TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual, “RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente asunto.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente”; así, por razón a lo regulado en el artículo 132 del Código General del Proceso, en el sentido que, “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, se deja sin efecto el auto de fecha 3 de junio de 2025 (archivo digital 24 del cuaderno de esta instancia).
Entonces, se entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación por ellos impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal. I.
ANTECEDENTES El pasado 23 de abril de 2025 (archivo digital número 12 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia en aras a desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá en la data del 5 de junio de 2024, que en su parte resolutiva expuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de esta ciudad, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho. 1 Verbal No. 019-2014-00075-02 No concede recurso TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia (archivo digital número 14 del cuaderno tribunal), la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, esbozando como sustento únicamente que “acudo (…) para interponer ante su despacho, RECURSO DE CASACIÓN contra su providencia de fecha 23 de abril de 2025, proferida por este despacho, al encontrar inconformidad en la valoración de la prueba y en la interpretación de la ley, esto es encontrar errores en vías de hecho y de derecho en la sentencia proferida”, empero no adjuntó a efectos de acreditar el interés económico para recurrir, por ejemplo, valúo catastral de los bienes objeto de la solicitud de restitución. Entre tanto, el 16 de mayo de 2025 (archivo digital número 19 del cuaderno tribunal), se negó la concesión del mentado recurso, bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir el hoy recurrente por la prosperidad de la demanda con la cuantía ilustrada por su contraparte en pretérita oportunidad, fue de $374.383.989,993, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.423.500.000), por lo que carece de aquel”.
En su oportunidad, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo, principalmente, que “en el año 2012, el mismo demandante BANCO HELM BANK aportó un avalúo comercial del bien inmueble materia (sic) litigio por valor de $1.415.530.000 pesos (…) Conforme al auto recurrido manifiesto que anexo avalúo catastral del inmueble del año 2025, en el cual con la aplicación del artículo 444 numeral cuarto del Código General del Proceso, se incrementaría este avalúo en un 50% superando en su cuantía los requerido (sic) para el trámite de casación, (…) sería un total de avalúo año 2025 de $.1985.913.000.
(…) procedo a allegar avalúo comercial con fecha 21 de mayo del 2025 efectuada por el perito evaluador (sic) (…) es de $1.985.913.000”. Dentro del traslado de ley, no se recibió manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El recurso interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que, esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una providencia dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “2.1.
De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828.116.000,1.
Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.
Además, el artículo 339 ibidem, el cual prevé que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”; en cuya virtud y en consonancia con lo estipulado en los artículos 335, 338, 339 y 167 de esa misma codificación, se establece una carga probatoria a cargo del recurrente en casación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil en providencia SC948-2022 radicado 17001-31-03-001-2018-00227-01 del 24 de marzo de 2022, señaló: “Ahora bien, como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba.
Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma armónica con las reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
(…) Para finalizar, agregó que la orfandad probatoria relacionada con el avalúo de la última de las referidas heredades –la casa– no podría superarse en la forma que propuso la falladora a quo, porque (i) si bien Antonio Jesús Gómez Castaño declaró en audiencia que «el precio comercial de esa casa [era] $600.000.000»2, tal manifestación no es suficiente para acreditar la variable económica por la que se averigua; y (ii) no era procedente aplicar la regla del artículo 444-4 del Código General del Proceso3, pues esta no busca establecer un precio de mercado, sino fijar un valor supletorio, con el único fin de agilizar el trámite del proceso ejecutivo”.
Por lo demás, recuérdese que, el artículo 26 del Código General del Proceso, en sus numerales 1º y 6º, pregona que la cuantía se determinará “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas y perjuicioso reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, mientras que, “En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”.
Descendiendo al caso de estudi, ha de señalarse que, aunque al formular el presente recurso horizontal, los aquí demandados allegaron avalúo catastral del inmueble objeto de restitución judicial, que, para el año 2025 fija una valoración en la cuantía de $1.323.942.000, este documento no puede admitirse para efectos de acreditar el interés económico que se le exige a quien aspira recurrir en sede extraordinaria en casación. En primer lugar, porque, como lo informó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario en la decisión referida en el inició de este auto, esa probanza fue aportada en forma extemporánea.
En este punto, indicó que: “tuvo por acreditado ese elemento crematístico con una certificación catastral expedida el 21 de mayo de 2025, la cual no hacía parte del expediente, sino que fue aportada junto con el recurso de reposición contra el auto de 16 de mayo de 2025, que se abstuvo de conceder el embate extraordinario (…) el análisis del interés para recurrir en casación debe realizarse únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se allegue al momento de la interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.) (…) la evidente extemporaneidad de la prueba aportada junto al recurso de reposición, pues la última oportunidad con la que contaban las afectadas para estos fines era el vencimiento del término para promover la casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado, como se extrae de la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso.
Ante la tardanza en la aportación, los documentos acercados no pueden valorarse, por fuerza del canon 164 del mismo estatuto, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En segundo lugar y en gracia de discusión, por cuanto que, el avalúo catastral arrimado establece un valor para el predio materia del proceso inferior al quantum de $1.423.500.000, a la que “ascendía a $1.423’.500.000, ya que el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $1’423.500, según el Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024, dictado por el Gobierno Nacional”, sin que aquí puede aplicarse, tal como lo expuso la Corporación en cita, la regla prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso, en tanto que, la misma “fue prevista exclusivamente para la valuación de inmuebles en el marco de ejecuciones judiciales, lo que impide extender su aplicación para determinar el interés patrimonial de quien recurre en casación”.
Así las cosas, conforme al cálculo aritmético contenido en el auto en recurrido, el cual no fue desvirtuado probatoriamente, menos aún acreditada la incursión en algún equivoco, se ratifica que, los inconformistas en grado de casación no acreditaron el interés económico para acudir a esa instancia extraordinaria. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de 3 de junio de 2025, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.
De otra parte, al tenor de lo normado en el artículo 352 del Código General del Proceso, se concederá ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrado en forma subsidiaria por los demandados. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.
III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha el auto de fecha 3 de junio de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 23 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 499e5fa2fce18cf5821ebfaae5e3233d6381a0e579250e3f8f0a9b0b646c79f0 Documento generado en 08/08/2025 08:38:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica