Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00320230035602

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.301, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS en contra de EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 76001305-003-2023-00356-02. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDO en contra de la sentencia No. 062 del 17 de junio de 2024 proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENA a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al pago vitalicio al demandante JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS de las prestaciones legales y extralegales consagradas en los artículos 114, literal a) y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles PAGOS por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando.

CONDENA a pagar las prestaciones legales y extralegales concedidas en el numeral primero, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada prestación, a partir del 13 de abril de 1999 en adelante sumas que deberán ser indexadas hasta que se efectúe el respectivo pago. AUTORIZA a EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pagado valor alguno por los conceptos antes mencionados.

ABSUELVE a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de las demás pretensiones. CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en juicio. CONSULTA la presente decisión por ser adversa a los intereses de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Apelación Emcali: la Convención Colectiva de Trabajo, aunque es parte del derecho objetivo, debe respetar los pisos mínimos laborales.

Las condiciones laborales y beneficios establecidos en estas convenciones están dirigidos principalmente a los trabajadores activos, aunque excepcionalmente pueden extenderse a jubilados, siempre que esté expresamente estipulado. Se hace referencia a la sentencia SL122 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que si la convención no permite deducir la extensión de beneficios a terceros (como jubilados), estos no se aplican a ellos.

El acuerdo colectivo que regulan primas extralegales como la prima de junio, de Navidad y la extra de navidad, el artículo 119 conv 1999-2000 permite expresamente el pago de la prima extra de Navidad a jubilados, mientras que el artículo 120 amplía beneficios a jubilados solo si son susceptibles de ser aplicados a ellos. Las primas demandadas están dirigidas a trabajadores activos, salvo la prima extra de Navidad (art. 73) sí ha sido pagada al demandante, como lo demuestran los documentos de nómina (folios 21 a 25).

Por tanto, no procede ordenar nuevamente su pago, ya que hacerlo generaría un detrimento patrimonial injusto para EMCALI. No puede extender automáticamente todos los beneficios a jubilados sin analizar la integralidad del acuerdo. El fallo judicial en cuestión incurre en activismo judicial, al interpretar de forma extensiva la convención y sustituir el salario por la pensión como base de liquidación, lo cual no está previsto en el acuerdo.

El demandante es jubilado, por lo tanto, no tiene derecho a las primas extralegales establecidas en los artículos 71, 72 y 74 del acuerdo colectivo, ya que estas están dirigidas exclusivamente a trabajadores activos. Se solicita al tribunal que valore adecuadamente las pruebas documentales y revoque la condena relacionada con la prima extra de diciembre.

Subsidiariamente, si el tribunal considera que el demandante tiene derecho a las primas extralegales: pide modificar la forma en que se ordenó la indexación, ya que el fallo original establece como fecha base el 13 de abril de 1999, lo cual es incorrecto. JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS en contra de EMCALI EICE ESP La indexación debe calcularse según la fecha en que cada prima se generó, conforme a la jurisprudencia, y no desde una fecha única para todas.

Finalmente, se solicita que, de revocarse las condenas principales, también se revoquen las costas procesales por sustracción de materia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.282 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, que fuere forjado en la fecha en la que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos.

Sea lo primero manifestar de que el señor JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS se jubiló por la demandada el 13 de abril de 1999, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1999-2000, lo que trae para si gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia (pág. 20 archivo 01Demanda; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Todo lo anterior por cuanto al actor no se le pueden afectar los derechos ya establecidos y consolidados en la norma de 1999, pues es entonces beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.

Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Luego la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento en que cada jubilado de modo individual o conjunto le surge; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del 2 JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS en contra de EMCALI EICE ESP mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI se les seguirá pagando a los trabajadores que las disfrutaran, así estén jubilados: Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la convención colectiva 99-00, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 115-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad.

Se trata de la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, pero exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo opera siempre y cuando sea clara la militancia de esas esas excepcionales y particulares circunstancias que las configuran.

Debe igualmente manifestarse, no ser aplicable al caso la providencia referenciada por el apoderado judicial de la parte demandada -SL 122 de 2023-, en razón a que sus supuestos fácticos y orientación del estudio de la Superioridad, fue en razón del otorgamiento de unos derechos convencionales extensivos a los jubilados, que venían gozando desde 1982 y en el año 2010 por aplicación del acto legislativo 01 de 2005, el Tribunal consideró no poder continuar con su disfrute por parte de los jubilados, analizando la Corte al respecto, si existir derechos adquiridos en los casos de jubilados con beneficios pactos en la convención. Y en este evento, se trata de jubilado sin reconocimiento de un beneficio convencional que la misma convención expresa le es extensible.

Por último, debe la Corporación traer a colación la sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con conformación de magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión del Tribunal que, en una situación como la presente en este asunto, concedió a un jubilado las primas consagradas en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales 3 JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS en contra de EMCALI EICE ESP conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Confirmada la condena de primas, respecto la petición subsidiaria de apelación, para la Corporación no se encuentra acreditada que la prima del art. 74 de navidad se encuentre cancelada, en tanto con su contestación no aportó ningún documento que acredite dichos pagos (archivo 04Contestación; cuaderno juzgado), y revisados los consolidados de pagos allegados con la demanda, en ellos se habla de pagos al jubilado tales como: “mesada extra de diciembre jub”, “mesada adicional de jubilados” y “mesada de navidad jubilados” rótulos diferentes a los consagrados en la convención colectiva, pero sí el querer de la entidad es considerar de alguno de ellos ser su equivalente, hay que indicar nada explicó al respecto la demandada, no se dijo si se trata de una forma de pago para efectos de nómina, tampoco cómo es el proceso y en qué consisten tanto los nombres como los códigos, por lo que no puede la Corporación entender sin probanza alguna, que se trata de las mismas prestaciones extralegales. 4 JOSE VICENTE ÑAÑEZ CEBALLOS en contra de EMCALI EICE ESP De la condena indexatoria, el juzgado de forma correcta la ordena por el valor de cada prima desde la fecha de su causación, de ahí la primera prima sí fue desde la data del reconocimiento jubilacional, es decir 13 de abril de 1999 y en lo sucesivo hasta la fecha del pago, disposición que no da lugar a equívocos o imprecisiones como lo quiere hacer ver el recurrente.

Por último, no tiene asidero la petición del recurrente en lo correspondiente a la expedición de una orden conforme las proporcionalidades de lo cancelado por emcali como mayor valor, olvida la entidad que las prestaciones sociales aquí debatidas no son de la seguridad social, de ahí la impertinencia de COLPENSIONES y las mesadas que esta cancela al demandante, por el contrario, estas primas extra legales hacen parte de ese plus a cargo de la entidad que debe asumir conforme la norma convencional.

En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicar las costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5