TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310303420080001101 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical interpuesto parcialmente contra el auto del 12 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, en consecuencia, habrá de declararse inadmisible.
En efecto, el numeral segundo del proveído estipula: “…Se advierte que la señora Gloria María García Villalba dentro del auto admisorio de la demanda no se menciona como parte dentro del litigio, razón por cual, no será escuchada en el presente proceso…” Tal determinación no se enmarca dentro de la causal contemplada en el ordinal 2, canon 321 del Código General del Proceso que establece “ … El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, pues tal como evidentemente lo anotó la a-quo, en puridad no está negando la intervención de un tercero, calidad que a voces del capítulo III, Título I de la citada codificación, solo ostentan quienes intervengan como coadyuvantes o llamados de oficio artículos 71 y 72 -, figuras que no fueron invocadas por el profesional del derecho al que la señora Gloria María García Villalba le otorgó poder.
Tampoco se acreditó que la citada tuviese la calidad de sucesora procesal, pues, tal como acertadamente lo anotó el a-quo, no se 1 Archivo 163AutoOrdenaFijarLista, 001PrimeraInstancia, C001Principal. Verbal 034 2008 00011 01 allegó ningún elemento de convicción que diera cuenta de su relación con la fallecida Luz Gloria Villalba viuda de García-demandada-, lo que a la postre impide predicar que se trate de la circunstancia en comento.
En ese sentido recuérdese que el canon 68 ídem establece: “…Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…” Al respecto la Corte Constitucional, precisó: “…conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad…”2 En otra oportunidad, afirmó: “…En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo 2 Corte Constitucional, T-553 de 2012. 2 Verbal 034 2008 00011 01 asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo [del] que se deriva su derecho sucesorio…”3 En esas condiciones, es notorio que tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia. Así las cosas, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el canon 326 ejusdem, por lo que el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el numeral segundo del auto fechado 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, 3 Corte Constitucional,, T-917 de 2011. 3 Verbal 034 2008 00011 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6343cde538a0372dec237a3d76e56ea05cec96b8883904f031cdcc99060b120a Documento generado en 24/06/2025 04:01:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4