TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de METALYCA S.A.S contra SOLTEC TRACKERS COLOMBIA S.A.S. - Exp. 059-2025-00187-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de mayo de 20251, proferido en el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago sobre la factura MTLY187 y se rechazó por factor cuantía la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora incoó demanda ejecutiva, con miras a que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos valores facturas MTLY187 y MTLY193, más los intereses de mora causados desde la data de exigibilidad de cada instrumento y hasta cuando se realice su pago. 2.- Con el proveído que se censura, el juez de primer grado negó la orden de apremio de la factura electrónica MTLY187, luego de considerar que con la documentación adosada al plenario no se acreditó que operara la aceptación de la misma, dado que se echa de menos constancia alguna de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio; también reflexiona que al realizar la correspondiente consulta del CUFE en el sistema de facturación electrónica del portal web de la DIAN, esta no tiene registrado ningún evento asociado, encontrándose así en contravía de la Resolución 165 de 2023 y por ende, que no goza de exigibilidad.
Acorde con lo anterior, como sólo la factura electrónica MTLY193 presta mérito ejecutivo y, la cuantía de su reclamo no excede $213´525.000, ordenó la remisión del líbelo a los jueces civiles municipales por considerar que este asunto es de su competencia. 3.- Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso 1 Archivo digital 015 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 059-2025-00187-01. Pág. 2 recurso de reposición y en subsidio de apelación2, indicó que: “[l]a factura electrónica emitida contiene la fecha de vencimiento, la fecha de recepción de la factura electrónica tal como consta en las actas de envío y entrega de la empresa de mensajería ANDES SCD, adicional las facturas electrónicas también cuentan con su respectiva representación gráfica emitida por la Dian, el XML el cual corrobora la autenticada del título electrónico y la constancia de consulta RADIAN, la cual aparece aprobado con notificación del día 3 de julio de 2024 y en estado Factura electrónica, acreditando así su validez como título valor (…)”. 4.- El 25 de agosto de 20253 se despachó de forma desfavorable la censura, argumentando que no es posible tener en cuenta la documental adosada con el recurso en tanto el instrumento que se pretende ejecutar debe presentarse con el escrito inaugural en compañía de todos los anexos que lo soporten y, aún en gracia de discusión, al realizar el estudio de los instrumentos arrimados con el recurso, la remisión N°161 tiene como fecha de recibo “28-26-2024” lo cual no determina en qué mes se hizo entrega de la mercancía e insiste en la falta de registro de eventos ante el RADIAN.
Igualmente, se concedió la alzada que ahora se resuelve en el efecto suspensivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Una obligación de carácter dineraria puede ser cobrada a través de la ejecución forzada siempre y cuando la prestación sea: “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él” (artículo 422 del C. G del P.), de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si estos presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la pretensión invocada.
La claridad consiste en que emerjan nítidamente el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no estén allí consignadas, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto del número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
De la expresividad se puede decir que en el legajo esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, plazos, monto de la deuda etc., por consiguiente, las obligaciones implícitas que estén incluidas en el instrumento de no ser expresas no pueden ser objeto de ejecución. Sobre la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve 2 3 Derivado 016 cuaderno principal – expediente primera instancia Abonado 023 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 059-2025-00187-01. Pág. 3 temporalmente. Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo (Art. 430 C.G.P.), es decir, que reúna las características mencionadas y se constate la fuerza ejecutiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir. 2.- Los títulos valores para ser considerados como tal deben reunir unos requisitos generales y otros especiales, los de carácter y estirpe general son aquéllos comunes a todos los títulos valores, a saber: el derecho que el título incorpora y la firma de quién lo crea, consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio.
En tanto que los requisitos especiales son aquéllos que la ley señale para cada título valor en particular, en el caso de la factura de venta de acuerdo con el artículo 774 sustituido por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, son los siguientes: a) La fecha de vencimiento. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la emisión, b) la fecha de recibo, con la indicación del nombre, o identificación o firma de quien es el encargado de recibirla y c) el emisor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura del estado del pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
Destaca la ley mercantil que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados, no obstante, la omisión de cualquiera de estos no afectará la validez del negocio que le dio origen. 3.- La factura se encuentra prevista y reglamentada, en su orden, en la Ley 1231 de 2008 y el Decreto No. 3327 de 2009, allí se contempla lo inherente al trámite cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptarla de manera inmediata, el término dentro del cual el comprador o beneficiario puede hacer uso de las posibilidades que la ley le concede y la consecuencia jurídica cuando no opera ninguno de los eventos señalados. 4.- A su vez, el artículo 773 del Código de Comercio – modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008- señala que: “el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.
Igualmente, precisa que: “deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”. (Negrilla y Exp. No. 059-2025-00187-01. Pág. 4 subrayas propias).
Y el inciso 3º, modificado a su turno por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, señala que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción” (se subraya y resalta). 5.- Ahora, conforme a la evolución de los medios mercantiles y la entrada en vigor del comercio electrónico, la legislación se preocupó por reglamentar las nuevas modalidades negociales, para lo cual expidió el Decreto 1074 de 2015 en cuyo artículo 2.2.2.5.3.2 definió la factura electrónica como: “….un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan….”, extracto del cual se colige, el origen virtual del documento y los presupuestos necesarios para su existencia, los cuales en síntesis, se reducen a las exigencias normativas que contempla la codificación procesal pero con adiciones en cuanto a su creación y su exigibilidad. 6.- A tal conclusión no se llega de manera sencilla e inmediata, toda vez que en términos del numeral 5º del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, la expedición de la factura electrónica de venta no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y finalmente, la entrega al adquirente/deudor/aceptante, aspecto que se consolidó el artículo 1º del Decreto 358 de 2020 que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, al referir que la factura de venta electrónica, cuya validación se efectúa ante la DIAN y de forma previa, era considerada en sí misma “factura electrónica”. 6.1.- Conforme lo anterior, es claro que existen diversas interpretaciones frente a cuando en efecto una factura electrónica es o no título valor, y tales discrepancias quedaron zanjadas por parte de la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC116182023 del 27 de octubre de 2023.
Para empezar debe establecerse que para la expedición de la factura electrónica, el artículo 1.6.1.43 del Decreto 1625 de 2016, así como los artículos 6 y 7 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 de la DIAN, definen quienes están obligados a facturar electrónicamente, y que en síntesis se concretan en los comerciantes, sin que ello con lleve algún tipo de restricción para que quienes no están compelidos a realizar tal tipo de registro Exp.
No. 059-2025-00187-01. Pág. 5 lo efectúen en el desarrollo de sus actividades. Igualmente debe precisarse la data desde la cual corresponde exigir la expedición de dicho instrumento y esto es desde el 20 de agosto de 2020, fecha desde la cual entró a regir el Decreto 1154 de 2020, sin que por ello, restringa a los facturadores de expedir facturas físicas siempre y cuando existan inconvenientes tecnológicos para ello y en caso de presentarse la representación gráfica de manera física es claro que aplicaran los requisitos de antaño. Como criterio unificado en la providencia enunciada en el nomenclador anterior, sobre los requisitos como título valor la Corte señaló los siguientes: “….7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.
Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). sea restricción 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
(se resalta) Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa Exp. No. 059-2025-00187-01. Pág. 6 circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título…” (se resalta). 7.- Con fundamento en lo expuesto veamos si el Juez de conocimiento acertó en negar la orden de pago reclamada, para ello se tiene en cuenta que dicha negativa se fincó en el hecho que la factura MTLY187 no cumplía con el requisito de aceptación tácita o expresa comoquiera que no se acreditó la recepción de la mercancía o la prestación del servicio, así como tampoco se encontraba registrado ningún evento ante el RADIAN.
De entrada, se indica que la decisión tomada por el juez de primer grado no se comparte en su integridad, pues, como pasa exponerse, revisado el legajo allegado al plenario y que soporta el instrumento objeto de ejecución MTLY187, resulta evidente que el ejecutante aportó la representación gráfica de esta4, allí es claro determinar que cuenta con los requisitos sustanciales ya mencionados en líneas que preceden, también que posee el código CUFE y QR respectivos, los que previa constatación permitió verificar que la información allí contenida coincide con aquella que soporta los títulos base de esta ejecución. Ahora, si bien es cierto de la consulta realizada y como citó el juez cognoscente en su providencia, no obra algún tipo de evento registrado para el título MTLY187 en el RADIAN, lo cierto es, que como quedó anotado en la cita jurisprudencial tal elemento no le resta exigibilidad a la factura electrónica, mírese que el promotor de la acción en el hecho sexto de la demanda afirma que aquella fue enviada telemáticamente el día de su emisión por medio del RADIAN y se encuentra con el estado: “Aprobación con notificación”, para soportar su dicho aportó el siguiente pantallazo: -folio 15 documento 01 cuaderno principal – expediente primera instancia- 4 Folios 01 y 03 Consecutivo 01 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 059-2025-00187-01. Pág. 7 Esta captura de pantalla, la cual bajo el principio de la buena fe y como ha sido pacífico jurisprudencialmente debe presumirse la autenticidad y veracidad de su contenido, denota que en efecto el título fue enviado al comprador el mismo día de su emisión, incluso, si en gracia de discusión el iudex considera que ese no es un elemento que acredite la remisión o entrega de la factura con el fin de probar el requisito de la aceptación tácita, obra en el informativo un “acta de envío y entrega de correo electrónico” en el que se certifica que el 10 de abril de 2025 se envió el instrumento MTLY187 y, su destinataria que es la aquí convocada a juicio, aperturó el mensaje de datos el día 14 de ese mismo mes del año que avanza, en este, según el cotejo hecho por “andes – servicio de certificación digital - Andes SCD” se mandó la representación gráfica del título sobre el cual se está negando la orden de pago: -folio 16 documento 01 cuaderno principal – expediente primera instancia- 8.- Téngase en cuenta que la calenda de expedición de la factura es el año 2024 y, consecuente con ello, al haber sido emitida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1154 de 2020 y presentada de manera electrónica, al ejecutante le asiste el deber de Exp.
No. 059-2025-00187-01. Pág. 8 demostrar la manera en la cual se hizo su transmisión y validación correspondiente ante la DIAN, lo cual en efecto se forjó en el presente asunto, como ya se dijo. 9.- Por lo hasta aquí expuesto y como está debidamente acreditado el envío y recibo de la factura electrónica ya sea con el pantallazo del RADIAN o la constancia emitida por la empresa de correo certificado, se puede afirmar que sí se demostró que, en principio, operó la aceptación tácita del título, nótese que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dejó sentado en sede constitucional que dicha constancia de recibo podía: “….constar en el documento o en otro distinto, físico, electrónico….”, vale la pena insistir en que tal inscripción no es un requisito para que la factura detente la condición de ser un título valor, y que tal supuesto solamente es una condición para su circulación, último aspecto que no se configura en el presente asunto pues es claro que quien reclama el pago es su creador. 10.- Con fundamento en lo expuesto, resulta imperioso revocar la decisión atacada con el objetivo de que el juez de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre las facturas electrónicas arrimadas con el escrito primigenio, atendiendo los datos contenidos en las representaciones gráficas y las documentales adjuntas con el escrito de demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de censura adiado 29 de mayo de 2025 proferido en el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, se ORDENA que en su lugar se califique nuevamente la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO