República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103047-2022-00006-02 (Exp. 5880) Héctor Julio Guerrero Pachón y otros Flota La Macarena S.A. Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Héctor Julio Guerrero Pachón, María del Carmen Cadena Montenegro y Sofía Valentina Guerrero Cadena contra Flota La Macarena S.A.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado el a quo declaró probada la excepción previa denominada “cláusula compromisoria” y declaró terminado el proceso, tras estimar que en la cláusula décima séptima del contrato de mandato irrevocable No. B99250-SOQ-390-2010 de 6 de mayo de 2010 se pactó someter a arbitraje cualquier diferencia que surgiera entre las partes con ocasión de dicho negocio, estipulación que estimó clara, vinculante y obligatoria, razón por la cual el conflicto debía resolverse por esa vía y no ante la jurisdicción ordinaria (pdf 03, carpeta 03, cuaderno principal). 2.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación, en el que adujo, en resumen, que la demandada acudió voluntariamente a la jurisdicción ordinaria en un proceso previo, en torno a los mismos contratos, lo que implicó la renuncia tácita a la cláusula compromisoria. Además de que, permitir que la demandada litigue ante el juez ordinario y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil luego se le niegue a la parte demandante vulnera el derecho a la igualdad.
Finalmente, argumentó que, de ordenarse la terminación de la demanda principal por prosperar la excepción previa, también debe terminarse la demanda en reconvención, ya que esta es accesoria y sigue su suerte (pdf 04, ibidem). 3. El recurso de apelación fue concedido, luego de haberse resuelto el recurso de queja que se interpuso contra la decisión que lo había denegado (pdf 02, cuaderno tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral despunta la revocatoria de la providencia apelada, toda vez que deben acogerse las razones de la parte demandante, en cuanto a la renuncia antecedente a la cláusula compromisoria, porque al haber acudido la demandada en ocasión anterior, a la jurisdicción ordinaria para ventilar controversias derivadas de los mismos contratos, renunció tácitamente al pacto arbitral, y no le es dable ahora ir en contra de sus propios actos. 2.
Para comenzar, establece el artículo 1602 del Código de Comercio que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, a su vez, el pacto arbitral o cláusula compromisoria tiene un sustento constitucional, artículo 116 de la carta, al establecer que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Potestad contractual que está reglada en la ley 1563 de 2012, en cuyo precepto 3° lo define como “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas” e implica “la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”. TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.
Acerca de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que, este medio de defensa impone al juez realizar un estudio del pacto arbitral, y con ocasión de él, esclarecer si en realidad puede desprenderse de la disputa sometida a su conocimiento para que sea la justicia arbitral quien la resuelva (STC15560-2024).
Esto, sin perjuicio, por supuesto, de la facultad que tiene el Tribunal de Arbitramento para reexaminar el punto al resolver sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz). En este orden, se debe establecer, en primer lugar, si hubo un verdadero pacto arbitral y en segundo lugar, si está llamado a producir efectos, esto es, que cumpla con los requisitos que la ley 1563 de 2012 estableció para su validez y eficacia, para que el juez común se aparte del negocio y sean sometidas las controversias a un arbitraje. 4.
En este caso, fuera de controversia la eficacia y validez de la cláusula compromisoria, el quid del asunto se centra en determinar si el hecho de que la hoy demandada, haya acudido a la justicia ordinaria previamente para ventilar controversias del mismo contrato No. B9250SOQ390-2010, se traduce en que renunció tácitamente al pacto arbitral.
Importa recordar que, en el caso de autos, la parte demandante pretende, entre otras cosas, que se declare la terminación del contrato de mandato No. B9250-SOQ390-2010 y de aquel denominado “vinculación automotora de servicio público intermunicipal de pasajeros por carretera” (folio 6, pdf 01, cuaderno principal), ambos suscritos entre Héctor Julio Guerrero Pachón y la demandada Flota la Macarena S.A., por incumplimiento de esta última, cuyo propósito económico se resume en la compra del vehículo de placas SOQ-039 a la empresa, para que, con el producto de la prestación del servicio de transporte público del primero, se pagara la financiación que sirvió para su adquisición. Así vista la interdependencia entre ambos convenios, se tiene que en la estipulación 17 del contrato de mandato No. B9250-SOQ390-2010 se pactó cláusula compromisoria, en el siguiente sentido: “Cualquier TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil diferencia que surja entre el mandante o sus cesionarios y la mandataria con ocasión de este contrato, y que no hayan podido ser zanjados por mutuo acuerdo serán resueltas por el procedimiento arbitral, para lo cual los árbitros que serán tres (3), deberán sujetarse a lo estipulado en este contrato, a la ley comercial, y en los vacíos que presenten los dos anteriores deberán aplicar el Código Civil.
Se excluye del fallo arbitral la facultad de cobro ejecutivo…” (folio 84, ibidem). 5 Ahora bien, se ve que previamente, la aquí demandada, Flota la Macarena S.A., promovió demanda contra el aquí codemandante Héctor Julio Guerrero Pachón, ante la jurisdicción ordinaria, cuyas pretensiones se enfilaron a que se declarara terminado el contrato mercantil de mandato irrevocable No. B9250-SOQ390-2010 por el incumplimiento de este último, cuyas súplicas fueron denegadas en primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal (folio 109, pdf 01, cuaderno principal).
Visto tal escenario bajo el tamiz descrito, tiénese que, a pesar de haberse pactado cláusula compromisoria, Flota la Macarena optó previamente, por acudir a la justicia ordinaria para resolver las controversias suscitadas del contrato mercantil de mandato irrevocable No. B9250-SOQ390-2010, caso en el cual, Héctor Julio Guerrero Pachón no excepcionó con base en pacto semejante, lo que traduce y debe interpretarse en que ambos sujetos renunciaron tácitamente al pacto arbitral desde esa época, esto es, a la posibilidad de someter este litigio a la justicia arbitral. 6.
Tal inferencia, a la luz del principio de la confianza legítima, arraigada en la antigua y sólida doctrina del acto propio y que es un desarrollo del principio de la buena fe, conforme al cual nadie puede venirse contra los propios actos (venire contra factum proprium non valet)1 principio que también viene aplicándose en el derecho público2.
Ha dicho la jurisprudencia civil que, con apoyo en tal regla, “una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores 1 José Puig Brutau. Estudios de derecho comparado. Barcelona, editorial Ariel, 1951, páginas 97 y siguientes. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-250 de 1998 y 576 de 1998, entre otras. TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio” (Se resaltó, CSJ, SC10326-2024).
Importa recordar que la posibilidad de renunciar al arbitraje no solo se satisface cuando las partes expresamente, por medio de un documento signado por ellas, plasman su deseo de someter sus conflictos a la justicia ordinaria, pues también acontece cuando se materializa por otros medios y de manera tácita, como la ejecución de actos inequívocos, reveladores de aquel designio, cual ocurrió claramente en el sub júdice.
Amén de que, en todo caso, con independencia de la importancia del pacto arbitral, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es pertinente recordar que, según ha asentado la Sala3, pudiéndose presentar una duda razonable en relación con la aplicación de la justicia arbitral, que es excepcional, la contienda debe quedar sometida a la justicia ordinaria, que es la regla general, por cuanto bien sabido es que las excepciones deben aplicarse en forma restrictiva, y no de una manera extensiva o analógica.
Precisamente, se ha reconocido que el arbitraje es excepcional, ya que como ha registrado la jurisprudencia, “la habilitación de particulares para solucionar conflictos por medio del arbitramento cuenta también con claras limitaciones materiales, pues no todo problema jurídico puede ser objeto de un laudo”, y por eso la ley no puede extender el poder jurisdiccional que temporalmente se asigna a los árbitros, para “todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas.” (Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2001). 3 Autos de 28 de febrero de 2011, Rad. 110013103032-2008-00635-01; 14 de marzo de 2011, Rad. 110013103029-2010-00051-01, y 16 de julio de 2015, Rad. 110013103032-2014-0018601.
TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Pero además, ese carácter transitorio y excepcional, no sólo es predicable de las materias o temas que son objeto del arbitraje, sino que también y con mayor fuerza (a fortiori), es aplicable a la función de la justicia institucional del Estado, a cuyo propósito es muy de tener en cuenta que en caso de duda sobre si un conflicto ha de ser conocido por la justicia arbitral o por la justicia institucional, debe optarse por la última.
Por manera que, si hubiese duda en este tópico, o aunque pudiera ensayarse una interpretación distinta en torno a la renuncia del pacto arbitral, aquí es razonable disipar la vacilación con la opción de la justicia ordinaria que el demandante instó y que, reitérase, constituye la regla general para la solución de los conflictos. 7. Sin más disquisiciones, el auto recurrido será revocado, y se ordenará al juzgado impulsar el proceso conforme al trámite que legalmente corresponda.
Sin condena en costas, visto el éxito del recurso (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y, en su lugar, ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 47-2022-00006-02 6