Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. A. Sentencia N° 21-199 (611-23) Confirma UMH, existencia soc patrimonial no surgio por sociedad conyugal anterior

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

SOCIEDAD PATRIMONIAL – Presupuestos. SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se requiere disolver la sociedad conyugal anterior para que opere la presunción de sociedad patrimonial. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – La sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legalmente establecidas. DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Doctrina probable: Su aplicación requiere la existencia de tres providencias en el mismo sentido.

SOCIEDAD PATRIMONIAL – Procedencia de su declaración a partir de la disolución de la sociedad conyugal preexistente. (…) el señor (…) tuvo una sociedad conyugal producto del matrimonio contraído (…) la cual se extinguió a raíz de la escritura pública (…) por medio de la cual se disolvió el vínculo civil que mantenían, así como la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo consentimiento.

(…) (…) resulta imposible la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, no siendo posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, (…) de tal manera que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida se requiere previamente la disolución de las sociedades conyugales anteriores.

(…) (…) encontrándose vigente el artículo 1820 del C.C. que determina los eventos en que se disuelve la sociedad conyugal, su aplicación (…) resulta obligatoria (…) (…) la línea reiterada por la Corte se ha mantenido en sostener que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida es indispensable la disolución previa de las sociedades conyugales anteriores, de tal manera que la decisión que el censorista plantea sea acogida para resolver este asunto no detenta la categoría de ser doctrina probable, pues aparte de no ser unánime, tampoco no ha sido reafirmada en otros pronunciamientos de matiz semejante y adicionalmente, porque no recogió la postura que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil a lo largo de los años.

(…) (…) la decisión de la A quo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 2 de febrero de 2017 al 13 de agosto de 2021, fue acertada (…) habida cuenta que permaneciendo vigente la sociedad conyugal de los señores (…) producto de su matrimonio, tal circunstancia impedía el nacimiento de la primera con la señora (…), de tal manera que, habiéndose disuelto el vínculo civil de los ex cónyuges el 1º de febrero de 2017, tan solo al día siguiente fue posible que nazca la sociedad patrimonial entre los compañeros y no antes.

(…) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Prescripción: no se configura. (…) la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho prescribe transcurrido un año, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos, con independencia de la declaración de la unión marital.

(…) (…) la ex pareja tuvo una entera comunidad de vida en los extremos temporales declarados en primera instancia, y, por ende, como quiera que tal unión se prolongó hasta el 13 de agosto de 2021, mal podría configurarse la excepción orientada a que se declare la prescripción, pues para el caso la demanda fue incoada el 20 de agosto de 2021, el auto admisorio fue notificado por estados a la parte demandante el 17 de septiembre de 2021 y la demandada se notificó por conducta concluyente en proveído del 3 de diciembre de 2021, esto es, dichas actuaciones se cumplieron dentro del año siguiente a la ruptura de la convivencia (…) __________________________________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de 520013110004-2021-00199-01 (611-23) existencia de unión marital de hecho propuesto por José Ricardo Laguna Ruales en contra de María Teresa Restrepo Humanez Radicación: 520013110004-2021-00199-01 (611-23) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor José Ricardo Laguna Ruales presentó demanda en contra de la señora María Teresa Restrepo Humanez a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare la existencia de la unión marital de hecho, entre el demandante y la demandada1. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, se redujeron a afirmar que: (i) los señores José Ricardo Laguna Ruales y María Teresa Restrepo Humanez se conocieron en el Municipio de Montería cuando el primero era miembro activo de la Policía Nacional, e iniciaron una relación amorosa;

(ii) la pareja residía en ese Municipio y tiempo después nació su primer hijo; (iii) el señor Laguna Ruales fue trasladado para el Departamento del Chocó, a raíz de lo que decidió renunciar a su trabajo, tomando la decisión de reiniciar una nueva vida en la ciudad de Pasto junto a la señora Restrepo Humanez y su hijo; (iv) llegados a esta localidad se alojaron en la casa de habitación de los padres del accionante, ubicada en la manzana 29 casa 21 del barrio Corazón de Jesús; poco tiempo después nació su segundo hijo y convivieron hasta el 14 de agosto de 2021;

(vi) el señor Laguna Ruales y la señora Restrepo Humanez, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica, como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer y procrearon dos hijos; (vi) 1 PDF 08 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) el señor Laguna Ruales otorgó a la señora Restrepo Humanez un trato tal que llegó a caracterizarse como un matrimonio; es decir, se comportaban como marido y mujer de manera pública y privada, ante sus familiares amigos y vecinos, lo que hizo que todas las personas del entorno los reconocieran como marido y mujer;

(vii) la pareja desempeñó diferentes actividades económicas para el sostenimiento de su hogar, entre ellas, la prestación de servicios estéticos en la peluquería y estética “MATE”; (viii) la unión marital de hecho perduró por más de 15 años, tuvo su origen el 26 de marzo del 2006 hasta el 14 de agosto del año 2021; (ix) como consecuencia de la convivencia de los contendientes, en el año 2012 se adquirió la casa de habitación ubicada en el Barrio Rincón de esta ciudad, identificada con numero de matrícula inmobiliaria 240-182981, así como un bien registrado en Cámara de Comercio de esta localidad, con número de matrícula mercantil No. 209933, que usufructúa la señora Restrepo Humanez desde el 6 de mayo del 2021;

(x) en reuniones en la Institución Educativa Colegio Militar Colombia, demandante y demandado han asistido como pareja desde hace 10 años; (xi) los compañeros han realizado constantes viajes fuera del país; (xii) la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Rincón de esta ciudad, dio fe de que el señor Laguna Ruales y la señora Restrepo Humanez, convivieron por más de 5 años en la casa de habitación manzana g casa 8 de ese barrio y acudían a las distintas reuniones a las que eran convocados; y, (xiii) antes de conocer a la accionada, el demandante tuvo un matrimonio con la señora Shirley Garzón Rodríguez, con quien para el año 2005 habían establecido la separación de cuerpos, acordando por mutuo acuerdo cuota de alimentos en favor de su hija fruto de esa unión; vínculo que finalizó con divorcio que se formalizó en el año 2017. 2.

Posición de la demandada La convocada al proceso, a través de apoderada judicial presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones reclamadas y propuso la excepción de mérito de “Prescripción” 2. 3. Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia3, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar que entre los señores José Ricardo Laguna Ruales y Maria Teresa Restrepo Humanez, existió una unión marital de hecho, desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2021;

(ii) declarar que entre los extremos contendientes existió una sociedad patrimonial por unión marital de hecho, que nació el 02 de febrero de 2017 y terminó el 13 de agosto de 2021; (iii) disponer que la referida sociedad patrimonial se encuentra disuelta y en estado de liquidación; (iv) ordenar el registro de la sentencia de declaración de existencia de la unión marital en acta de registro civil de nacimiento de cada uno de los contendientes;

(v) declarar no próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; (vi) condenar en costas procesales, a la señora demandada causadas desde la presentación de la demanda y hasta el 9 de mayo de 2023, fecha en que le fue concedido amparo 2 PDF 32 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 129 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) de pobreza, incluyendo el equivalente de cinco 5 salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho; y, (vii) archivar el expediente, previa anotación en los sistemas de registro de ese Juzgado.

Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, inició el estudio de los presupuestos que la ley exige para que sea posible declarar la existencia de una unión marital de hecho.

Continuó describiendo cada uno de los testimonios recepcionados y reseñó las pruebas documentales incorporadas al plenario, para más adelante precisar el acontecer cronológico de la relación de los extremos contendientes, que le permitió concluir que la fecha de terminación de la unión marital de hecho es el 13 de agosto de 2021, toda vez que a partir del 14 de ese mes y año se inició una separación de hecho, de carácter física y definitiva entre los señores José Ricardo y María Teresa, sin que exista reconciliación alguna entre ellos.

Más adelante la operadora judicial se pronunció acerca de la nulidad solicitada por la parte demandada con sustento en que las pruebas que se decretaron de manera oficiosa, concluyendo que tal proceder obedeció al interés de buscar la verdad del asunto y adoptar una decisión plausible y que aun en el decreto de las pruebas, se incluyeron aquellos testimonios que solicitó el extremo pasivo por no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 212 del C.G. del P., por lo que la respuesta a dicho planteamiento fue negativo.

Siguió con al análisis de los presupuestos de la existencia de la sociedad patrimonial por unión marital de hecho, para lo cual se refirió acerca de la existencia del vínculo conyugal entre el demandante con la señora Amanda Shirley Garzón Rodríguez por razón del matrimonio contraído en el año 2001 y que finalizó solo hasta el 1º de febrero de 2017, de donde dedujo que el señor José Ricardo Laguna Rúales no tenía idoneidad para conformar una sociedad patrimonial, pues tenía vigente una sociedad conyugal producto de su unión matrimonial con la señora Amanda Shirley, encontrándose habilitado para conformar una sociedad patrimonial únicamente a partir del 2 de febrero de 2017, luego de protocolizar su divorcio que disolvió la sociedad conyugal que existió con su ex cónyuge.

Descartó la posibilidad de aplicar en este caso el razonamiento plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 de 2021, como quiera que contrario al afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo publicitada, no siendo esa posición doctrina probable por lo que decidió declarar la existencia de la sociedad patrimonial pero con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por divorcio que ocurrió el 1º de febrero de 2017, siendo inadmisible el argumento del actor acerca de la existencia de sociedad patrimonial con el del mismo inicio del mismo nacimiento de la unión marital de hecho.

Finalmente, de conformidad con la fecha que fue tenida en cuenta como la separación física y extintiva de los señores María Teresa y José Ricardo ocurrió el 14 de agosto de 2021, advirtió que la fecha de reparto de la 520013110004-2021-00199-01 (611-23) demanda, la de notificación del auto admisorio a la parte demandante y aquella en que se notificó a la demandada se realizaron dentro del año fijado como límite máximo para que la presentación de la demanda, por lo que no operó la excepción de prescripción alegada por pasiva4. 4.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante y demandada apelaron la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la a-quo6 y, admitido por la presente instancia en igual efecto7. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 núm. 20° del C. G. del P.), así como por el domicilio común de los contendientes, siendo conservado por el actor (art. 28 núm. 2 inc. 2 del C. G. del P.), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 32 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante y demandada son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y tanto la parte actora como la convocada al juicio fueron asistidos por profesionales del derecho de su escogencia. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que la demanda se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.

Legitimación en la causa El señor José Ricardo Laguna Ruales pretende que se declare la existencia de sociedad patrimonial de hecho como consecuencia de la declaratoria de unión marital de hecho con la señora María Teresa Restrepo Humanez, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. De otro lado, la convocada a este juicio, de quien se demanda la calidad de compañera permanente del actor, la legitima por pasiva. 4 Archivo 128 Grabación de la audiencia - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 Ibídem 6 Ibídem 7 PDF 04, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) 4.

Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto, para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por las partes apelantes contra el fallo de primer grado8, los cuales fueron sustentados ante el superior por la parte demandada9 y delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son: ¿Resultaba posible reconocer la existencia de la sociedad patrimonial solicitada por la parte actora, pese a que el demandante mantenía vigente una sociedad conyugal por su matrimonio anterior, el cual se disolvió en el año 2017? ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primer grado de los medios de convicción incorporados al expediente que daría lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada? 4.1.

La parte demandante en el recurso de apelación10 indicó de forma preliminar que, si bien es cierto que la liquidación de la sociedad conyugal del accionante se produjo por medio de escritura pública el 1º de febrero de 2017, los señores Ricardo Laguna y su ex esposa Amanda Garzón, declararon bajo la gravedad de juramento que ya no convivían por un lapso mayor a 12 años, por lo que en este caso debe pesar la realidad de los hechos más que las ritualidades.

Trajo a colación la sentencia SC4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a que las sociedades terminan cuando los consortes se han separado de hecho de forma permanente. Con sustento en la cual indicó que, si bien es cierto el señor Laguna tenía una sociedad conyugal con su ex cónyuge, de acuerdo con lo expresado en la escritura pública, la misma se disolvió con antelación a la sociedad patrimonial que surgió con la señora demandada que tuvo inicio a partir de que la pareja decidió convivir, habida cuenta que, con fundamento en la providencia citada el actor no se encontraba impedido para constituir una sociedad patrimonial, ya que la separación de hecho con su ex cónyuge data del 2005.

Enfatizó que, en este caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ya que se está dando preferencia a la ritualidad más que la realidad de los hechos, sin que sea posible desconocer que el señor Laguna y su ex cónyuge, la señora Garzón se habían separado por un lapso mayor a 12 años, además de que su separación fue irrevocable y sus residencias se encontraban en Municipios diferentes desde esa época.

Surtido el traslado del recurso formulado, la parte demandada11 se pronunció, 8 Archivo 128 Grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento y 130 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 06, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 10 Archivo 128 Grabación Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 11 Ibídem 520013110004-2021-00199-01 (611-23) señalando que con sustento en la normatividad y a la jurisprudencia vigente no es posible la coexistencia de la sociedad patrimonial y de la conyugal, puesto que para que sea posible el surgimiento de la primera, la segunda debe estar disuelta y liquidada, lo que en este caso no sucedió según da cuenta la escritura pública de 2017, la cual indica que la disolución de la sociedad conyugal se realiza en ese momento y no antes.

La apoderada judicial de la parte demandada12 expuso como reparos al recurso de apelación, los siguientes: Se refirió a la valoración probatoria efectuada por la A quo, respecto a aquellos medios de convicción que fueron aportados y decretados de manera oficiosa; al respecto explicó que el acta de conciliación HF 408-12 del 27 de marzo de 2012, expedida por la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, tratándose de un documento público goza de presunción de legalidad y no fue controvertido; pese a ello la juez de instancia no se pronunció al respecto.

En cuanto a los testimonios decretados de oficio indicó que, se da plena credibilidad a la versión del señor Franco Lucio Guerrero pese a que presenta incoherencias en cuanto al lugar donde se suscribió la escritura pública de compraventa respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-182981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, precisando que pese a asegurar haber estado presente, confundió la Notaría donde se suscribió la escritura pública, señalando que se realizó a nombre del señor Laguna Ruales, cuando en realidad se hizo a nombre de la demandada.

Respecto al testimonio del señor Jaime Marinillo precisó que, no tenía claro si los señores Laguna y Restrepo después de visitar su casa regresaban a Pasto o visitarían otro lugar. La versión de la señora Diana Lorena Díaz, si bien fue precisa en aspectos como la fecha en que se constituyó la hipoteca y la fecha de su finalización, no pudo contestar la pregunta relacionada con el monto de los intereses.

El señor Bernardo Muñoz expuso que, en el 2010 iniciaron la construcción en el Barrio Rincón de esta ciudad, la cual duró aproximadamente 6 meses; no obstante, el señor Laguna Ruales en el interrogatorio informó que la construcción empezó en el año 2012 finalizando en el 2015, demostrando con ello contradicción. Aseguró que, ninguno de los testimonios de los familiares del señor Laguna coincide, toda vez que algunos indicaron que la señora Restrepo no era conflictiva y otros que sí, y pese a la tacha formulada, esas versiones fueron valoradas al momento de proferir sentencia. Manifestó no compartir la decisión de la juzgadora de primer grado, como quiera que se vulneró el derecho al debido proceso, con fundamento en que la mayoría de pruebas aportadas fueron decretadas de forma oficiosa, omitiendo el deber que tienen las partes de asumir la carga probatoria en el proceso. 12 PDF 130 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) Refirió que, el señor Ricardo Laguna utilizó el interrogatorio como una oportunidad procesal para pedir pruebas, los cuales fueron decretados de manera oficiosa; postura que contradice lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8º, que contempla que toda persona tiene derecho a ser escuchada en un plazo razonable con las debidas garantías con un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en cualquier jurisdicción, aunado a que el artículo 42 del C.G. del P. prevé que, uno de los deberes del operador judicial es hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.

Argumentó que, en ningún caso el juzgador puede suplir a carga probatoria de las partes porque estaría vulnerando el artículo 29 constitucional y 14 del C. G. del P. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida para que en su lugar se declare probada la excepción propuesta por la demandada denominada prescripción. De manera preliminar, se indicará que, como lo establece el art. 42 inc. 1º de la Constitución Política y el art. 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja, que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados.

Es así como la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia13 SC2503-2021, puntualizó al respecto: “(…) emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición”.

(Resaltado para destacar) Por otra parte, la unión marital de hecho genera la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que para que sea declarada judicialmente, el artículo 2° Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° Ley 979 de 2005 exige el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC2503-2021, de 23 de junio de 2021.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 520013110004-2021-00199-01 (611-23) “i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.14 (Resaltado para destacar) Al respecto, se precisa que el objetivo de los condicionamientos contenidos en el canon transcrito, es impedir la coexistencia de sociedades gananciales a título universal; en ese sentido fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC20 de 2000, en la que se precisó: “(…) para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial procedente.

En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.

En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural” 15.

Esa interpretación se ha mantenido, tal como quedó expuesto en sentencia del 22 marzo 2011 de la citada Corporación cuando sostuvo que “existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior” 16. Por su parte, en la sentencia del SC 28 de noviembre 2012, el alto Tribunal indicó: 14 Ibídem 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 20, de septiembre de 2000.

Rad. 6117. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia 22 de marzo de 2011. Rad. 2007-00091. 520013110004-2021-00199-01 (611-23) (…) la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación” 17.

Dicha línea de pensamiento ha venido reiterándose de forma sostenida, tal como así lo explicó el Alto Tribunal en decisión del CSJ SC14428-2016 en la que tras realizar un recuento de la línea jurisprudencial que ha venido decantando sobre esta materia, precisó: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge, entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.

Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsecuente. Como es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos condicionamientos.

Por ello, formarán parte de aquella, según lo establece el artículo 1781 del Código Civil: (…) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», el «dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma», las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición», «todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso», «los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero».

Y la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en el artículo 1820 ejusdem, y la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos. (…) Entonces, si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan por disposición legal los bienes y ganancias señalados en el artículo 1781 de la codificación civil, y este vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las causales del artículo 1820 del mismo estatuto, no podría afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda lógica, que los activos de aquella pueden simultáneamente ingresar y hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y período determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra parte” 18.

Descendiendo al asunto que en esta oportunidad convoca la atención de la Sala, se evidencia que, tal como lo indicó la juez cognoscente, el señor José Ricardo Laguna Ruales tuvo una sociedad conyugal producto del matrimonio contraído con la señora Amanda Shirley Garzón Rodríguez el 21 de septiembre de 200119, la cual se extinguió a raíz de la escritura pública No. 154 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 28, de noviembre de 2012.

Rad. 2006-00173. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SC 14428, de 10 de octubre de 2016. Rad. 2011- 00047-01. 19 PDF 08, página 12 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) del 1º de febrero de 2017 por medio de la cual se disolvió el vínculo civil que mantenían, así como la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo consentimiento20.

Al cariz de esa situación y la argumentación trasuntada en precedencia, claro resulta que el criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia, se ha encaminado a precisar que resulta imposible la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, no siendo posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún no se encuentra disuelta, como se desprende del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, de tal manera que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida se requiere previamente la disolución de las sociedades conyugales anteriores.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento esbozado por la censorista según el cual en este caso debe darse aplicación al criterio adoptado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC-4027 de 2021, ya que no es posible desconocer que el señor Laguna y la señora Garzón se encontraban separados por un lapso mayor a doce años y de manera irrevocable, teniendo en cuenta que sus residencias se encontraban en Municipios diferentes desde esa época, lo cierto es que el razonamiento expuesto en esa providencia según el cual la “separación de ‘cuerpos’ tanto ‘judicial’ como de ‘hecho’ de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios”, no es aplicable, por las razones que pasan a enunciarse: En la citada providencia, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria adoptó una decisión que, valga decirlo, no resultó pacífica si se tiene en cuenta que dos de los Magistrados integrantes de la Sala salvaron el voto y dos lo aclararon, distanciándose puntualmente sobre el aspecto referente a que la sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil, que, si no es de común acuerdo, no operan de forma automática, siendo ineludible demostrarlas en juicio, o mientras el legislador no sustituya el régimen legal vigente, derivado del entendimiento del literal b del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

De conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de la actividad judicial. Así encontrándose vigente el artículo 1820 del C.C. que determina los eventos en que se disuelve la sociedad conyugal, su aplicación en sentir del despacho resulta obligatoria, contando además con que la sentencia traída a colación por el apelante no constituye precedente vinculante, pues por sí misma no es suficiente para considerar que en ella se abandona la lectura que de dicha norma ha consolidado la Corte Suprema y se establezca un nuevo precedente. 20 PDF 32, páginas 54 a 59 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) Finalmente, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 169 de 1869 “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SCJ SC10304 precisó: “(…) cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la “jurisprudence constante”; y a la conocida en España como la “doctrina legal”, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamentos en la jurisprudencia de las cortes de casación. Al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomoficláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad.

Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien a los cuales se aludió antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente de casación” 21. Como se vio, la línea reiterada por la Corte se ha mantenido en sostener que para que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surja a la vida es indispensable la disolución previa de las sociedades conyugales anteriores, de tal manera que la decisión que el censorista plantea sea acogida para resolver este asunto no detenta la categoría de ser doctrina probable, pues aparte de no ser unánime, tampoco no ha sido reafirmada en otros pronunciamientos de matiz semejante y adicionalmente, porque no recogió la postura que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil a lo largo de los años.

Por ello, se considera que la decisión de la A quo de declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 2 de febrero de 2017 al 13 de agosto de 2021, fue acertada y deberá ratificarse, como quiera que obedeció a la aplicación de los cánones legales y lo expuesto por la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que permaneciendo vigente la sociedad conyugal de los señores José Ricardo Laguna y Amanda Shirley Garzón Rodríguez, producto de su matrimonio, tal circunstancia impedía el nacimiento de la primera con la señora Restrepo Humanez, de tal manera que, habiéndose disuelto el vínculo civil de los ex cónyuges el 1º de febrero de 2017, tan solo al día siguiente fue posible que nazca la sociedad patrimonial entre los compañeros y no antes.

Ahora bien, en lo que se refiere a los reparos formulados por la parte demandada, debe precisarse de manera preliminar que sus esfuerzos se encaminaron a demostrar que resultó indebida la valoración que efectuó la juzgadora de primer grado respecto de los medios de convicción aportados y aquellos que fueron recaudados de forma oficiosa. El testigo Franco Lucio Guerrero Cabrera manifestó conocer al señor Laguna Ruales desde el 2009 y ser él quien les vendió a la pareja la casa ubicada en 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia SCJ SC 103004 de 2014. 520013110004-2021-00199-01 (611-23) el Barrio Rincón de esta ciudad; coincidió en manifestar que fue a los dos a quienes les enajenó dicho bien, así como haber realizado el negocio y verlos juntos para la época en que suscribieron el instrumento público de compraventa.

Por lo tanto, aquellas presuntas imprecisiones que adujo la alzadista como confundir la Notaría en la cual se elevó la escritura pública o no recordar la fecha en la que se solemnizó dicho negocio, realmente se considera que no son de tal relevancia como para desmerecer el valor probatorio que tienen, pues evidentemente los detalles que la apelante exige sean recordados, por el lapso del tiempo pueden olvidarse, sin que ello necesariamente signifique que el testigo estaba manifestando una versión contraria a la realidad, sin que exista razón para restarle credibilidad a su dicho.

El señor Jaime Sánchez relató que conocía a los señores Laguna y Restrepo, al igual que a sus hijos, hace aproximadamente 10 o 12 años, porque trabajó en un negocio de variedades al lado de la Droguería que el señor Ricardo tenía en esta ciudad, además de haber recibido en su casa en Manizales en el año 2016 o 2017 al señor Laguna, junto con la señora Restrepo, sus hijos y la señora madre de la demandada; que los atendió durante dos o tres días y se movilizaban en una camioneta marca Toyota de 2 puertas, sin recordar puntualmente si iban o venían de visitar a la familia de la señora María Teresa y haberse percatado durante los días que ellos se quedaron en su casa que el comportamiento de la pareja era normal, que se trataban bien, sin discusiones y haber realizado el viaje en familia.

Dicho relato no se asoma contradictorio o distante de la realidad y si bien manifestó no tener certeza respecto a si de Manizales la familia seguiría su camino a otra ciudad o estaban de regreso a la ciudad de Pasto, tal situación no tiene la relevancia que le pretende otorgar la apelante con el fin de que se deseche su relato, pues el mismo resultó espontáneo, creíble y coherente.

En cuanto al testimonio de la señora Diana Lorena Díaz, se tiene que reseñó haber celebrado un negocio con la ex pareja Laguna Restrepo consistente en la hipoteca de una casa en el año 2012 por la suma de $14.000.000, a raíz de lo cual ella o su señora madre recibían intereses mensuales equivalentes a la suma de $280.000, que se pagó durante 9 años porque la cancelación del préstamo se efectuó en el año 2021, dando cuenta de haber recibido los intereses en la Droguería que quedaba ubicada diagonal del Centro Comercial Amorel o cuando el señor Laguna llegaba en su carro al frente de la oficina de Zaguán del Lago, así como haber constatado durante ese tiempo que los señores Laguna y Restrepo se los miraba juntos como una bonita pareja y que para el mes de julio de 2021 para cuando se efectuó la cancelación del dinero los miró bien y no observó algún distanciamiento.

Para la Sala dicho relato merece credibilidad, pues se nota sincera, fue puntual en precisar aquello de lo que podía dar fe, sin que el embate planteado por la apelante atañadero a que la suma que refirió la testigo quedó con posterioridad al abono realizado en el año 2014 permita deducir que su versión resultó contradictoria o falaz, pues como se expuso, la misma resultó elocuente y creíble.

El señor Bernardo Paz Muñoz, explicó que dada su ocupación como maestro de obra, conoció a los señores Laguna y Restrepo desde el año 2010 toda vez que él la presentó como su esposa cuando fue contratado para terminar el segundo piso de la casa ubicada en el Barrio El Rincón de Aranda de esta 520013110004-2021-00199-01 (611-23) ciudad, labor que desempeñó durante seis meses; relato que si bien puede presentar contradicción con la declaración realizada por el señor Laguna cuando manifestó que dicha construcción inició en el año 2012 hasta el 2015, no por ello desmerece de credibilidad, por cuanto al ser inquirido por la apoderada de la parte demandada cuánto tiempo tardó la construcción, explicó que en realidad no recordaba con exactitud debido al tiempo considerable desde que se efectuó la construcción. Ahora bien, en cuanto al reproche encaminado a que ninguno de los familiares del señor Laguna tales como su hermano y cuñados coincide que la señora María Teresa era conflictiva y otros que no y que pese a haberse formulado la tacha de los testigos los mismos fueron valorados al momento de adoptar la decisión debe señalarse que, tratándose de asuntos de familia, en forma reiterada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que los testimonios de los familiares y amistades de los compañeros permanentes, son precisamente, quienes mayores conocimientos tienen acerca de las circunstancias que rodean la vida de la pareja, precisamente por la cercanía con ella.

Sobre el particular estimó esa alta Corporación: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”22.

Por lo que la información brindada por los testigos Marcos Laguna Vallejo, Luis Fernando Laguna Ruales y Martín Zambrano pese a ser hermanos y tener algún grado de parentesco con el demandante no desmerecen de credibilidad, sino por el contrario, de conformidad con lo señalado por la Alta Corporación, sus manifestaciones resultan idóneas y creíbles, porque pudieron percibir detalles de la relación entre el señor Laguna y la demandada, sin que por el solo hecho de tener un vínculo familiar con el accionante ya no puedan ser tenidos en cuenta, ni valorados con el resto de los medios de convicción que integran el plenario, pues lo que la Corte ha sostenido en estos casos es que el rasero con que el operador judicial debe calificar dicho medio de convicción es más exigente, pero en ningún momento que los mismos por la circunstancia de ser familiares o parientes deban ser desechados como lo ha pretendido la alzadista.

Vistas así las cosas se infiere que las versiones testimoniales a las que se ha hecho referencia y que la apelante se duele de que presentaron inconsistencias, conducen a sostener que lo que quedó acreditado es que la relación de pareja de los señores Ricardo Laguna y María Teresa Restrepo se prolongó en el tiempo acreditando que su convivencia perduró hasta el año 2021, cuando por el suceso violento acaecido en el Municipio de Chachagüi finalizó de forma definitiva.

Así, debe decirse que la forma en que la Juez de primer grado valoró los reseñados medios de convicción, no halla contrariedad con las reglas de la 22 Corte Suprema de Justicia, SC18595-2016, Rad. 2009-00427-01. 520013110004-2021-00199-01 (611-23) sana crítica. Respecto al cuestionamiento según el cual la promotora del recurso argumenta que, la sentencia se dictó vulnerando el debido proceso, con fundamento en que la mayoría de pruebas aportadas fueron decretadas de oficio, omitiendo así el deber que tienen las partes de asumir la carga probatoria, debe señalarse de forma preliminar que incumpliendo la parte demandada con las exigencias consagradas en el artículo 212 del C.G. del P. la A quo en audiencia inicial del 30 de marzo de 2023 decretó los testimonios que fueron solicitados por pasiva tales como Amal Othman Nasif Arciniegas, Edwin Edgardo Luna Borray y Stephanny Mayerly Basante López y los demás que consideró necesarios en aras de esclarecer los hechos sujetos de esta controversia.

La conducta desplegada por la juzgadora no resultó atentatoria de las garantías procesales de las partes, ni mucho menos se la puede tildar con la descalificada aseveración que utilizó la alzadista de ser parcializada si en cuenta se tiene que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 170 del Código General del Proceso que prevé “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”, la juez cognoscente en aras de escudriñar la verdad de los hechos, hizo uso de una de las facultades discrecionales con que el legislador ha envestido al operador judicial para que este logre una verdad real. De forma complementaria, en relación con el decreto de pruebas de oficio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera inveterada, ha venido sosteniendo: “De antaño tiene explicitado la Sala que “uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial, la potestad de decretar pruebas de oficio.

El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador.

(…) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan (…) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada.

(…) El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de 520013110004-2021-00199-01 (611-23) acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso (…) Es cierto que, en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador (…)”23.

Por tanto, de lo anterior se sigue que la juzgadora de primer nivel advirtiendo que los nombres de las personas que llamó a testificar obraban en el expediente o fueron reseñados por los contendientes en la oportunidad en que rindieron su interrogatorio de parte, convocó a quien consideró le podía resultar útil y tener conocimiento acerca de las circunstancias acaecidas por cuenta de este trámite, advirtiendo que garantizó que cada extremo contendor tuviera la oportunidad de contradecir los medios de convicción incorporados al plenario, por lo que el argumento lanzado por la alzadista relacionado con que se transgredió el derecho al debido proceso e igualdad de las partes, carece de todo fundamento.

Además, se observa que resultó equivocada la consideración enfilada por la opugnante según la cual en la providencia reprochada la juzgadora asumió la carga probatoria que le competía a las partes, pues según se vio, decretó aquellas que consideró necesarias y útiles en aras de esclarecer el problema jurídico objeto de debate, por ello, no puede aseverarse que con dicho proceder la operadora judicial asumió la carga que le competía a las partes, ni mucho menos que su actuar fue parcializado.

Por otra parte, la censorista argumentó que, el acta de conciliación HF 408-12 del 27 de marzo de 2012 expedida por la Comisaria Primera de Familia de Pasto, aportada por la parte actora, resultó un documento público que goza de presunción de legalidad, no fue controvertido y no recibió ningún tipo de valoración probatoria por la sede judicial de primer grado, debe señalarse que, si bien en dicha audiencia se aprobó la diligencia de conciliación y acta de compromiso en cuanto a la “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE RESIDENCIA, CUSTODIA PROVISIONAL, CUOTA DE ALIMENTOS, REGULACIÓN DE VISTAS Y ACTA DE COMPROMISO”, en la que los comparecientes optaron por “legalizar la separación de cuerpos y de residencia que existe desde hace dos días a la fecha en que el señor LAGUNA salió de la casa en común” 24, claramente ese medio suasorio no puede apreciarse aisladamente, como quiera que, los medios probatorios deben valorarse en conjunto, y como según ha quedado denotado las demás pruebas arrimadas al plenario permiten ver con toda claridad que la unión marital de hecho de los extremos contendientes se prolongó mucho más allá del 27 de marzo de 2012, hasta el año 2021.

No puede echarse de menos que los distintos testimonios corroboraron que la 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 1998- 00529-01. En iguales términos fallos de 15 de diciembre de 2009, expedientes 1999- 01651-01 y 2006-00161-01. 24 PDF 32, páginas 8 a 9 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) convivencia de los señores Laguna y Restrepo se prolongó hasta el año 2021, pues los mismo dan cuenta que convivieron hasta el 13 de agosto de esa anualidad, data en la que dados los actos de violencia de los que fue víctima la demandada decidió alejarse de su compañero.

Así mismo, se cuenta con suficiente prueba documental tal como la denuncia que la señora María Teresa Restrepo formuló el 19 de agosto de 2021 por violencia intrafamiliar causada por su pareja sentimental Ricardo Laguna Ruales, por los hechos ocurridos en Comfamiliar del Municipio de Chachagüi ante la Fiscalía, que fue conocida por el Juzgado Promiscuo de esa localidad y en su relato se refiere hacia el presunto agresor como “su esposo”25, situación que es consistente en la entrevista que le efectuó el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que relató los diferentes momentos de violencia que sufrió en distintos años y de forma reciente a esa data; es decir, sobre tales circunstancias no se hacía referencia al año 2012 o épocas pasadas, sino a eventos recientes al año 2021.

Se cuenta también con la certificación expedida por la Coordinadora Grupo Extranjería Regional Nariño – Putumayo de Migración, en el que consta que verificado el sistema de control de entradas y salidas del país de Migración Colombia del 1º de enero de 2013 al 25 de junio de 2023 se conoció acerca de los movimientos migratorios de los señores José Ricardo Laguna y María Teresa Restrepo, por el puesto de control migratorio de Rumichaca – Ipiales26, de la siguiente forma: Salida del país el 16 de abril de 2014 – ingreso el 19 de abril de 2014 Salida del país el 10 de octubre de 2014 – ingreso el 15 de octubre de 2014 Salida del país el 1º de enero de 2015 – ingreso el 8 de enero de 2015 Salida del país el 22 de junio de 2015 – ingreso el 28 de junio de 2015 Salida del país el 9 de julio de 2018 – ingreso el 16 de julio de 2018 Eventos que coinciden en cada una de las fechas tanto para el demandante, como para la demandada; lo que a su vez permite inferir que, con posterioridad al año 2012 viajaban juntos y salían del país en las mismas fechas.

Adicional a ello, es posible observar las fotografías que fueron aportadas por diferentes testigos, en las que se aprecia a la ex pareja Laguna Restrepo compartiendo diferentes momentos tales como almuerzos, paseos en motocicleta, vestidos con indumentaria de motociclistas, en un parque, en un balneario con sus hijos, en Las Lajas, ingresando a una camioneta de color negro y de acuerdo con las fechas de la red social de la cual fueron tomadas, las mismas datan de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y 25 Archivo 102, PDF 01 página 5 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 26 PDF 124 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) mayo y agosto de 201827; medios suasorios que en conjunto con el resto de medios probatorio que integran el dosier permiten colegir que evidentemente los extremos contendientes para esos años realizaban las actividades que usualmente lleva a cabo una pareja, compartían tiempo juntos, salían de paseo, disfrutaban diferentes momentos solos, con sus hijos y amigos.

Considera esta Colegiatura, que la ponderación de los argumentos expuestos como sustento de la apelación y su contraste con un análisis conjunto del acervo probatorio acopiado al informativo, permite deducir que le asiste íntegra razón a la juzgadora de primera instancia. Finalmente, la apelante ha enfilado sus esfuerzos en que se declare probada la excepción de prescripción, frente a la cual vale la pena señalar que independientemente de si la sociedad patrimonial ha sido o no objeto de declaración de existencia, el término de prescripción consagrado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 empieza en todo caso a correr a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos.

De esta manera lo sentó la Sala de Casación Civil de la Corte en pronunciamiento de vieja data: “a.) En lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado por la época en que se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial.

Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initio- toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho.

Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicial- de certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos.

De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de 27 Archivo 111 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege” 28.

De tal manera que, la acción encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho prescribe transcurrido un año, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos, con independencia de la declaración de la unión marital.

Para la Sala entonces, del análisis conjunto de los instrumentos de persuasión incorporados al plenario permite colegir que la ex pareja tuvo una entera comunidad de vida en los extremos temporales declarados en primera instancia, y, por ende, como quiera que tal unión se prolongó hasta el 13 de agosto de 2021, mal podría configurarse la excepción orientada a que se declare la prescripción, pues para el caso la demanda fue incoada el 20 de agosto de 202129, el auto admisorio fue notificado por estados a la parte demandante el 17 de septiembre de 202130 y la demandada se notificó por conducta concluyente en proveído del 3 de diciembre de 202131, esto es, dichas actuaciones se cumplieron dentro del año siguiente a la ruptura de la convivencia, como así lo resolvió la juzgadora de primera instancia, por lo que en esa dirección, la decisión sigue siendo la misma.

Con sustento en lo expuesto, se evidencia que las aludidas deficiencias atribuidas por la alzadista al fallo de primera instancia no se logran estructurar del análisis de todos los medios de convicción que conformar el plenario, pues tal como quedo establecido la labor de valoración probatoria desplegada por la sede judicial de primer grado resultó acertada y su empeño por buscar la verdad real haciendo uso de las facultades oficiosas se acompasó a las prerrogativas legales, de tal forma que la conclusión a la que se arribó en la providencia censurada fue plausible, lo que permite desestimar los argumentos expuestos por la censora. 4.2.

Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad el fallo impugnado, puesto que todos los reparos lanzados tanto por la parte demandante como demandada resultaron fracasados. De conformidad con el amparo de pobreza de que gozan ambos extremos contendientes y a la vez impugnantes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de junio de 2005. Expediente 7921. 29 PDF 02 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 PDF 09 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 PDF 27 - 01 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 520013110004-2021-00199-01 (611-23) Primero. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrada Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Aida Monica Rosero Garcia Magistrada 520013110004-2021-00199-01 (611-23) Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 061831ddbd19cb7aefb42da1c9a50867f8920b01029bb0591a3156b4f88ad34d Documento generado en 28/06/2024 02:46:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica