Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-005-2023-00123-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR PABLO JOSÉ NAVARRO OSPINO CONTRA LA COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Estuvo vinculado laboralmente con la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., desde el 1° de febrero de 2008 mediante un contrato a término indefinido. Se desempeñó como conductor mecánico en vehículos de propiedad de afiliados a la compañía hasta el 12 de abril de 2015 cuando sufrió un accidente de trabajo, lesionándose el manguito rotador de su hombro izquierdo. Luego de ser operado tuvo que retornar a trabajar porque la empresa así lo decidió, afectando el procedimiento realizado; debiéndose someter a una segunda cirugía quedando con secuelas de dicho accidente. El 8 de junio de 2016 la ARL Mapfre le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 16,71%, la cual fue recurrida. El 24 de marzo de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico expidió el Dictamen N°. 23290, el cual calificó su PCL en un 25,09% y como origen accidente de trabajo.
Posteriormente, mediante dictamen N°. 77170504-7218 del 16 de mayo de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó los porcentajes calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Debido a lo anterior, la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. lo reubicó en el cargo de taquillero, devengando 1 smlmv. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 El 12 de abril de 2015 le dieron por terminado su contrato de trabajo, teniendo aún secuelas del accidente. La COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. le adeuda prestaciones sociales y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Con base en lo anterior, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. y que finalizó por incumplimiento del empleador.
Como consecuencia, solicita se condene a la demandada COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. al pago de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST. Además, solicita se obligue a la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a revalorarlo, con el fin de determinar el porcentaje de PCL actual y dependiendo de ello darle el manejo adecuado a la situación. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 17 de mayo de 20231 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a los demandados COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Al momento de contestar la demanda, COLPENSIONES2 se opuso a la totalidad de las pretensiones y señaló que no están legitimados por pasiva, ya que el demandante pretende que la ARL MAPFRE revalore su pérdida de capacidad, oponiéndose dicha pretensión al objeto misional para lo cual fue creada, es decir, la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida conforme el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Por otro lado, la demandada COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A contestó3 la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones señalando entre ellos y el demandante existieron dos contratos de trabajo: (i) el primero a término indefinido desde el 1 de febrero de 2008, el cual terminó el 17 de mayo de 2013 por renuncia voluntaria del trabajador; (ii) el segundo a término fijo desde el 01 de julio de 2013, el cual terminó con base en una causal objetiva el 31 de julio de 2020.
Aunado a lo anterior señaló que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de conductor mecánico de los vehículos afiliados a la compañía, siendo este posteriormente promovido al desempeño de cargos administrativos a los que el demandante se postuló, siempre respetando las decisiones en torno a la emisión de sus incapacidades médicas.
También indicó que la finalización del contrato de trabajo se dio con ocasión a la terminación de la labor contratada, como quiera que 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteSubsanacion.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestanDemandaLibertadorSa.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 desaparecieron las causas que originaron el contrato, con ocasión a las medidas de aislamiento obligatorios y los decretos que ordenaron indefinidamente el cierre de diferentes sectores de la economía, siendo uno de ellos el sector de transporte de pasajeros por carretera; ello conllevó a que la sostenibilidad financiera de la empresa se viera drásticamente afectada.
La demanda fue contestada por la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.4, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y señalando que con la parte accionante no existió ninguna relación laboral que pudiera enrostrarse como fundamento para la exigibilidad del pago de dichos conceptos. Aunado a lo anterior, señaló que el demandante no ha presentado solicitud de revisión o recalificación en primera oportunidad de las secuelas originadas en el accidente laboral de fecha 12 de abril del 2015 y por las que fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Atlántico mediante dictamen de fecha 24 de marzo de 2017 No. 23290, con una PCL del 25,09% de origen laboral, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen No. 77170504-7218 del 16 de mayo de 2018.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 20245 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, procediendo a fijar el 20 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, la cual fue reprogramada6 en distintas oportunidades, quedando finalmente para el día 26 de abril de 2024.
Llegado el día y hora señalados7, el Juzgado de conocimiento procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas. Resaltándose que en la etapa de decisión de excepciones previas se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de reclamación administrativa y por contera se declaró falta de competencia para conocer el proceso en contra de COLPENSIONES, continuándose únicamente contra las demandadas COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS para el día 22 de mayo de 2024, la cual fue luego reprogramada8 para el 26 de junio de 2024. 4.Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaDemandaMapfre.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “20NuevaFechaAud.Art.77.pdf”, “22AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf” y “24AutoFijaNuevaFecha.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “26ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “28AutoFijaNuevaFechaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 Asimismo, se observa dentro del expediente que el 25 de junio de 20249 fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante un memorial que lo titula “solicitud de nulidad procesal”, en la que señala que, indagando con su representado, éste le manifestó que prestó sus servicios a la empresa BERLINAS DEL FONCE S.A., tanto así que el día que sufre el accidente de trabajo estaba como conductor de una buseta de dicha compañía. También indicó que al consultar el certificado de existencia y representación legal de BERLINAS DEL FONCE S.A, evidenció que tiene como domicilio principal la misma dirección de la empresa Coolibertador y el representante legal es el mismo en calidad de suplente (Pedro Cobos).
De esta forma, considera que debe vincularse y notificarse a BERLINAS DEL FONCE, al presente proceso por ser un litisconsorte necesario (pasivo), con el fin de evitar una posible nulidad procesal a futuro. ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 26 de junio de 202410 resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la nulidad planteada por la parte demandante.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que califique el mérito de la conducta de la togada y apoderada de la parte demandante.
TERCERO: Sin costas”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, la parte demandante plantea la nulidad sobre un hecho inexistente en el proceso, pues es solo hasta la presentación de tal solicitud que la apoderada judicial del demandante alega que indagando con su representado éste manifestó que prestos sus servicios a la empresa BERLINAS DEL FONCE S.A. Aunado a lo anterior, el a quo señaló que en la demanda en ningún momento se mencionó que la prestación de servicio del demandante fue a favor de BERLINAS DEL FONCE S.A., de manera que no podía adivinar tal circunstancia. Razón por lo cual, lo expuesto en la solicitud de nulidad es una afirmación de nuevos hechos, con los que planea modificar las pretensiones, por tanto, si lo que quiere es modificar los supuestos facticos o lo pedido en el libelo demandatorio, la etapa procesal para ello era la reforma de la demanda y no alegarla cuando se ha surtido todas las etapas del proceso. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “29SolicitudNulidadProcesal.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “31ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 También señaló el a quo que la nulidad no puede ser alegada por quien haya dado lugar al hecho que la origina, en este caso, la parte demandante; por lo que se concluye que no se encuentra legitimada para ello. Por último, señaló el Juez de primera instancia que la solicitud de la parte demandante se constituye como una temeridad, al carecer de fundamento legal para proponer la nulidad, por lo que la conducta de la abogada debe ser investigada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que con base en el artículo 61 del CGP cuando alguno de los litis consortes necesarios no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicha calidad.
También manifestó que no ha actuado con temeridad, ni mala fe, pues ella se guía de acuerdo con lo que le informe su cliente. Indicó que quizás al momento de radicar la demanda, presentar los hechos y las pretensiones, no vinculó a dicha empresa por desconocimiento de ello, pero al momento de percatarse de la existencia de un vínculo corporativo entre la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A y BERLINAS DEL FONCE S.A. hizo la solicitud de nulidad con el fin de evitar vicios o que decreten la nulidad en primera o segunda instancia. Por ello, fue aportado un certificado de existencia y representación legal de dicha empresa y dentro del expediente ya reposaba el certificado de la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., donde aparece la misma dirección de notificación para ambas empresas.
Aunado a ello, indicó que no son hechos nuevos, como lo manifestó el despacho, pues tampoco puede adivinar la situación jurídica que tienen esas dos empresas, por lo que debió la contraparte o la parte demandada hacer alusión al convenio que tengan entre ellos. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo, por lo que se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
Como sustento de su decisión el Juez de primera instancia señaló que la apoderada no actúa en nombre propio, actúa en nombre y representación del demandante, por ende, es la voz y vela por los intereses de la parte. Entonces no puede eludirse diciendo que no tenía conocimiento, al manifestar “advierto esto”, lo que no es nada distinto a un nuevo hecho, el cual se aparta del marco en que se integró el contradictorio, en que se presentó las pretensiones y los hechos de la demanda.
Es decir, la omisión de la parte demandante eventualmente ocasionó la situación de nulidad que está planteando a esta altura del proceso, no pudiendo alegar nulidad quien da lugar eventualmente a ella. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de fecha 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual se rechazó por improcedente la nulidad planteada por ese mismo extremo procesal; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra configurada o no la causal de nulidad formulada por la apelante que invalide lo actuado en el proceso ordinario laboral de la referencia. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “6.
El que decida sobre nulidades procesales”. Pues bien, se observa que la parte demandante presentó ante el Juez 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 de primera instancia un memorial el cual tituló “Solicitud de nulidad procesal”11, manifestando que: “(…) 3. Indagando con el demandante manifiesta que prestó sus servicios a la empresa BERLINAS DEL FONCE SA, tanto así, que el día que sufre accidente de trabajo estaba como conductor de una buseta de dicha compañía. 4.
Al consultar en el RUES y verificar en el certificado de existencia y representación legal de BERLINAS DEL FONCE SA, evidenciamos que tiene como domicilio principal la misma dirección de la empresa Coolibertador y el representante legal es el mismo en calidad de suplente (Pedro Cobos). (…) 6. Encontramos que dentro del presente proceso hay una causal que si no se subsana puede invalidar lo actuado, siendo el hecho de que no se vinculó como como litisconsorte necesario (pasivo) a la empresa BERLINAS DEL FONCE, quien tiene un vínculo contractual o convenio empresarial con la COMPAÑÍA LIBERTADOR SA, y aunque mi representado suscribió contrato con esta última le prestó sus servicios a busetas de BERLINAS DEL FONCE. 7.
Por ello solicito su señoría se le requiera a COMPAÑÍA LIBERTADOR, esclarezca el vínculo que tiene con BERLINAS DEL FONCE y confirme que mi representado le prestó servicios como conductor a ésta última hasta el día del accidente. Por ello solicito su señoría se vincule y notifique a BERLINAS DEL FONCE, al presente proceso por ser un litisconsorte necesario (pasivo), con el fin de evitar una posible NULIDAD PROCESAL a futuro”.
En el mismo memorial hizo referencia a la causal 8va del artículo 133 del CGP, aplicada al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, la cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “29SolicitudNulidadProcesal.pdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 135 ibídem establece que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Además, se indica que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
También, indica la citada disposición que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. Por último, el postulado ibidem señala que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto AL2715-2023 consideró que “(…) quien alegue la causal de nulidad debe tener legitimidad y el interés, de acuerdo con el inciso 1º del referente legal citado, conforme al cual quien invoca una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla», además, le incumbe no solo alegarla si no también demostrar el perjuicio que le genera la decisión, de manera que, aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, en consonancia con el principio de protección y el de convalidación, en perspectiva al saneamiento del eventual vicio de forma expresa o tácita, por no ser alegado por la parte perjudicada”.
Frente a lo anterior, debe indicar la Sala que el extremo procesal demandante no tiene legitimación para proponer la nulidad invocada, en la medida que, a las voces del artículo 135 del CGP no logró demostrar el perjuicio que le genera el hecho de no integrar como contradictorio a BERLINAS DEL FONCE S.A. En todo caso, el legitimado para alegar una nulidad, es aquél que resulta afectado con ella, en este caso sería el llamado a integrar el litisconsorcio necesario, de darse una sentencia que le alcancen los efectos, o de vincularse sin darle la oportunidad de defensa y actuación en igualdad de oportunidades que a los restantes participantes en el proceso.
Lo que en este caso no ha ocurrido. También debe precisarse que conforme lo establece el inciso segundo del artículo 135 del CGP, esta Sala puede concluir que el extremo demandante fue quien dio lugar al hecho que originó la causal de nulidad invocada, pues la causal que se alega recae sobre la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y demás providencias proferidas por el a quo en primera instancia a la empresa BERLINAS DEL FONCE S.A., de quien se cuestiona su no vinculación al proceso como litisconsorte necesario.
No obstante, debe precisarse que, al momento de presentar la demanda, el extremo activo en ningún momento hace mención a dicha empresa, no dirige la demanda contra esta, ni expone algún indicio que haga ver que existe una relación o acto jurídico respecto del cual por su naturaleza o disposición legal haya de resolverse el presente asunto de manera uniforme tanto con la 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A, como con BERLINAS DEL FONCE S.A. y que permitiera al a quo en su momento integrar al contradictorio en el auto que admitió la demanda. Por el contrario, fue hasta el momento en que se presentó la solicitud de nulidad cuando se supo acerca de BERLINAS DEL FONCE S.A. En otras palabras, fueron varias las etapas procesales, empezando con la presentación de la demanda o su reforma, que la parte demandante tuvo para solicitar la vinculación del contradictorio conforme lo establece el artículo 61 del CGP, y no pretender en esta etapa del proceso que mediante un trámite incidental de nulidad se vincule a dicha empresa, pues como se ha dicho, quien la alega no se encuentra legitimada para proponer la causal invocada, ni puede beneficiarse de su propio error u omisión al señalar que “(…) Indagando con el demandante manifiesta que prestó sus servicios a la empresa BERLINAS DEL FONCE SA, tanto así, que el día que sufre accidente de trabajo estaba como conductor de una buseta de dicha compañía”, cuando dicha circunstancia era algo que debía conocer desde un inicio dada la relación cliente – abogado.
De esta manera, cabe indicar que los anteriores argumentos no se encuadran dentro de la causal de nulidad alegada (Num. 8° del Art. 133 del CGP), ni se cuenta con la legitimación para proponerla, en la medida que en esta actuación se demandó como empleador a la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., la que fue notificada legalmente y hace parte del contradictorio.
Ahora, que a portas de dictarse sentencia, la parte demandante aparezca afirmando que no conducía un bus de su empleador sino de otra empresa, no es causal de nulidad. El afirmar que BERLINAS DEL FONCE S.A. y la COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A., comparten dirección de notificaciones y el representante legal es el mismo en calidad de suplente, no es presupuesto que indica la ley para citar a la primera de ellas en calidad de litisconsorcio necesario.
Lo pretendido por el apelante entonces, no es cosa distinta, que al momento de dictarse sentencia se condena a una persona jurídica distinta a la que se demandó. En conclusión, la razón que trae la parte demandante al proceso no constituye causal de nulidad establecida en la ley, por lo que su rechazo es procedente, de manera que el auto apelado debe ser confirmado.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00123-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte mandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 10