardan relación sustancial con las causales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relacionadas con la competencia y la conformación legal del tribunal arbitral. 10 Colombia.

Ley 1563 de 2012. Artículo 41.. La decisión de dichas acciones de tutela fue adoptada por la Sala conformada por los magistrados Diana Patricia Martínez Cudris, José Eugenio Gómez Calvo y Oswaldo Henry Zárate Cortés. 2. La acción de tutela con radicado 13001221300020250020400, promovida por Mara Hasblady Sabbagh Aldana, hoy recurrente en anulación del laudo arbitral, cuestionó las decisiones del Tribunal de Arbitramento relacionadas con la ausencia de declaratoria de impedimento de sus integrantes y la nulidad de las actuaciones surtidas.

Dicho asunto guarda estrecha relación con las causales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto nuevamente se controvierte la competencia e integración legal del Tribunal de Arbitramento. La decisión de esta acción constitucional fue adoptada por la Sala conformada por los magistrados Diana Patricia Martínez Cudris, José Eugenio Gómez Calvo y Oswaldo Henry Zárate Cortés. 3.

La acción de tutela con radicado 13001221300020250020800, presentada por Mara Hasblady Sabbagh Aldana, cuestionó decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento relacionadas con pruebas solicitadas por la parte interesada, aspecto que eventualmente podría guardar relación con las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

La decisión de dicha acción constitucional fue adoptada por la Sala conformada por los magistrados José Eugenio Gómez Calvo, Diana Patricia Martínez Cudris y Marcos Román Guio Fonseca. Así mismo, se observa que algunos magistrados fundamentaron su impedimento en disposiciones del Código de Procedimiento Penal; no obstante, tales normas no resultan aplicables al presente asunto, en atención a la naturaleza civil del proceso y al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

En este punto, cobra especial relevancia que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, por lo que no es posible extender su alcance a supuestos no previstos por el legislador. En palabras de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”11.

Aun cuando los magistrados no coinciden plenamente en la causal invocada, del análisis de sus argumentos se desprende que todos apuntan, en esencia, a la causal segunda del artículo 141 del CGP: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…” Bajo una interpretación garantista del debido proceso, la Sala de conjueces procede a verificar si los hechos descritos encajan en dicha hipótesis normativa.12 11 CSJ.

Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. 12 Criterio utilizado por sala de conjueces de esta Corporación en providencia de fecha 10-abril-2026 por la cual resolvieron impedimentos dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-31-03-005-2024-00188-01 y 13001-31-03-005-2024-00188-02. Demandante: SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Demandado: PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING S.A.S..

Sobre esta causal ha dicho la academia por ejemplo el Dr. Henry Sanabria Santos13 “Esta causal apunta a evitar que un juez conozca un mismo asunto en diferentes instancias, pues se parte de la base de que si ello llega a suceder, perderá por completo objetividad en su labor, en la medida en que se trataría de una misma persona revisando sus propias actuaciones pero en un grado o instancia diferente del mismo proceso”.

Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil se ha pronunciado sobre el tema así: “2.3. Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”14.

Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.15 ¿Cómo podemos aplicar esta causal al trámite del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral? En palabras sencillas, debe recordarse que el arbitraje, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, encuentra fundamento en el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política y se caracteriza porque: (i) es un proceso horizontal y, por regla general, de única instancia;

(ii) surge del principio de habilitación de las partes, quienes voluntariamente renuncian a resolver sus diferencias ante la jurisdicción ordinaria del Estado; (iii) los árbitros no tienen superiores jerárquicos, dado que no hacen parte permanente de la estructura de la jurisdicción estatal, al tratarse de una forma de justicia privada habilitada por las partes; y (iv) los mecanismos de defensa contra las decisiones del Tribunal Arbitral, incluido el laudo arbitral, son restrictivos y limitados, a diferencia de la jurisdicción ordinaria que cuenta con múltiples recursos procesales.

Así las cosas, el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia destinada a reabrir el debate probatorio o jurídico decidido por el Tribunal de Arbitramento, sino 13 Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. 2021. Página 227. 14 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 15 Colombia.

Corte Suprema de Justicia. AC2400-2017 Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).. un mecanismo excepcional y taxativo orientado exclusivamente a verificar la configuración de las causales previstas en la ley.16 No obstante, conforme al artículo 40 de la Ley 1563 de 201217 y al numeral 5 del artículo 31 del Código General del Proceso18, corresponde de manera exclusiva en única instancia a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocer y resolver el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales.

De la misma naturaleza del arbitraje, su regulación normativa y las diferentes actuaciones jurisdiccionales adelantadas ante esta Corporación durante el curso del trámite arbitral, se desprende que las partes recurrente del laudo arbitral no cuentan con otro juez para atender los reproches y cuestionamientos formulados contra el laudo arbitral, distinto a los magistrados titulares de esta Sala quienes además adoptaron decisiones unánimes en sede de tutela, sin aclaraciones ni salvamentos de voto circunstancia que razonablemente podría comprometer o afectar la apariencia de imparcialidad al someter nuevamente a estudio la validez de dicho tribunal.

Justamente, en estas situaciones adquiere relevancia la labor de los conjueces. Seguidamente, procedemos a resolver el segundo problema jurídico planteado relacionado con el impedimento propuesto por el Conjuez Dr. Luis Fernando Reyes Ortega19 invocando los supuestos facticos de la causal 11 del artículo 141 del CGP al tener su cónyuge vínculos comerciales, asesorías y procesos en conjunto con la Dra. Erika Lucía Martínez Najera quien actúo como Secretaria del Tribunal de Arbitramento.

Alianzas profesionales que ha sido expuestas en redes sociales, lo cual podría afectar su imparcialidad. Por lo anterior, encuentra esta Sala de Conjueces que les asiste razón a los magistrados titulares al declarar fundados sus impedimentos, igualmente el Conjuez Dr. Luis Fernando Reyes Ortega, razón por la cual se avocará el conocimiento del recurso extraordinario de anulación dentro del presente asunto.

Adicionalmente, en cumplimiento del Reglamento de esta Corporación20 y contar con el quórum necesario para decidir el recurso de anulación se integra la sala con la magistrada titular Dra. Aida Mónica Rosero García y se le remitirá el expediente para su aceptación. En virtud de lo anterior, la presente sala de Conjueces 16 Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 3862 1). 17 “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 18 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)” 19 Folio26. 20 Artículo 9 Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017. “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados Diana Patricia Martínez Cudris, Oswaldo Henry Zarate Cortés, José Eugenio Gómez Calvo y Marco Román Guio Fonseca para apartarse del conocimiento del Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón por la causal 2 del artículo 141 del CGP.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento propuesto por el Conjuez Dr. Luis Fernando Reyes Ortega para apartarse del conocimiento del Recurso Extraordinario de Anulación contra Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena entre Constantino Sánchez García con Constantino Juan Sánchez Callejón, por la causal 11 del artículo 141 del CGP.

TERCERO: SE INTEGRA esta sala de decisión con la Dra. Aida Mónica Rosero García se ordena remisión a su Despacho para su aceptación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Luisa Fernanda Castillo Vergara Conjuez Juan Carlos Ramos Santamaria Conjuez.