TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Insolvencia Radicado Juzgado 540013153003-2023-00020-00 Radicado Tribunal 2025-0109 Demandante Carlos Enrique Navarro Carrillo Demandado Acreedores varios San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante, contra el auto calendado diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechaza la nulidad solicitada por el recurrente.
ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Navarro Carrillo, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda de Reorganización Empresarial de Persona Natural. Por reparto, le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que, mediante proveído del 14 de febrero de 2023, admitió la demanda. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNSA23-224 del 12 de mayo de 2023, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta.
Mediante auto del 8 de junio del mismo año, dicho juzgado asumió el conocimiento del asunto. En la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia para Resolver Objeciones, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. En dicha diligencia, se resolvió sobre la incorporación del crédito al que hace referencia el solicitante en calidad de acreedor interno. 1 Numeral 1° del artículo 31 del C.G. del P. Radicado Tribunal 2025-0109 El despacho declara improcedente la petición, negándola por considerarla abiertamente extemporánea.
Toda vez que, si bien el acreedor tiene la facultad de presentarse al trámite como acreedor interno, debe hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, con la solicitud inicial o dentro del término de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Esto se fundamenta en la aplicación de las normas generales que rigen para todos los acreedores.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión previamente adoptada. No obstante, el despacho confirmó su determinación con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, negó la concesión del recurso de apelación por considerarlo improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la misma normatividad.
Mediante memorial radicado el 30 de enero de 2025, la parte actora promovió incidente de nulidad, alegando la omisión en la inclusión del acreedor interno dentro del proceso de reorganización empresarial. Sostuvo que, en contraposición a lo manifestado por el juez del concurso, en el presente proceso existen tres (3) categorías de acreedores: a) acreedores de clase, b) acreedores financieros, c) acreedores internos y d) demás acreedores externos. Que es importante tener en cuenta que el acuerdo de reorganización constituye el instrumento a través del cual se formalizan los votos emitidos por la masa del concurso.
Este documento es presentado por el promotor junto con una pluralidad de acreedores que representen la mayoría absoluta de los votos admitidos. En este sentido, su señoría, la normativa citada establece que los acreedores internos conforman una categoría específica de acreedores, cuya participación es esencial para la aprobación del acuerdo de reorganización empresarial, conforme a lo exigido por la normatividad especial que rige estos procedimientos.
Señala que, en el presente caso, se argumenta que lo solicitado obedece a un error imputable al deudor, a quien se le posesionó en el cargo de promotor y se le ordenó el cumplimiento estricto de sus obligaciones. No obstante, cabe resaltar que el deudor suscrito no posee un conocimiento jurídico especializado en la interpretación normativa.
Si bien esta falta de experticia no lo exime de su deber de cumplimiento ni de su responsabilidad ante el despacho, resulta relevante señalar su rol dentro del proceso concursal. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 otorga al juez del concurso las facultades necesarias para dirigir el procedimiento y garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
Finaliza señalando que, esta solicitud tiene como finalidad prevenir la configuración de una nulidad en las actuaciones futuras y, de manera aún más relevante, en el acuerdo de reorganización empresarial que eventualmente se celebre. Para sustentar esta afirmación, se cita la providencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de reorganización empresarial identificado con el Radicado Tribunal 2025-0109 radicado 2017-350.
En dicha decisión, se llevó a cabo un control de legalidad debido a la omisión en la inclusión del acreedor interno, aspecto que debió ser objeto de análisis en el momento de aprobar el acuerdo de reorganización. Mediante proveído del 10 de febrero de 2025, la a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada, en primer lugar, la nulidad que se alega no corresponde a ninguna de las causales o eventos susceptibles de nulidad previstos en la ley 1116 de 2006 o en el artículo 133 del C.G.P. Inconforme con tal decisión, el apoderado del demandante eleva recurso de reposición y en subsidio apelación que fundamenta así: Señala que, el punto central de discusión es la condición de acreedor interno del deudor Carlos Enrique Navarro Carrillo, la cual debe ser obligatoriamente considerada en la elaboración del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006.
Dicho proyecto debe incluir el cálculo de los votos correspondientes al acreedor interno, conforme a la normativa aplicable. No obstante, en el caso concreto, el promotor designado omitió esta inclusión, debido a su desconocimiento del artículo 38 de la Ley 1429 de 2010. Esta omisión no fue impugnada por las partes involucradas ni sometida a control de legalidad por parte del juez del concurso, lo que configura una posible nulidad procesal por afectación al debido proceso.
Que, como deudor comerciante, ha generado un debate sobre la inclusión del acreedor interno en la graduación de créditos. Según la Ley 1116 de 2006, el deudor debe presentar un listado detallado de sus obligaciones y acreedores, pero el acreedor interno no se considera una obligación exigible sino un derecho de voto dentro del acuerdo de reorganización. El promotor del proceso omitió incluir al acreedor interno en la graduación de créditos y derechos de voto, lo que se argumenta como un error que debe ser corregido por el juez del concurso.
La ley establece que el acreedor interno tiene derecho a un porcentaje de voto en función del patrimonio del deudor, y su inclusión es necesaria para garantizar la legalidad del proceso. Además, el proceso de reorganización debe regirse por los principios de universalidad e igualdad para proteger los derechos de todas las partes. Se enfatiza que el juez tiene la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y corregir omisiones que puedan afectar el debido proceso.
La Corte Constitucional ha señalado que las normas procesales no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por lo que se solicita la corrección del error para asegurar la equidad en el trámite de reorganización. Radicado Tribunal 2025-0109 Luego de corrido el traslado del recurso horizontal, mediante auto del 27 de febrero de la anualidad, la a quo mantuvo la decisión, y por ello se concedió la alzada ante está Corporación. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse el auto del 10 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazo la nulidad planteada dentro del proceso de la referencia, o si le asiste razón a la recurrente y el mismo debe ser revocado.
Competencia La ley establece que el acreedor interno tiene derecho a un porcentaje de voto en función del patrimonio del deudor, y su inclusión es necesaria para garantizar la legalidad del proceso. Marco Normativo Para abordar el tema que hoy ocupa la atención de esta funcionaria, se impone la memoria de las siguientes disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal civil.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) (…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Radicado Tribunal 2025-0109 Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ARTICULO 6°, PARAGRAFO PRIMERO DE LEY 1116 DE 2006, señala contra cuales autos procede el recurso de apelación: 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3.
La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8.
La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo Caso Concreto: Este estrado es competente para resolver el recurso de apelación por ser el Superior funcional de la autoridad que emitió la providencia confutada y el auto recurrido se halla enlistado como susceptible de tal recurso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 116 de 2006.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7676-2016, 9 de jun. 2016, rad. 2016-00058, indicó: “Preliminarmente, la Corte observa que el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señala de manera taxativa como apelables, Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe Radicado Tribunal 2025-0109 la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo. 3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sancione en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.” El presente recurso tiene su origen en el auto del 10 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de nulidad, por no encajar los hechos en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la Codificación Procesal, como tampoco en la ley 1116 de 2006, circunstancia que corrobora esta colegiatura, pues basta hacer lectura al escrito obrante en el archivo 068 para llegar a tal conclusión. Así las cosas, no puede olvidarse que, en virtud del principio de legalidad procesal y taxatividad, las nulidades deben estar estrictamente circunscritas a los supuestos normativos expresamente establecidos, impidiendo interpretaciones extensivas o analógicas que desnaturalicen su alcance o incluyendo supuestos diferentes a los expresamente consagrados en la norma.
En este sentido, y en consonancia con lo expuesto previamente, se concluye que la decisión adoptada en primera instancia resulta jurídicamente acertada al rechazar la solicitud de nulidad. Lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 135 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que, ante la inexistencia de una causal objetiva y debidamente acreditada, el juzgador debe rechazar de plano la solicitud, garantizando así la estabilidad del trámite procesal y la prevalencia del principio de seguridad jurídica.
Lo anterior no obsta para que el funcionario pueda hacer uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, en caso de considerarlo necesario. Por lo anterior, el auto censurado debe confirmarse, sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, RESUELVE:
PRIMERO: CONNFIRMAR la decisión proferida el (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia Radicado Tribunal 2025-0109 TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, para que continúe con el trámite del asunto. OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,