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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. (Auto) ap Sentencia 2012-00049-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13244318900120120004901 RCE de Adriana Osorio Fernández y OTROS Vs. Electricaribe en liquidación y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO 13244318900120120004901 SEGUNDA – APELACIÓN SENTENCIA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILJUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL PROCEDENCIA CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR DEMANDANTE ADRIANA OSORIO FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Se procede a resolver lo pertinente en relación con la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, esto es, los testimonios de OSWALDO SIERRA BUELVAS, EUSEBIO CHAMORRO DE LA ROSA y ELBER CANTILLO DE LA CRUZ, por cuanto “su testimonio no pudo ser recibido por razones o situaciones diferentes a la voluntad de la parte actora y el comportamiento rígido del juez al no acceder a recepcionar en el orden que se presentaran, tal como viene acreditado en el proceso y se puede ver en video de la audiencia. Sobre su admisión y decreto se ha venido insistiendo en primera instancia tanto es así que existe un recurso de apelación contra el auto en audiencia que cerró el debate probatorio en la misma audiencia en que debían presentarse sin esperar el término de justificación, estos testigos denostarán aspectos de interés para esclarecer los hechos de la demanda, y productividad de la víctima.” 1 Rad: 13244318900120120004901 RCE de Adriana Osorio Fernández y OTROS Vs. Electricaribe en liquidación y OTROS Igualmente, el recurrente sustenta que la prueba pretendida cumple con los requisitos de ser pertinente, conducente y útil y puede traer al proceso elementos de convicción de relevancia para desatar la alzada.

Al respecto, el art. 327 del CGP prevé la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia, lo cual solo procederá en las siguientes circunstancias: “Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”.

No obstante, aunque la solicitud pretende justificarse en la regla que permite decretar pruebas en segunda instancia cuando estas se dejaron de practicar sin culpa de la parte interesada, se advierte lo siguiente: La referida prueba fue decretada por el a quo en audiencia de 27 de agosto de 2025, en la cual, a partir del minuto 25:10 de la grabación, se recuerda a cada uno de los apoderados que los testigos debían estar conectados a la hora de la audiencia en que se recibirían los testimonios, incluso se hizo 2 Rad: 13244318900120120004901 RCE de Adriana Osorio Fernández y OTROS Vs. Electricaribe en liquidación y OTROS la previsión de que estos podían acudir a las instalaciones del juzgado en caso de que presentaran problemas para la conectividad.

Ahora bien, llegada la fecha y hora de la audiencia, esto es, el 24 de septiembre de 2025, al llamarse a testificar a OSWALDO SIERRA BUELVAS, la demandante Carolina Osorio Rodríguez informó que este no se había podido hacer presente por cuestiones de salud y, en cuanto a la insistencia de los testigos EUSEBIO CHAMORRO DE LA ROSA y ELBER CANTILLO DE LA CRUZ, el apoderado de los demandantes manifestó “estos testigos han sido necesarios recogerlos de las veredas, este es un terreno inhóspito incluso sin vía de comunicaciones, hay bastante dificultades para ellos desplazarse”.

Luego, al clausurarse el debate probatorio, el mismo apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y dijo “…insisto en los testigos de los señores que no se han presentado por las consabidas dificultades geográficas, son señores que viven de la pesca y los que seguramente no tenían la información suficiente sobre el apoyo que tendrían que dar al despacho y ellos por supuesto prefirieron irse a su faena o de pronto su imposibilidad, de eso tendría el despacho admitir la justificación de esos testimonios, de esos testigos” Empero, pese a que el a quo haya podido ser riguroso en el orden en que debían ser escuchado los testigos, lo cierto es que los mismos ni siquiera se presentaron a la diligencia y, valga decir, era labor de los interesados en dicha prueba haber gestionado lo respectivo para que los testigos estuvieran presentes para el momento en que fueron citados, máxime cuando casi con un mes de antelación había sido puesto a disposición de estos la sede del estrado judicial para evitar dificultades en la conectividad.

No obstante, según se infiere de lo dicho en la audiencia por el defensor de los demandantes, no había siquiera certeza sobre las razones de la 3 Rad: 13244318900120120004901 RCE de Adriana Osorio Fernández y OTROS Vs. Electricaribe en liquidación y OTROS inasistencia de estos y, además, no reposa en el expediente soporte alguno que formalmente justificara la ausencia de los referidos testigos.

En esas condiciones, no logra acreditarse que los interesados no hayan tenido culpa en la prueba testimonial dejada de practicar como para acceder a decretarla en esta instancia tal como se pretende, pues no hay mínima evidencia de que hayan gestionado lo respectivo para que la misma se hubiera podido llevar a cabo, razón por la cual se despachará negativamente la solicitud y en su lugar se dispondrá la prosecución de la alzada en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213.

Bajo los mismos argumentos, por sustracción de materia, se abstiene este Despacho de pronunciarse sobre el recurso de apelación que fue presentado en audiencia de 24 de septiembre de 2025, frente a la determinación del juez de instancia de dar por cerrado el debate probatorio, toda vez que se trata del mismo asunto aquí analizado. En consecuencia, El Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por la razón sindicadas.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, conforme a lo discurrido, se abstiene el Despacho de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y concedido.

TERCERO: Prosígase con la tramitación de la segunda instancia en la forma prevista por las normas aludidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Rad: 13244318900120120004901 RCE de Adriana Osorio Fernández y OTROS Vs. Electricaribe en liquidación y OTROS Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 589ce9394986d9be4e1abd9f70dc1af028dc89f3402b2f712ae04c0a9da80dfa Documento generado en 08/04/2026 03:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5