REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P.: DR. ARIEL MORA ORTIZ RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00263-01/62.428 Proceso Ejecutivo Laboral Demandante: IDA LUZ VILLARREAL VELAZCO – TERESA SERJE DE CASTRO y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, se procede a dictar el siguiente… AUTO No. 062 IDA LUZ VILLARREAL VELAZCO – TERESA SERJE DE CASTRO y OTROS, presentaron demanda ordinaria laboral solicitando, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado RAMÓN JOSÉ SERJE SARMIENTO a partir del 15 de diciembre de 2008, con el retroactivo, los intereses legales, moratorios RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Trámite de primera y segunda instancia Mediante decisión de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la condenó a reconocer a los herederos de la señora CARMEN NAVARRO SERJE las mesadas causadas y no pagadas de la pensión de sobreviviente, en cuantía del 50% de la pensión que en vida le correspondía por el fallecimiento de su cónyuge RAMON SERJE SARMIENTO, con los reajustes mensuales a partir del 15 de diciembre de 2008 hasta el 9 de octubre de 2010, fecha en que la señora CARMEN NAVARRO falleció; además, condenó a reconocer y pagar a la señora IDA LUZ VILLARREAL en su calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% a partir del momento en que se dejó en suspenso por la entidad, con los incrementos anuales, ordenando su acrecimiento en un 100% a partir del 9 de octubre de 2010 por haber cesado la cuota pensional reconocida a la señora CARMEN NAVARRO DE SERJE; no impuso condena en costas ni intereses moratorios y dispuso la consulta en caso que la sentencia no fuese apelada.
Decisión que fue objeto de consulta, que fue desatada por medio de sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por esta Sala Laboral del Tribunal Superior, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia consultada de fecha 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar a quienes acrediten ser los herederos de la señora CARMEN NAVARRO DE SERJE, la sustitución de las mesadas causadas y no pagadas con ocasión de la muerte del jubilado RAMON SERJE SARMIENTO, las cuales les correspondía en su condición de cónyuge, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2010, dado su fallecimiento el día 9 del mismo mes y año, en un 74.31% de la pensión que devengaba M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 ($6.630.950,53), el cual equivale a la cifra de $4.927.459,33, con los reajustes legales y mesadas adicionales en igual proporción.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a reconocer y pagar a la señora IDA LUZ VILLARREAL la sustitución de las mesadas causadas y no pagadas con ocasión de la muerte del jubilado RAMON SERJE SARMIENTO, dada su calidad de compañera permanente, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2010, en un 25.69% de la pensión que devengaba ($6.630.950,53), el cual equivale a la cifra de $1.703.491,19, con los reajustes legales y mesadas adicionales en igual proporción. Advirtiéndose que en virtud del fallecimiento de la señora CARMEN NAVARRO DE SERJE deberá acrecerse a partir del 9 de octubre de 2010, la cuota de la pensión en un 100% a favor de la compañera IDA LUZ VILLARREAL, al igual que los reajustes legales y mesadas adicionales”.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de AUTORIZAR a debitar del retroactivo a pagar a la señora IDA LUZ VILLARREAL, lo pagado con ocasión al traspaso provisional de la sustitución pensional ordenado en Resolución No. 00379 del 13 de marzo de 2009; por otro lado, REALÍCENSE los descuentos en salud con destino a la EPS a la que se encontraren afiliadas la cónyuge y compañera permanente, respecto de los retroactivos a cancelar a favor de cada una.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO. Sin costas en esta instancia.”. – SIC. Trámite del proceso ejecutivo laboral Obedecida y cumplida la orden del Tribunal por el Juzgado, la parte activa presentó solicitud de cumplimiento de sentencia, por lo cual el Juzgado del conocimiento por medio de proveído del 19 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por la suma de $867.295.996,68 por concepto de mesadas pensionales así: En favor de CARMEN NAVARRO SERJE y los herederos del pensionado fallecido RAMON SERJE SARMIENTO por la suma de $116.421.683 y en favor de IDA LUZ VILLARREAL por valor de $750.874.313, previa deducción de los aportes a la seguridad social en salud.
Además, se decretó medidas de embargo y secuestro de las sumas que posee la demandada en cuentas que posea en entidades bancarias. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Contra esta decisión la parte ejecutada propuso las excepciones de VULNERACIÓN DEL ART 307 DEL CGP EN CONCORDANCIA CON EL ART 192 DEL CPCA e INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS.
Además, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que la obligación no era clara, expresa y exigible, pues no se cumplían los presupuestos del art 307 del CGP y artt 192 del CPCA, por no haberse superado el término de los 10 meses Por medio de auto del 28 de noviembre de 2017, el juzgado resolvió: “1.- NO REPONER el auto de calendas del 16/10/2017 por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-., y en su defecto CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente al principal de reposición. 2." DECLARESE improcedentes las excepciones de méritos presentadas por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- contra el mandamiento de pago librado en su contra. 3.- EJECUTORIADA la presente providencia PROSIGASE con Seguir Adelante con la Ejecución ordenándose a las partes la presentación de la liquidación del crédito. 4." DECRETESE como ampliación de la Medida Cautelar el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en cuentas de ahorros o corrientes en Bancolombia, Davivienda y Banco de Bogotá limitándose la medida en suma equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS CON CERO CENTAVOS $ 870.000.000,oo.”- SIC Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la UGPP, de la siguiente forma: “(…) Hay que tener en cuenta que '7o ley establece diversas hipótesis normativas y distintos ámbitos de aplicación de estas disposiciones, por lo cual, mal podría exigirse que siempre se aplicara, en todos los campos, la regulación prevista por el artículo 336 del C de PC para las entidades territoriales, con el argumento de que ésta es más favorable para quienes demandan a entidades públicas" no estamos frente a un caso donde se debate la favorabilidad sino la norma que por mandato legal y por ser la entidad condenada una entidad de derecho público se debe dar estricto cumplimiento, M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 aunado a que frente a este caso, mi representada TAMBIEN esta cobijada por lo dispuesto en el artículo 307 del C.G.P., por lo cual me permito reiterar sobre el término establecido por el legislador en el art. 192 y 195 del CPACA, la Corte Constitucional se ha pronunciado bajo los siguientes términos, dejando claro que es obligatorio para cuando se trate de ENTIDADES PUBLICAS, como lo es mi representada, la UGPP, pues la ejecución contra estas entidades estatales solo procede luego de vencido el término de los diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, por cuanto el Estado debe surtir unos procedimientos de carácter presupuesta! para poder cumplir con las sentencias, como se describe en el art. 1S5 de la misma norma.
(…) No desconoce esta defensa que si bien existen limitaciones para proponerlas y ordinariamente están dispuestas estas dentro de lo contenido en el art. 442 del C.G.P. "tales restricciones solamente operan cuando se relacionen con el mismo título u obligación, vale decir, con la misma relación jurídica que dio origen a la providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por autoridad jurisdiccional, o que de fundarse en situación distinta, podía alegarse en el trámite anterior.
Así, las limitaciones no pueden operar de manera absoluta e inexorable para toda ejecución que se base en providencia, conciliación o transacción aprobada por autoridad jurisdiccional, puesto que si los hechos exceptivos no tienen relación con el título cobrado, o no pudieron aducirse en el respectivo trámite origen del título, o se impidió hacerlo, es razonable interpretar que sí puedan proponerse en la ejecución referida.
De lo contrario, al ejecutado se le sometería a una situación imposible, cual sería impedirle aducir unos hechos que le puede dar la razón, y que además no podía alegar en el en el trámite anterior, debe recodarse que nadie está obligado a lo imposible (ab imposibilia nemo tenetur)^, Negrilla fuera de texto. Esta limitación significa que las referidas excepciones, de por sí restringidas, deben fundarse en hechos que sean posteriores a la providencia, en este caso el hecho de que mi representada, como entidad pública, disponga de un plazo para ser ejecutada, ya que se trata de recursos públicos, con los cuales no se cuenta de manera inmediata.”- SIC Trámite de segunda instancia Esta Sala, mediante providencia de trámite, corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, la demandada presentó sus alegatos fundamentando las razones de sus excepciones. M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 CONSIDERACIONES Recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago: Como ya lo ha considerado la Sala al resolver otros casos similares, el plazo de gracia para la ejecución de las sentencias consagrados en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) no aplican en materia laboral, toda vez que, la integración normativa que éste autoriza por el artículo 146 solo tiene como referentes las normas análogas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y es claro que el plazo de gracia de 10 meses del art 307 para el cumplimiento o pago de las condenas solo se limitan a la Nación y las entidades territoriales.
Ahora bien, no puede soslayarse que jurídicamente el concepto de NACIÓN identifica siempre al sujeto de derecho “Estado”, como persona jurídica diferente de las demás instituciones que, aun cuando hacen parte de éste, tienen asignadas por la propia constitución o la ley, responsabilidades propias e independientes. De modo, pues, que no puede ser lesiva de ninguna igualdad el tratamiento desigual que la propia ley da a situaciones de suyo desiguales, pues ciertamente no son asimilables las responsabilidades y funciones que atañen a cada una de los sujetos indicados.
En este orden de ideas, concluye la Sala que en todos los casos en que la ley se refiere a La Nación, solo tienen esta calidad los que se integran por cualquiera de las tres ramas del poder público y las entidades u órganos que hacen parte de éstas, y no a las que siendo de naturaleza pública pertenecen al sector descentralizado, bien territorialmente o por servicios.
Por otra parte, es cierto que la ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por el artículo 98 estableció en favor de la Nación, las entidades territoriales o cualquier M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 entidad del orden central o descentralizada por servicios, un plazo de 10 meses para el cumplimiento o pago de las sumas de dineros por las que fueren condenadas en virtud del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a los recursos del Sistema.
Sin embargo, solo baste decir que por principio universal la ley no tiene carácter retroactivo y, por consiguiente, la expresión de la norma cuando dispone que: “La Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral…”, ha de estar dirigida a las que resulten condenadas judicialmente a partir de su vigencia, pues cualquier otro entendimiento implicaría otorgarle a la ley un efecto retroactivo.
En el caso de autos, la sentencia que funge como título ejecutivo fue proferida por esta Sala el 4 de abril de 2017, es decir; antes de la vigencia de la ley 2008 de 2019 que comenzó el 27 de diciembre del mismo año, por lo que no resultaría aplicable. Sin embargo, y si en gracia de discusión se aceptase que resulta aplicable a los procesos ejecutivos iniciados a partir de su vigencia, aun si la sentencia que funge como título ejecutivo se profirió con anterioridad, tampoco sería posible extender ésta al proceso laboral, por las siguientes razones: La ley 2008 de 2019 se expidió por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 150, numeral 11 de la constitución, y su finalidad no fue otra que decretar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
Bajo la anterior premisa, resulta forzoso concluir que su artículo 98 violó flagrantemente el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, a cuyo tenor “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella…” M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Se dice lo anterior, por cuanto es evidente que al incluir la disposición citada a “…cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios…”, como destinataria del privilegio que el artículo 307 del Código General del Proceso consagró solo para la nación y las entidades territoriales, entraña ello necesariamente una modificación de este último canon legal, sin que ninguna relación guarden, la ejecución de las entidades de derecho público que regula el artículo 307 dentro de las materias propias de un estatuto adjetivo, con las referidas al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones que constituyó el objeto exclusivo de la ley 2008 de 2019.
Lo anterior fue, en todo caso, resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021, cuando al estudiar el contenido del artículo 98 de la precitada ley, concluyó que éste extiende el alcance de lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, a las condenas impuestas contra cualquier entidad del orden central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, y por esa vía modifica una regla del código, por lo que vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto: (i) excedía la vigencia anual del presupuesto de la vigencia 2020;
(ii) modificaba un asunto sustantivo relativo a la exigibilidad de una condena judicial; y, (iii) no era instrumental para la debida ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2020. En virtud de lo anterior, declaró la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 2008 de 2019. Fluye de lo anterior, que las únicas disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica controvertida, son los artículos 145 del C.P.L. en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 del C.G.P., los cuales, ningún privilegio establece en cuanto al cumplimiento de las sentencias para la hoy ejecutada M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Asimismo, la norma especial (la que regula el cumplimiento de las sentencias) es la integrada por el artículo 146 del Código Procesal Laboral en armonía con los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de Junio de 2010, con radicado N° 23.152, advirtió: “( ) tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-555 de 1993 el pago puntual de las obligaciones labores a cargo de las entidades públicas-independientemente de su origen- es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores ( C.P arts 1 y 2)”.
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia de revisión, T- 048 de 2019, indicó: “Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala Constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales.
En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.”. En esa misma forma se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en sentencia SL9627 de 2019, del 3 de julio de 2019, Rad. 56328. Bajo las anteriores premisas, es evidente que el cumplimiento de la sentencia no está sometido a condicionamiento alguno y, por consiguiente, no sólo era ejecutable M.P. ARIEL MORA ORTIZ 9 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 aquella, sino que también devenían procedentes las medidas de embargo, pues, conforme con la ley, el cumplimiento no está supeditado a plazo alguno respecto de la demandada, cuya naturaleza jurídica es de una empresa industrial y comercial del Estado.
Adicional a todo lo anterior se observa en el plenario que, de todos modos, a la fecha se encuentra superado cualquier término de exigibilidad, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Superior se emitió el 15 de junio de 2017; por consiguiente, nada impide en la actualidad para proceder con la ejecución de la sentencia que funge como título de la obligación cuyo pago se reivindica.
Por las anteriores razones, se confirmará la decisión apelada. Recurso de apelación contra el auto de excepciones: Bajo los términos del artículo 65 del C.P.L. el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable. Ahora bien, cierto es que contra el mandamiento de pago solo son admisibles excepciones de mérito, pues los hechos constitutivos de excepciones previas solo pueden alegarse por vía de reposición contra el mandamiento de pago.
Igualmente dispone el art 442 del CGP, aplicable por remisión analógica que permite el art 145 del CPTSS, por cuanto el procedimiento laboral no regula expresamente los medios exceptivos que caben contra el mandamiento de pago, que solo se permite proponer en contra de éste las excepciones de mérito, pero específicamente aquellas que taxativamente se indican en su inciso segundo, en razón de ser el título una decisión judicial en firme, esto es, “…las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.”.
M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Luego entonces, claro está que las excepciones formuladas por la parte pasiva denominadas VULNERACIÓN DEL ART 307 DEL CGP EN CONCORDANCIA CON EL ART 192 DEL CPCA e INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS NO están consagradas en la norma en mención, razón por la cual se debe confirmar la decisión en la medida que las declaró improcedentes.
Las costas corren a cargo de la UGPP. A mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones del 19 de octubre y 28 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas a cargo de la UGPP por serle desfavorables los recursos interpuestos.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada M.P. ARIEL MORA ORTIZ LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada 11 RADICACION: 08-001-31-05-011-2011-00654-01/62428 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30aa42242281da218658d8bfdf8ffe49c61a44dc1238b5553f78abd4319c8952 Documento generado en 26/11/2025 10:51:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12