Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador/ponente EJECUTIVO GARANTÍA REAL 05 001 31 03 004 2021 00273 01 ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ Y OTRO NATALIA VALENCIA NARANJO Y OTROS Sentencia Reexamen oficioso del título ejecutivo permite advertir que el pagaré base de la acción carece de claridad y exigibilidad por indeterminación en forma y fecha de vencimiento de la obligación demandada, lo cual inviabiliza la continuidad de la ejecución. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida el 21 de febrero de 2024, por parte del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $201’300.000 por concepto de capital más intereses mora causados desde el 31 de agosto de 2021 hasta el pago total de la obligación, intereses de plazo por $55’483.513 liquidados entre el 14 de mayo de 2019 y el 30 de agosto de 2021 a tasa del 13.49% E.A., y el embargo y secuestro de inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-460029 y No. 001460085, gravados con hipoteca para garantizar el pago de la obligación relacionada.
Se dice en la demanda que SANTIAGO y ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ mediante cesión de crédito y endoso en propiedad efectuado por COOFINEP COOPERATIVA FINANCIERA se hicieron acreedores de los demandados NATALIA, LILIANA y RICARDO VALENCIA NARANJO por la suma de $208’615.221,12 respaldada en pagaré No. 49000001016 con vencimiento el 27 de julio de 2032; que el préstamo se garantizó con hipoteca abierta sin límite de 1 Ver archivo 01Demanda/Carpeta08Subsanación 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 cuantía constituida mediante escritura pública No. 2.572 de 2017 respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 001-460029 y No. 001-460085 y, que los deudores se encuentran en mora desde el 31 de agosto de 2021. 1.2 CONTESTACIÓN2.
Los demandados reconocieron la cesión del crédito realizada por COOFINEP a los demandantes, aclararon que la deuda ascendía a la suma de $201’300.000 y no $208’615.221,12 como se consignó en la cesión, que se han realizado abonos que no fueron tenidos en cuenta al momento de presentación de la demanda lo que podría generar anatocismo, que el título carece de fecha de vencimiento lo que genera falta de claridad, que se diligenció el instrumento desatendiendo las instrucciones dadas, pues la fecha de otorgamiento debía ser la de la solicitud del crédito y no la del desembolso como se plasmó y, solicitaron la aplicación de la sanción establecida en el artículo 884 del Código de Comercio.
Se opusieron a las pretensiones y formularon al unísono las defensas que denominaron: - “Pago parcial de la obligación”, fundada en que a pesar de la mora se han realizado una serie de pagos parciales, que relacionó y no fueron tenidos en cuenta en la demanda. - “No cumplimiento de la carta de instrucciones dada por los demandados al llenar el título valor”, por tres razones a saber: i) que la fecha de otorgamiento no debía ser la de desembolso, sino, la de solicitud del crédito; ii) que la tasa de intereses según el extracto del crédito de julio 27 de 2017 correspondía al 13.44% y no, al 13.49% como se diligenció y, iii) que la fecha de vencimiento se encuentra en blanco, pese a que, en las instrucciones se indicó como debía llenarse. - “Cobro excesivo de intereses”, porque no se tomaron en consideración los abonos referidos y, porque la tasa de interés aplicable correspondía a la equivalente a 1.5 veces el de plazo pactado, y no la máxima legal permitida como se dispuso en la orden de pago. - “Enriquecimiento sin causa”, pues al no reconocerse los pagos parciales se está cobrando una suma mayor a la realmente adeudada. 2 Ver archivo 01Contestación/Carpeta16Contestación 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 - “Cobro de lo no debido”, atendiendo a que la deuda es menor a lo reclamado. - “Mala fe de la parte demandante”3, debido a que se encuentra demostrado un actuar en beneficio propio con el cobro íntegro sin imputar los abonos. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN4.
La activa se pronunció frente a las excepciones alegando que los abonos relacionados eran muy inferiores a la cuota mensual que debían cancelar los deudores, por lo que se generaban automáticamente intereses moratorios a los que se imputaban los pagos parciales, que el diligenciamiento del título lo realizó COOFINEP y que los intereses fueron segregados cronológicamente no confluyendo el cobro de los de plazo y de los moratorios. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. Por auto del 20 de septiembre de 20215 el a quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada en la demanda.
Luego de agotada audiencia inicial en que tuvo lugar intento de conciliación6, interrogatorio de parte, fijación del litigio, decreto de pruebas y agendamiento de fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento7 y, como fuere anunciado en providencia del 24 de enero de 20248 mediante sentencia anticipada proferida el 21 de febrero de 20249 el juzgado de origen encontró probada la excepción denominada “pago parcial de la obligación”, al estimar que, con fundamento en los recibos de pago allegados por los deudores es posible constatar que aquellos efectuaron abonos entre noviembre de 2017 y abril de 2019, que según el último extracto emitido por COOFINEP disminuían el capital a la suma de $195’076.736,93.
Desestimó la defensa nombrada “No cumplimiento de la carta de instrucciones dada por los demandados al llenar el título valor”, considerando que, para su éxito la pasiva debía demostrar que el título se suscribió con espacios en blanco y, que se diligenció desatendiendo las instrucciones entregadas, lo que no se probó, pues los intereses se liquidaron de acuerdo con las instrucciones en concordancia con 3 Ver archivo 07AdiciónContestación/Carpeta16Contestación 01PrimeraInstancia Ver archivo 18DescorretrasladoExcepciones 01PrimeraInstancia 5 Ver archivo 09MandamientoHipotecario 01PrimeraInstancia 6 Ver archivo 28Audiencia372C.G.P. 7 Ver archivo 42Audiencia372C.G.P. 8 Ver archivo 49AnunciaSentenciaAnticipada 01PrimeraInstancia 9 Ver archivo 50SentenciaAnticipada 01PrimeraInstancia 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 la carta de aprobación de crédito y, además, concluyó que en el pagaré se pactó una forma de vencimiento a día cierto y determinable pues: “se entiende claramente que el título valor debe ser pagado en el plazo de 180 meses contados a partir del mes de agosto de 2017 y, por ende, el vencimiento del plazo expira en agosto del 2032, según la carta de aprobación del crédito, lo pactado en el pagaré y la proyección de pagos del crédito, por lo que es evidente que el título valor arrimado cumple con los requisitos formales establecidos en la norma” Por último, desestimó las excepciones tituladas “cobro excesivo de intereses”, “enriquecimiento sin causa”, “cobro de lo no debido” y “mala fe de la parte demandante”, pues halló el cobro de intereses ajustado a lo pactado en el título; en tal sentido, ordenó continuar la ejecución por la suma de $195’076.736,93 por concepto de capital más intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 31 de agosto de 2021 y $55.483.513 por intereses de plazo causados entre el 14 de mayo de 2019 y el 30 de agosto de 2021 liquidados a tasa del 13.49% E.A. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados del 22 de febrero de 202410, fue apelada por la parte demandada en escrito del 27 de febrero de 202411, contentivo de los repartos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 202412.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, hizo uso oportunamente la apelante13.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 10 Ibid.
Ver archivo 51RecursoApelacion 01PrimeraInstancia 12 Ver archivo 03AdmiteApelacion 02SegundaInstancia 13 Ver archivo 06MemorialSustentacion 02SegundaInstancia 11 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene cesar la ejecución, la parte demandada formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparo concreto. Se contravino en el diligenciamiento del título lo estipulado en el numeral 17 del pagaré en el cual se establecieron las instrucciones relativas a la fecha de otorgamiento que sería la de solicitud del crédito y no la de desembolso. 3.2 Réplica a la apelación. El traslado de la sustentación del recurso de apelación venció el 18 de julio de 202414, sin que se recibiera pronunciamiento de la parte demandante. 3.3 Problema Jurídico.
Correspondería a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas parcialmente las excepciones de mérito, particularmente aquella que discute la apelante (desobedecimiento de las instrucciones) y, por ende, si era procedente continuar la ejecución con la aplicación de unos pagos parciales a la obligación demandada.
No obstante, se advierte que en este caso se impone el reexamen del documento base de la ejecución, toda vez que la falta de confluencia de los requisitos formales del título valor degenera en la cesación del cobro, quedando sin causa el proceso, pues es doctrina de la Sala de Casación Civil que el juez de segunda instancia no está limitado por el objeto de la alzada en las materias en que se impone su pronunciamiento, entre las cuales se contempla el reexamen del título ejecutivo15. 14 Ver Archivo 07IngresoAlDespacho 02SegundaInstancia Sentencia SC3918-2021 del 8 de septiembre de 2021 “En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610;
SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos” (Negrilla fuera del texto). 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.
A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Para el pagaré, la legislación mercantil estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.2 Diligenciamiento del título valor.
El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que hubiere suministrado para diligenciarlo y luego presentarlo para su cobro. “ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ.
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ” Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título si no se acompaña de dicha carta.
Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor. En suma, la exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título. 4.3 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución. La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”16.
Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. 5. CASO CONCRETO. Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los mandatos 621 y 709 del C. de Comercio, a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible y, atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.
Tal examen resulta indispensable para el fallador de primer o segundo grado, aun de manera oficiosa, puesto que la revisión de los requisitos formales del título no fenece con el estudio de admisibilidad ya que, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia: “…la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”17.
En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que debe ejercerse una revisión oficiosa del título, no solo como facultad, sino como deber al momento de dictar sentencia, inclusive en segunda instancia, puesto que, el artículo 430 del CGP “debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem”, mirada que se soporta en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del CGP18.
La decisión que reexamine oficiosamente los requisitos del título ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes cuando se emite con ocasión de una sentencia, incluso anticipada, en la que se ha proveído de fondo con garantía del derecho de defensa y contradicción, pues el examen oficioso se cimienta en el principio 16 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 17 Ver Sentencias CSJ-SC: STC18432-2016; STC4808-2018 y STC433-2018. 18 Ver sentencias CSJ STC18432-2016 y 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC3298-2019.
Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 superior que dispone que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial. Agréguese que el artículo 328 del CGP delimita el campo de acción del ad quem a los motivos de inconformidad del apelante, ello, “sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio”, como las que corresponden al juicio de legalidad del título que, inclusive, debió efectuarse desde la etapa de admisibilidad.
Destáquese que, por disposición del artículo 278 del CGP, son tres las hipótesis para emitir un fallo anticipado, algunas de ellas, como las contempladas en los numerales 119 y 220 de la norma, suponen una decisión de mérito que en honor a la economía procesal y por voluntad de las partes o ausencia de necesidad de pruebas por practicar, habilitan al juzgador a proveer de fondo sin agotar etapas de instrucción innecesarias.
En el particular, la causal que originó la emisión de la decisión anticipada fue la falta de pruebas por practicar, lo que presupone una decisión de fondo del asunto y, por tanto, justifica el control de legalidad oficioso en segunda instancia, pues mal se haría en permitir la continuidad de la ejecución con base en un título que no abastece los parámetros de ley para exigir forzosamente el cumplimiento de la obligación. Conforme las anteriores consideraciones, se impone revisar preliminarmente los requisitos formales del título valor aportado, previo al análisis del reparo expuesto por la apelante, pues reluce imperioso antes de examinar el honramiento de las instrucciones dadas para el diligenciamiento del documento con espacios en blanco, determinar si este, como fue aportado al proceso, cumple los criterios enunciados para soportar la pretensión ejecutiva. 5.1 Examen oficioso del título valor base de la ejecución. La demanda se acompañó de un documento denominado pagaré No. 49000001016, cuyo tenor literal revela que fue otorgado el 27 de julio de 2017 y, suscrito por los demandados NATALIA, LILIANA y RICARDO VALENCIA NARANJO con el compromiso de pagar la suma de $201’300.000 a COOFINEP COOPERATIVA FINANCIERA21, quien, a su vez, el 10 de abril de 2019 cedió el crédito por valor total de $208’615.221,12 a los demandantes SANTIAGO y ALEJANDRO ARANGO RAMÍREZ.
“Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez” “Cuando no hubiere pruebas por practicar” 21 Ver archivo 02Pagaré 01PrimeraInstancia 19 20 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 Con relación al vencimiento, la literalidad del documento da cuenta del otorgamiento de un plazo de “180 meses”, empero, se dejaron sin diligenciar los campos “FECHA DE PAGO 1ª CUOTA” y “FECHA DE VENCIMIENTO”: 22 En principio, el instrumento no contiene una fecha expresa para la satisfacción de la obligación, pues reitérese, omitió diligenciarse el espacio reservado para consignar la fecha de vencimiento, no obstante, de la integridad del documento se desprenden dos situaciones que deben analizarse para determinar la exigibilidad de la obligación: i) que se otorgó un plazo de 180 meses para el pago y, ii) que el pagaré fue firmado con espacios en blanco.
Pues bien, frente al plazo otorgado, se dijo en la demanda que la obligación vence el 27 de julio de 2032, se infiere, contando el plazo desde la fecha de otorgamiento, sin embargo, reluce diáfano que, la obligación así entendida no resultaría exigible, pues solo son ejecutables las obligaciones puras y simples o aquellas en las que se ha cumplido el plazo o la condición a que fueron sometidas, lo que en este caso no ha ocurrido, además, cuestiona la Sala ¿equivale la fecha de otorgamiento al inicio del cómputo plazo para el pago? Refiriéndose a la diferencia entre exigibilidad y mora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho23: “(…) exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes.
La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado].” (Subraya propia) 22 23 Ibid.
STC12891-2019. Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 En tal sentido, si en el entendimiento de los demandantes, los deudores NATALIA, LILIANA y RICARDO VALENCIA NARANJO, tenían plazo hasta el 27 de julio de 2032 para honrar la obligación con ellos contraída, debía explicarse en la demanda el fundamento del cobro anticipado de la obligación y especialmente, el juzgado de origen debía motivar y explicar suficientemente la determinación de avalar el cobro “anticipado” del crédito, pues el pagaré carece de fecha de vencimiento expresa, y en la demanda, no se alude a un vencimiento distinto del mencionado. 24 Ahora, en punto de la exigibilidad de la obligación reclamada, en el numeral DECIMO SÉPTIMO25 del pagaré se indicó: “Este pagaré se suscribe con espacios en blanco, los cuales podrán ser llenados por COOFINEP o cualquier tenedor legitimo sin previo aviso cuando ocurra cualquiera de las circunstancias de vencimiento anticipado previstas en la ley, en el pagaré o en el (los) contrato (s) que instrumenta o acceden a él, de acuerdo a las siguientes instrucciones que otorgo (mos) de conformidad al Art. 622 del Código de Comercio: (…) 2) En el campo FECHA DE OTORGAMIENTO se colocará la de presentación de la solicitud del crédito.(…) 7) En el campo PLAZO se consignará el plazo del crédito, de acuerdo a las condiciones de aprobación (…) 9) En el campo FECHA DE PAGO 1° CUOTA se consignará la fecha de pago de la primera cuota del crédito, calculada conforme a la fecha de desembolso y la periodicidad del crédito. 10) En el campo FECHA DE VENCIMIENTO se consignará la fecha de inicio de mora” (Subraya y negrilla propia) Luego, en la contestación, confesaron los demandados que la fecha consignada en el acápite “fecha de otorgamiento” corresponde al desembolso del crédito y no a la solicitud de este, situación que no fue debatida por la activa, quien se limitó a alegar que el instrumento había sido diligenciado por COOFINEP; sin embargo, incluso obviando esta discusión, se destaca que, la fecha de otorgamiento no marca el principio del cómputo del término para el pago, pues para ello fueron estipulados los campos “FECHA DE PAGO 1° CUOTA” y “FECHA DE VENCIMIENTO”, en otras palabras, la fecha de otorgamiento no tiene injerencia frente al vencimiento de la obligación y, en tal medida la decisión a que arribó la primera instancia es desacertada de cara a la literalidad del título.
Es más, si en gracia de discusión, se aceptara que la temporalidad en que se afinca la exigibilidad de la obligación es la consignada en el campo “fecha de 24 25 Ver archivo 01Demanda/Carpeta08Subsanación 01PrimeraInstancia Ibid. Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 otorgamiento”, contrario a lo concluido por el a quo, la acción carecería de mérito ejecutivo, pues no se encuentra vencido el plazo para el pago y, pese a ello, enjuició sin más la primera instancia que los 180 meses debían contarse a partir de agosto de 2017 “según la carta de aprobación del crédito, lo pactado en el pagaré y la proyección de pagos del crédito” y, bajo tal argumento, decidió continuar con la ejecución, lo que representa un craso error en el análisis efectuado, por los motivos previamente expuestos, se omitió explicar el fundamento de dicha interpretación tratándose de un juicio ejecutivo y, exponer el respaldo factico-jurídico que legitimaba ejecutar una obligación que no ha vencido, pues según la fecha de vencimiento enunciada en la demanda y tomada en cuenta por el a quo, esa fecha no había, ni ha llegado, pese a la mora que se refiere desde el año 2021.
De conformidad con el artículo 711 de la Ley Comercial, son aplicables al pagaré, en lo pertinente, las disposiciones que regulan la letra de cambio, así, el canon 673 ajusdem determina como formas de vencimientos del título: i) a la vista; ii) día cierto, determinado o no; iii) con vencimientos sucesivos y iv) día cierto después de la fecha o la vista.
Entonces, podría concluirse que en el instrumento sub examine se plasmaron dos formas de vencimiento, la primera a la que se viene haciendo alusión, un día cierto y determinable, que ocurriría vencido el “PLAZO” de 180 meses y, a día cierto “FECHA DE VENCIMIENTO”. La determinación del primero de los plazos, esto es, a día cierto determinable resulta derruida en tanto, como quedo visto, el instrumento no contempla un momento a partir del cual calcular el vencimiento de la obligación y, de tenerse por determinado, el plazo no ha fenecido.
Frente al vencimiento a día cierto, basta posar la mirada en el título para constatar que se pretermitió diligenciar ese espacio, es decir, carece el instrumento de la determinación de esa forma de vencimiento. Recuérdese que en términos del artículo 622 del Código de Comercio: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse (…)” (Negrilla y subraya propia) Entonces, los demandantes, como tenedores legítimos del título, no solo al tenor de la norma en cita, sino, con apego a lo estipulado en los numerales Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 DECIMOSEXTO26 y DECIMOSÉPTIMO27 del pagaré, debían diligenciar los espacios en blanco del instrumento antes de presentarlo para su cobro, más aún, porque en la demanda se dice que la obligación vence el 27 de julio de 2032, situación que, indefectiblemente, resta exigibilidad al título, advirtiendo en todo caso, que al indicarse en el tenor del pagaré que el vencimiento es a día cierto, pues se indica expresamente “fecha de vencimiento”, mal podría entenderse y, tampoco fue así planteado en la demandada, que se trata de un vencimiento a la vista.
La forma de vencimiento debe ser determinada, posible en el tiempo y, de ser “a la vista”, debe extractarse la verdadera exteriorización de la voluntad plasmada en el instrumento, pues, esa modalidad no está concebida como una forma de soslayar las falencias propias del título, tampoco está llamada a suplir información necesaria, menos aún para permitir presunciones de orden subjetivo sobre las cuáles priman las reales condiciones crediticias y la intención de sus suscriptores.
La negligencia de los demandantes en diligenciar los espacios en blanco del pagaré No. 49000001016 antes del cobro, tiene consecuencias coyunturales en la claridad y exigibilidad de la obligación, pues cercena la ejecutabilidad del título debido a la carencia de presupuestos indispensables para el mérito cambiario. Ahora, aunque de las estipulaciones del pagaré podría inferirse que se trata de una obligación pagadera a cuotas, se dejó de consignar en el documento la fecha del pago de la primera de aquellas, la cuantía y la periodicidad de las mismas, lo que resta claridad al documento, pues si no es dable establecer la fecha de cumplimiento de la obligación total o de las cuotas, resulta imposible determinar, al tenor literal del título, cuando entró en mora el deudor y, aunque aquellos hayan reconocido la mora, como aquí ocurrió, la carga de aportar al proceso documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible recae solamente en el demandante, tal labor debió ser cumplida desde los albores de la radicación del libelo y las consecuencias de su incumplimiento deben ser soportadas por el pretensor.
Mírese como ninguna de los diecinueve numerales que contiene el pagaré contemplan expresamente el momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del plazo establecido para el pago del crédito o de las cuotas, si es que se trataré de una obligación periódica, por el contrario, la asignación de la fecha del pago de la 26 “COOFINEP podrá declarar vencido el plazo, diligenciar los espacios en blanco del pagaré y exigir anticipadamente el pago de la (s) obligación (es) del (los) deudor (es) en cualquiera de los siguientes eventos: a) Mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que a cualquier título, en forma conjunta, separada o solidaria tenga (mos) con COOFINEP, o incumplimiento total o parcial de cualquier obligación establecida en este pagaré o en cualquier contrato celebrado con COOFINEP (..)” 27 Ibid.
Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 primera cuota se dejó a determinación posterior tomando en consideración la fecha del desembolso y la periodicidad del crédito, para consignarlo después así en el documento, claramente, antes de presentar el instrumento al cobro, actuar que dejó de desplegar la activa quien presentó la demanda con espacios en blanco.
Se insiste en que, aunque de la interpretación del instrumento ejecutado y anexos de la contestación28 sería posible concluir que se trata de una obligación estipulada en pagos periódicos, es necesario reiterar que eran los acreedores quienes debían diligenciar ese campo para dotar de claridad y exigibilidad el título, pues el documento en su literalidad no contempla de forma clara los pagos periódicos, no solo porque no hace alusión en aparte alguna a la periodicidad, sino especialmente porque se dejó de indicar el momento en que debían pagarse las cuotas para hacer viable, piénsese, la aplicación de la regla establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 199029 que habilitaría entonces exigir la cancelación integral del crédito.
Estipula el artículo 626 del Código de Comercio que: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” y, entonces, si en el tenor del pagaré No. 49000001016 se dejó de consignar clara y expresamente que el crédito se pagaría a cuotas, la periodicidad de las mismas y la fecha de pago de la primera, el deudor no está sino obligado al pago del capital e intereses al vencimiento del plazo, que por lo expuesto resulta indeterminable o, en todo caso, no ha llegado.
Precisamente la necesidad de realizar inferencias o conjeturas frente a las estipulaciones de la obligación restan per se ejecutabilidad al título pues da al traste con su claridad. Ha dicho frente a esto la jurisprudencia30: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (…)” En suma, no corresponde al juez interpretar si el pagaré se pactó con pago a un instalamento o a cuotas, pues ello debería relucir diáfano de la lectura del título y, en el particular, lo que puede concluirse es que la activa al dejar de diligenciar los 28 Ibid.
Carpeteta16/Archivo04 01PrimeraInstancia “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.” 30 SC STC 3298-2019 29 Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 espacios en blanco del pagaré, arribó a la litis un documento que no reviste las características necesarias para servir de soporte a la pretensión ejecutiva, pues reclama realizar una serie de inferencias y deducciones para consolidar la exigibilidad del crédito, que son ajenas al juicio ejecutivo.
Valga destacar que la demanda claramente enseña la formulación de una acción cambiaria con respaldo en un pagaré como título valor, documento que, bajo los principios de autonomía, literalidad e incorporación que gobiernan los instrumentos cambiarios, es único y habilitante para el cobro coercitivo de las sumas de dinero pretendidas, lo que de suyo, excluye la aportación de otros documentos que lo complementen, se insiste, el cumplimiento de los requisitos legales formales de un título valor deben ser suficientes para viabilizar la orden de apremio y el aquí aportado no satisface a plenitud las exigencias legales para habilitar la continuidad de la ejecución. La falta de claridad de la obligación contenida en el pagaré No. 49000001016 compromete además su exigibilidad, por contera, como el titulo ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible es un presupuesto de procedibilidad de la pretensión ejecutiva y, al sub lite no se acompañó instrumento que reúna tales características, no era dable al juez de primer grado efectuar interpretaciones, por demás carentes de motivación, para concluir que era ejecutable una obligación que no tiene en su tenor determinado o determinable el plazo de vencimiento, pues tal labor hermenéutica se encuentra vedada tratándose de asuntos ejecutivos, en el cual la obligación debe emanar inequívocamente del documento cambiario.
En ese orden, el instrumento cambiario carece de la indicación clara de la forma de vencimiento, día cierto determinado, día cierto determinable o vencimientos ciertos sucesivos y la fecha concreta del vencimiento del plazo, como exigencia formal que debe contener el pagaré, a tono con lo establecido en el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio y artículo 422 del CGP, requisito cuya ausencia desemboca en falta de exigibilidad.
Reitérese que tratándose de títulos valores está vedado adentrarse en el campo de las suposiciones y vacilaciones, precisamente por la rigurosidad de sus requisitos, que adquieren trascendencia al sujetar la ejecución forzosa de una obligación que no requiere declaración judicial previa. De tal forma, el instrumento cartular debe dar cuenta de una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor para habilitar la correspondiente orden de apremio, esta exigibilidad implica conocer, sin duda alguna, el momento a partir del cual, el acreedor puede cobrar la prestación que se debe, si esto no se desprende claramente de la literalidad del documento Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 que soporta ejecutivamente la acción, no constituye plena prueba en contra de quien es demandado como obligado a satisfacer la pretensión ejecutiva.
En el caso concreto, el título valor se encuentra desprovisto totalmente de claridad y exigibilidad respecto de la forma de pago y el momento a partir del cual correspondía al deudor solucionar la prestación debida, de tal manera, en cumplimiento del deber de control de legalidad del título ejecutivo que le asiste al ad quem, se revocará la sentencia de primera instancia ordenando la cesación de la ejecución, pues resulta fútil el análisis de las excepciones y los puntuales motivos de reproche expuestos por los apelantes al verificarse la ausencia de requisitos formales del título. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. El documento base del cobro no goza de claridad y exigibilidad por la indeterminación en la forma y momento para el cumplimiento de la obligación demandada, lo cual impide considerarlo como pagaré y título ejecutivo e inviabiliza la continuidad de la ejecución. En consecuencia, en cumplimiento del deber oficioso que le asiste al fallador de segunda instancia para examinar la legalidad del título, aun cuando no haya sido cuestionada en la apelación, se revocará la decisión de continuar con la ejecución decretada en la sentencia cuestionada, sin necesidad de analizar los motivos de apelación por irrelevantes ante la ausencia de requisitos formales del título.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 21 de febrero de 2024 dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordena CESAR LA EJECUCIÓN. Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11bef0596c1ea42b04ecfdb2aad157df89051e6df82daa06d372a21c71dc6416 Documento generado en 03/06/2025 05:29:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 004 2021 00273 01