Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020200019301 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de abril de 2026 Ejecutivo 05001310301020200019301 Juan Miguel Alvarado Paternina y Rafael Alfredo Alvarado Paternina.

Agropecuaria La Tempestad S.A.S. Auto Civil nro. 2026 – 53 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias. Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025 del Juzgado Diez Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

En providencia escrita de la fecha reseñada, se denegaron las excepciones de mérito presentadas por Agropecuaria La Tempestad S.A.S. y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.2 Esta decisión fue notificada en el estado de 6 de noviembre de 2025.3 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301020200019301. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 070. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: Proceso Radicado 2.

Ejecutivo 05001310301020200019301 Frente a ella, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2025, indicando como reparos: a) Falta de valoración de prueba documental aportada en la contestación de la demanda que acreditaba los problemas en la existencia jurídica y la entrega del predio 346 – 10399 […]; y b) Incongruencia entre lo pedido en la demanda, mutuo incumplido, y lo probado en el proceso, falta de pago del precio de una compraventa.4 3.

El 13 de noviembre de 2025, Juan Miguel Alvarado Paternina y Rafael Alfredo Alvarado Paternina presentaron solicitud de adición respecto de la sentencia.5 4. Mediante auto de 14 de noviembre de 2025 se negó la adición, pero se corrigió la sentencia para especificar que la suma por la cual se seguiría adelante la ejecución era: $220.000.000 más intereses de mora causados desde el 1 de julio de 2024, y liquidados a la tasa máxima legal.6 La anterior providencia fue notificada mediante estado de 18 de noviembre de 2025,7 y frente a esta las partes guardaron silencio. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7 4d1edbb-5b5a-4af4-a313-98e1508e6b22&groupId=6098902 (Estado) y https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedri ve.aspx?id=%2Fpersonal%2Fccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FE STADOS%2FA%C3%91O+2025%2F06Noviembre%2FEstados+Nro.+156+del+6-112025%2F2020+00193+AutoSigueEjecuci%C3%B3nExcepci%C3%B3nCausal.pdf&parent= %2Fpersonal%2Fccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FESTADOS%2 FA%C3%91O+2025%2F06Noviembre%2FEstados+Nro.+156+del+6-11-2025 (Sentencia).

Enlaces consultados el 16 de abril de 2026. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 071. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 073. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 074. 7 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 108fec4-acea-5aa0-b6c7-3d5dad9b95a1&groupId=6098902 (Estado) y https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedri ve.aspx?id=%2Fpersonal%2Fccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FE Proceso Radicado 5.

Ejecutivo 05001310301020200019301 En auto de 12 de noviembre de 2025, se concedió el recurso presentado en efecto devolutivo.8 CONSIDERACIONES 6. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haberse emitida por escrito y firmada electrónicamente, siguiendo lo previsto en el aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

La providencia causa agravio a los intereses de Agropecuaria La Tempestad S.A.S. por ordenarle la realización de un pago, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, y la apelante interpuso su recurso y anunció sus motivos concretos de reproche dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia. STADOS%2FA%C3%91O+2025%2F06Noviembre%2FEstados+Nro.+163+del+18-112025%2F2020+00193+Resuelve+solicitud+adici%C3%B2n+o+comlementaci%C3%B2n.pdf &parent=%2Fpersonal%2Fccto10me_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FEST ADOS%2FA%C3%91O+2025%2F06Noviembre%2FEstados+Nro.+163+del+18-11-2025 (Auto).

Enlaces consultados el 16 de abril de 2026. 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 072. Proceso Radicado 8. Ejecutivo 05001310301020200019301 No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Como las pretensiones de la demanda prosperaron, la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue concedido de forma ajustada el ordenamiento procesal, esto es, en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria La Tempestad S.A.S. frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2025 del Juzgado Diez Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301020200019301 de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e7b60218534ea4b8fd3c05d0dfb85adfecae9cbe1ad783659f040c2ee1427d6 Documento generado en 16/04/2026 03:58:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica